Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 138/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 380/2011 de 10 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GELABERT FERRAGUT, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 138/2012
Núm. Cendoj: 07040370042012100146
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00138/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA
PALMA DE MALLORCA
Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 380/2011
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. MIGUEL ANGEL AGUILO MONJO
MAGISTRADOS:
Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO
Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
S E N T E N C I A nº 138/2012
En PALMA DE MALLORCA, a diez de abril de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 930/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma, a los que ha correspondido el ROLLO nº 380/2011 , en los que aparece como parte actora-apelada, a D. Cipriano , representada por el Procurador Dª Montserrat Montané Ponce, asistido del Letrado D. Joan Manuel Garau Pericás y como demandada-apelante aD. Ezequias y la entidad aseguradora AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA SA , representada por la Procuradora Dª. Matilde Segura Seguí, asistida del Letrado D. Francisco J. Clastre Bozzo.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento del presente, se dictó SENTENCIA de fecha 7 de enero de 2011 , cuya parte dispositiva dice:
"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Monstserrat Montané, obrando en nombre y representación de D. Cipriano , contra la entidad AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA y D. Ezequias , debo CONDENAR y CONDENO a los demandados, solidariamente, a indemnizar al actor en la cantidad de 382.964'70 euros, con los intereses correspondientes. No se hace expresa imposición de costas".
Y auto aclaratorio de fecha 8 de marzo de 2011 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"HA LUGAR a la rectificación del error aritmético en que incurre la sentencia, de modo que:
-en el fundamento jurídico octavo, cuando alude a las secuelas fisiológicas, el importe correspondiente no son 85.349'04 euros sino 111.669'35 euros.
-en el fundamento jurídico noveno, in fine, el resultado de la suma de todas las partidas no es 382.964'70 euros sino 409.285'01 euros.
-en el fallo, donde dice "indemnizar al actor en la cantidad de 382.964'70 euros" de be decir "a indemnizar al actor en la cantidad de 409.285'01 euros", manteniéndose en lo demás.
Y auto aclaratorio de fecha 15 de marzo de 2011 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
HA LUGAR a la rectificación del auto de 8 de marzo de 2.011 , y consiguientemente de la sentencia recaída en las presentes actuaciones, de modo que:
-en el fundamento jurídico noveno, in fine, donde dice "9.915'54 euros" debe decir "12.547'57 euros" y donde dice "409.285'01 euros" debe decir "411.917'04 euros".
-en el fallo, donde dice "a indemnizar al actor en la cantidad de 409.285'01 euros" debe decir "a indemnizar al actor en la cantidad de 411.917'04 euros", manteniéndose en lo demás.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte demandada recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido éste por sus trámites, sin que ninguna de las partes interesare el recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, cuando por el turno establecido les correspondiere.
TERCERO.- El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- El procedimiento del que dimana el presente Rollo se inició en virtud de demanda formulada por la Procuradora Sra. Montané Ponce, en nombre y representación de D. Cipriano , contra D. Ezequias y la entidad Agrupación Mutual Aseguradora (AMA), en ejercicio de una acción de responsabilidad médica, en base a que el referido codemandado, Sra. Ezequias , había incumplido el contrato por cuanto en la intervención quirúrgica practicada al actor en fecha 19 de septiembre de 2002 no ajustó su cumplimiento a la "Lex artis ad hoc" en la medida que incurrió en negligencia, incumplió su obligación de prestar su asistencia con la aportación de todos los medios establecidos en la ciencia médica para llevar a buen fin la intervención quirúrgica e incumplió la obligación de informar al actor de los riesgos y complicaciones que se podían derivar de la intervención quirúrgica.
Así, se alega en dicha demanda, el demandado decidió realizar la intervención quirúrgica en un centro hospitalario que no reunía todos los medios, la antigua Clínica Palma Planas, que no disponía de infraestructura radiológica en quirófano, por lo que el marcaje de la zona donde debía practicarse la intervención se realizó el día anterior. Ni tampoco disponía de la infraestructura para el control ecográfico intraoperatorio para examinar durante la intervención quirúrgica la ubicación del tumor. Por causas que se desconocen, a causa de la inexistencia de la adecuada documentación de la actividad médica prestada por el demandado, pues de forma intencionada el demandado omitió confeccionar la hoja de quirófano para evitar explicar el error en el que había incurrido pero siendo lo más probable la confusión del demandado que entendió que la marca realizada correspondiera a la parte inferior del tumor, cuando en realidad correspondía al polo superior, tal y como se explica en el informe pericial que se aporta con la demanda, dicho demandado practicó la intervención quirúrgica en una zona sana donde no existía ningún tumor. Pero no es sólo que el demandado se confundió en la localización del tumor, sino que al no localizarlo, en vez de plantearse el error de localización, se planteó como alternativa el error de diagnóstico, entendiendo que era un tumor intramedular. En esta situación de no localización del tumor, el repetido demandado en vez de suspender la intervención inmediatamente para verificar nuevamente su situación o de ampliar la laminectomía y con ello el campo quirúrgico lo que le hubiera permitido observar el tumor, y ante la creencia que podría tratarse de un ependinoma, y a pesar de no estar programado ni preparado para ello ni, por tanto, contar con los medios adecuados, decidió persistir con la intervención quirúrgica e intervenir en el interior de la médula espinal para verificar si hallaba el tumor. Y al abrir la médula e intentar localizar el tumor que no existía, ocasionó el daño neurológico que padece el actor como consecuencia de intentar encontrar en el interior de la médula espinal un tumor que ni se encontraba en esta altura ni en el interior de la médula. Siendo tal daño producto de la negligencia del demandado, pues, al no encontrar el tumor, no interrumpió la intervención quirúrgica sino que sin estar programado y sin contar con los medios adecuados, extendió la intervención quirúrgica al interior de la médula espinal tratando de encontrar, en una zona tan sensible y delicada como es la médula espinal, un tumor que no existía, en vez de averiguar el motivo por el que no hallaba el tumor repasando su correcta ubicación y si coincidía en el nivel intervenido, o en vez de ampliar la zona de la laminectomía.
Por otra parte -se sigue alegando en la demanda-, en cuanto a la necesidad y obligación de informar, por escrito, de la finalidad y naturaleza de la intervención, sus riesgos y sus consecuencias, el demandado nada informó al actor; es más, solamente le indicó como tratamiento posible la intervención quirúrgica, sin advertirle de las habituales complicaciones y riesgos de la misma y en especial de que, a raíz de la intervención, podría sufrir un síndrome completo de cola de caballo, monoparesia de miembros inferiores, dolores continuos y una incapacidad absoluta, que son las secuelas que precisamente actualmente sufre, a raíz de la referida intervención quirúrgica.
Solicitando, en dicha demanda, que se dictara sentencia en la que se condenara a los demandados a abonar al actor la cantidad de 723.655,60 € más los intereses devengados desde la fecha de interposición de la demanda que con respecto a la entidad aseguradora codemandada deben ser los previstos en el art. 20 de la LCS . Todo ello conforme a la valoración del daño que se expone en el hecho vigesimotercero de la demanda.
SEGUNDO.- En la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional se estimó parcialmente dicha demanda y se condenó a los demandados a abonar al actor la cantidad de 411.917'04 €, con los intereses correspondientes que para la entidad de seguros codemandada son los previstos en el art. 20 de la LCS ; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
En cuanto a lo alegado en la demanda en el sentido de que el Sr. Cipriano no recibió del Sr. Ezequias la información precisa y exigible acerca de la finalidad y naturaleza de la intervención, sus riesgos y sus consecuencias, tal alegación es examinada por la Juez "a quo" en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de instancia, en el que hace referencia en primer lugar a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo sobre la materia, para después analizar el supuesto de autos y en base a todo ello concluye que la prueba recae sobre el facultativo y en este caso el demandado no ha acreditado, más allá de sus propias afirmaciones, haber informado debidamente al Sr. Cipriano de los riesgos de la intervención que se le iba a practicar, pues, aún cuando la intervención quirúrgica fuere la única alternativa terapéutica, como señalan las SSTS de 10 de mayo de 2.006 y de 9 de septiembre de 2.003 , la alegación sobre al imposibilidad de optar por otra alternativa distinta al tratamiento no enerva la obligación de hacer la información y de obtener el consentimiento informado previo a la intervención ya que la actuación decisoria pertenece al enfermo y afecta a su salud, y como tal, no es quién le informa sino él quien, a través de al información que recibe, adopta la solución más favorable a sus intereses. Se añade que lo contrario sería tanto como admitir que las enfermedades o intervenciones que tengan un único tratamiento, según el estado de la ciencia, no demandan consentimiento informado. Y es que, en cualquier caso, el paciente puede ponderar la posibilidad de sustraerse a una determinada intervención, contrastar el pronóstico con otros facultativos o ponerla, en su caso, a cargo de un centro o especialista distintos de quienes le informan de las circunstancias relacionadas con la misma - STS de 30 de junio de 2.009 -.
En el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia, la Juez "a quo" recoge la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en el sentido de que la obligación del médico no es una obligación de resultado sino de medios; está obligado no a curar al enfermo sino a proporcionarle todos los cuidados que requiera según el estado de la ciencia, lo que implica la obligación del médico de realizar todas las pruebas diagnósticas necesarias, atendiendo el estado de la ciencia médica en ese momento, de tal forma que, realizadas las comprobaciones que el caso requiera, sólo el diagnóstico que presente un error de notoria gravedad o unas conclusiones absolutamente erróneas puede servir de base para declarar su responsabilidad, al igual que en el supuesto de que no se hubieran practicado todas las comprobaciones o exámenes exigidos o exigibles.
En el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia de instancia la Juez "a quo" analiza el resultado de la prueba practicada en el procedimiento al objeto de determinar si debe atribuirse responsabilidad en el médico codemandado, razonando lo siguiente:
En el presente caso, realizada una resonancia magnética, se recoge en las conclusiones del informe emitido por D. Segundo de fecha 10 de septiembre de 2.002 (documento nº 2 de la demanda): "Neoformación del cono medular, de forma esférica, de 12 mm de diámetro y que capta contraste de manera intensa y homogénea, situación intramedular central. Diagnóstico más probable ependimoma del cono medular. Situación a la altura del disco D12-L1".
Pese a que en dicho informe el radiólogo interpreta que se trata de un "ependimoma del cono medular", ya se recoge en la hoja de ingresos (documento nº 3 de la demanda): "neurinoma intraespinal. Intervención quir. día 19/09/02".
Según Dña. Celsa , en prueba testifical, el Sr. Ezequias les entregó un volante de ingreso, lo del preoperatorio, el marcaje y un papel de información.
En prueba de interrogatorio D. Ezequias dijo que posiblemente le hizo al Sr. Cipriano un volante para su ingreso, no recordando si contenía el diagnóstico. Insistió no obstante en que según aquél informe era un tumor intramedular, que fue lo que buscó y no encontró.
Ese diagnóstico, recogido en el primer informe del Sr. Segundo , era erróneo. No así la localización del tumor, a nivel D12-L1. Como dijo D. Florentino en el juicio, lo que importa de la resonancia es la situación topográfica.
El demandado ha tratado de justificar su actuación, en su escrito inicial y en el juicio, apoyándose en ese diagnóstico del radiólogo y en que correspondía a esta último la calificación de lo observado, lo que él no cuestionaba.
Ahora bien, no ya porque en la propia hoja de ingreso se dice que se trata de un neurinoma extramedular (diagnóstico que debió realizar el facultativo, no el personal administrativo del Centro), sino porque es actuación propia del neurocirujano interpretar la resonancia magnética, podemos comenzar afirmando que el diagnóstico inicial del Sr. Ezequias fue correcto si bien durante la primera intervención quirúrgica no se condujo de forma ajustada a la lex artis.
En el acto de juicio el perito D. Claudio dijo que podía interpretarse a la vista de la primera resonancia magnética que se trataba de un tumor extramedular. El propio perito del demandado, Sr. Florentino , por su parte, afirmó que el informe del radiólogo es meramente orientativo, que él cuando observa la resonancia, mira las imágenes, interpreta y memoriza, y cuando relaciona con el clínico del paciente, después observa el informe y si discrepa se va a hablar con el radiólogo. Añadió que el Sr. Ezequias , en algún momento, discrepó del criterio del radiólogo, estimando que se trataba de un neurinoma, si bien al abrir y no encontrarlo, decidió abrir la médula.
En las hojas de ingreso en la UCI, documentos nº 9 y 10 de la demanda, se recoge tras la primera intervención "control post quirúrgico de neurinoma intraespinal" y tras la segunda intervención "reintervención de neurinoma intraespinal".
Hecho previamente el marcaje, el Sr. Ezequias intervino en el espacio D11-D12, no en el indicado en el informe de radiología, que situaba el tumor a nivel D12-L1. Si hubiera hecho la incisión en el lugar oportuno, habría visto el tumor. Así lo indicaron los peritos. Dijo el Sr. Florentino en la vista que se hizo la incisión por encima de D12-L1, pues si la hubiera realizado en dicha ubicación, habría visto el tumor. También el Sr. Claudio afirmo que se abrió por encima de donde estaba el tumor, por lo que no podía verse.
Pero es más, si al abrir, el Sr. Ezequias no vio el tumor, debía haber obrado con cautela, pues es peligroso empecinarse en buscarlo al poderse producir lesiones no deseadas, como dijo el Sr. Claudio .
También el Sr. Florentino sostuvo que en estos casos puede pasarse un catéter extramedular por encima y por abajo. Lo más prudente es cerrar, reproducir la resonancia, replantear el caso y volver a operar.
Por tanto, la decisión de abrir la médula, adoptada por el Sr. Ezequias durante el curso de la intervención fue imprudente y fatal en sus resultados, ya que existe una relación de causalidad directa entre las secuelas que presenta el Sr. Cipriano y la lesión medular. El propio Sr. Ezequias dijo en el juicio que el mismo hecho de abrir la médula y separar un poco ya puede causar las lesiones.
Antes de la primera intervención quirúrgica de 19 de febrero de 2.002, como dijo la neuróloga Sra. Juliana , el Sr. Cipriano presentaba un cuadro de calambres en ambas extremidades y debilidad en la extremidad izquierda ("pie caido"). D. Sebastián , médico de familia del Sr. Cipriano , sostuvo que tenía calambres, parestesias, no lumbociática ni tampoco incontinencia.
En el informe de alta de UCI, de 20 de septiembre de 2.002, ya se recoge que "presenta parálisis y anestesia de pierna derecha que no presentaba antes de la intervención" (documento nº 6 de la demanda).
Y puede insistirse en el hecho de que, si la incisión en la primera intervención quirúrgica se hubiera realizado para acceder al lugar indicado en el informe radiológico, se habría advertido el tumor, que podría haber sido extraído sin más consecuencias.
En los Fundamentos de Derecho séptimo, octavo y noveno se analizan, respectivamente, las cuestiones referentes a los días de baja, secuelas y factor de corrección. En cuanto a los días de baja se fijan en 28 días de hospitalización y 352 días impeditivos. Para los primeros, se concede la cantidad de 1.538'60 €; y para los segundos, la cantidad de 15.716'80 €. Por lo que se refiere a las secuelas, tras analizar las que se consideran procedentes por la Juez "a quo", se fija en la cantidad de 85.349'04 € (1.524'09 x 56 puntos) por secuelas fisiológicas y 13.806'36 € (767,02 € x 18 puntos) por perjuicio estético.
En cuanto al factor de corrección se concede la cantidad de 146.650'49 € por la incapacidad permanente absoluta que padece el actor. La cantidad de 109.987'87 € por perjuicios morales a los familiares. Y 9.915'54 € correspondiente al perjuicio económico.
Posteriormente a la sentencia, se dictó auto de aclaración de la misma en fecha 8 de marzo de 2011 , en el que se acordó haber lugar a la rectificación del error aritmético en que incurre la sentencia de modo que:
-en el fundamento jurídico octavo, cuando alude a las secuelas fisiológicas, el importe correspondiente no son 85.349'04 euros sino 111.669'35 euros.
-en el fundamento jurídico noveno, in fine, el resultado de la suma de todas las partidas no es 382.964'70 euros sino 409.285'01 euros.
-en el fallo, donde dice "indemnizar al actor en la cantidad de 382.964'70 euros" debe decir "a indemnizar al actor en la cantidad de 409.285'01 euros", manteniéndose en lo demás.
Y posteriormente se dictó Auto en fecha 15 de marzo de 2011 en cuya parte dispositiva se acordó:
HA LUGAR a la rectificación del auto de 8 de marzo de 2.011 , y consiguientemente de la sentencia recaída en las presentes actuaciones, de modo que:
-en el fundamento jurídico noveno, in fine, donde dice "9.915'54 euros" debe decir "12.547'57 euros" y donde dice "409.285'01 euros" debe decir "411.917'04 euros".
-en el fallo, donde dice "a indemnizar al actor en la cantidad de 409.285'01 euros" debe decir "a indemnizar al actor en la cantidad de 411.917'04 euros", manteniéndose en lo demás.
TERCERO.- La parte demandada se alzó contra la referida sentencia y solicitó la revocación de la misma y que se dictara otra en su lugar en la que se acordara:
a) La revocación de la sentencia recurrida con desestimación íntegra de la demanda iniciadora de la presente litis.
b) Subsidiariamente y con revocación de la sentencia recurrida mantener la estimación parcial de la demanda, fijando las cuantías indemnizatorias por los conceptos y cuantías que tenemos expuestos en nuestro escrito de contestación a la demanda.
c) Revocar asimismo la sentencia en lo referente a la aplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de Seguros .
CUARTO.- La parte actora-apelada al oponerse al recurso de apelación alegó, con carácter previo, que dicho recurso se preparó extemporáneamente ya que cuando se preparó el mismo por los demandados aún no había una sentencia definitiva. Cierto que se había dictado la sentencia pero en la misma existía un error en la cuantificación de la indemnización bastante considerable, por lo que esta parte solicitó su rectificación. Por lo tanto, los demandados prepararon el recurso de apelación, pero lo prepararon contra una resolución distinta de la definitivamente dictada. Y una vez rectificada la sentencia no prepararon el recurso contra la misma, lo que llevó a la convicción de esta parte de que, después de haber sopesado adecuadamente las posibilidades de que el recurso pudiera ser estimado, y el coste en caso contrario que ello podría conllevar para los demandados, no deseaban recurrir la sentencia. Por lo tanto la sentencia definitiva derivó firme, pues no se preparó en tiempo y forma el recurso contra la misma, por lo que procede acordar la inadmisibilidad del recurso.
Esta Sala considera que dicha pretensión no puede estimarse y ello por cuanto conforme tiene declarado el Tribunal Constitucional el principio "pro actione" no exige, a pesar de su ambigua denominación, la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de entre todas las que lo regulan ( STC 88/1997 ...), ya que el deber que este principio impone consiste únicamente en obligar a los órganos judiciales a interpretar los requisitos de forma proporcionada impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen y obstaculicen desproporcionadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en derecho sobre la pretensión a él sometida ( STC 38/1998 ). De ahí que este Tribunal venga sosteniendo que son contrarias a esta principio constitucional las decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o, por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los interese que sacrifican... ( STC 22/1999, de 28 de junio ).
Y en el supuesto que ahora nos ocupa lo que pretende la parte actora-apelada es un formalismo excesivo, fruto de una interpretación rigorista exclusivamente formal que rompe la proporcionalidad exigible entre la finalidad del requisito y las consecuencias para el derecho fundamental en cuestión, por lo que tal pretensión, conforme hemos indicado antes, no puede ser estimada.
QUINTO.- En el primer motivo de su recurso, la parte apelante combate lo acordado en la sentencia de instancia en cuanto a la responsabilidad del Sr. Ezequias en la práctica de la intervención quirúrgica al actor alegando que la referida sentencia no resuelve acertadamente dos cosas que sucedieron en el curso de la intervención: En primer lugar, no es cierto que el Sr. Ezequias errara a la hora de abrir el espacio D11-D12, como dice la sentencia, sino que tenía que abrirlo, pues ello era necesario para extirpar la hernia discal. Y en segundo lugar, que no es posible en modo alguno concebir la responsabilidad del Sr. Ezequias sin tomar en consideración que su actuación vino predeterminada y condicionada por un diagnóstico radiológico preoperatorio claramente erróneo, y de ello se sigue una insuperable interrupción de la relación de causalidad.
En definitiva -se alega en el recurso- la supuesta "mala praxis" o responsabilidad del Sr. Ezequias como supuesto autor de acción u omisión que, en relación directa, inmediata y eficaz, provocó la situación lesiva del paciente, debe resolverse en base a dos cuestiones: a) Si fue erróneo abrir D11-D12 y b) Si al no encontrar el tumor intramedular fue correcto cerrar y ordenar nueva exploración radiológica. A ello se pueden dar dos respuestas con debida constancia probatoria en autos:
a) No pudo ser erróneo abrir D11-D12 porque había una hernia discal extruída que fue extirpada (documentos 2 y 9 de la demanda), y
b) Todos los peritos coincidieron en que lo correcto fue, al no encontrar el tumor erróneamente diagnosticado preoperatoriamente, cerrar en lugar de buscar.
SEXTO.- Según se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 1998 es doctrina constante de esta Sala manifestada en numerosas sentencias cuya cita resulta excusada por conocidas que la obligación contractual o extracontractual del médico y, en general, del profesional sanitario no es la de obtener en todo caso la recuperación o sanidad del enfermo, o, lo que es lo mismo, no es la suya una obligación de resultado, sino proporcionarle todos los cuidados que requiera según el estado de la ciencia, así como que en la conducta de los profesionales sanitarios queda descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba, admitida por esta Sala para los daños de otro origen, estando, por tanto, a cargo del paciente la prueba de la culpa o negligencia correspondientes en el sentido de que ha de dejar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ("lex artis ad hoc"). Asimismo tiene declarado esta Sala que "es claro que esa doctrina sobre la carga de la prueba, se reitera, se excepciona en dos supuestos, amén de cuando el propio Tribunal de Instancia ya lo haya probado: 1º) ... y 2º) en aquellos casos en que por circunstancias especiales acreditadas o probadas por la instancia, el daño del paciente es desproporcionado, o enorme, o la falta de diligencia e, incluso, obstrucción o falta de cooperación del médico, ha quedado constatada por el propio Tribunal, en los términos análogos a los de, entre varias, las sentencias de 29 de julio de 1994 ( RJ 1994, 6937), 2 de diciembre de 1996 (RJ 1996, 8938 ) y 21 de julio de 1997 (RJ 1997, 5523)" ( Sentencia de 19 de febrero de 1998 (RJ 1998, 634); afirmando la sentencia de 2 de diciembre de 1996 que "asimismo debe establecerse que no obstante ser la profesión médica una actividad que exige diligencia en cuanto a los medios que se emplean para la curación o sanación adecuados según la "lex artis ad hoc", no se excluye la presunción desfavorable que pueda generar un mal resultado, cuando éste por su desproporción con lo que es usual comparativamente, según las reglas de la experiencia y sentido común, revele inductivamente la penuria negligente de los medios empleados, según el estado de la ciencia y el descuido en su conveniente y temporánea utilización".
En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del referido Tribunal Supremo de fecha 21 de diciembre de 1999 en la que, después de hacer referencia a la jurisprudencia recaída sobre la cuestión que ahora nos ocupa, en la aplicación de la misma al supuesto objeto del procedimiento concluye: "... En el caso, si bien la intervención quirúrgica para la instauración en el paciente de la instrumentación de CottrellDubousset para la estabilización de su columna vertebral era el tratamiento correcto para la curación de la lesión sufrida por aquél, las pruebas obrantes en los autos acreditan que durante la colocación de las placas se produjo la lesión de la médula detectada a través de la resonancia magnética practicada en 18 de octubre de 1990, determinante de la paraplejia apreciada inmediatamente después de desaparecer los efectos de la anestesia suministrada al paciente y que obligó a una siguiente intervención quirúrgica al siguiente día para la retirada del aparato instalado; tal consecuencia derivada directamente de la primera intervención quirúrgica constituye un resultado anormal y desproporcionado a la naturaleza y entidad de la intervención realizada, no obstante la gravedad de ésta, pues no constituye un riesgo normal o previsible a la misma, lo que ni siquiera se ha intentado probar, revelador de una conducta negligente del médico que practicó la intervención...".
Por otra parte, el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 2 de diciembre de 1996 señala: "...paulatina, pero inexorablemente va abriéndose camino en materia de responsabilidad médica de tesis de no hacer recaer exclusivamente sobre la parte perjudicada la carga absoluta de la prueba, a menos que se quiera, en no pocos casos, dejarla prácticamente indefensa... Por ello va reafirmándose el que el deber procesal de probar recae, también, y de manera muy fundamental, sobre los facultativos demandados...".
En la referida sentencia, el Tribunal Supremo, además pone el acento en un elemento probatorio esencial en los supuestos de responsabilidad médica: la historia clínica.
Y en la sentencia de fecha 28 de julio de 1997 , al analizar el tema de la prueba, señala que tampoco "la mejor posición probatoria de los demandados en el supuesto de que surjan complicaciones que no son consecuencia natural y previsible del propio curso de al enfermedad (en este caso intervención quirúrgica) puede excusarles de contribuir activamente a probar que no hubo negligencia, ni imprevisión por su parte".
SEPTIMO.- Aplicando la referida doctrina del Tribunal supremo al supuesto que ahora nos ocupa, esta Sala considera que el motivo del recurso de apelación ahora examinado no puede prosperar. Y ello por cuanto las alegaciones formuladas en el mismo no sirven para desvirtuar los acertados razonamientos contenidos en la sentencia de instancia sobre la cuestión al que el mismo se refiere, habida cuenta las consideraciones siguientes:
Así y en primer lugar por cuanto conforme se indica correctamente en la sentencia de instancia la localización del tumor, a nivel D12-L1, era un diagnóstico correcto ya recogido en el primer informe de radiología emitido por D. Segundo en fecha 10 de septiembre de 2002 (documento nº 2 de la demanda) cuando en el mismo se indica: "... Situación a la altura del disco D12-L1". Y el codemandado, ahora apelante, Sr. Ezequias intervino en el espacio D11-D12 y no en el indicado en dicho informe de radiología. Y si hubiera hecho la incisión en el lugar oportuno habría visto el tumor. El perito Sr. Florentino en el acto del juicio manifestó que se hizo la incisión por encima de D12-L1, pues, si la hubiera realizado en dicha ubicación, habría visto el tumor. También el perito Sr. Claudio afirmó que se abrió por encima de donde estaba el tumor, por lo que no pudo verse.
Sin que tal error de localización pueda considerarse en manera alguna desvirtuado por las alegaciones que formula la parte apelante en su recurso sobre la extirpación de una hernia discal extruída para intentar justificar el que el doctor Ezequias incidiera por el espacio D11-D12, amparándose en el contenido del primer informe de radiología (documento nº 2 aportado con la demanda) en relación con el segundo informe (documento nº 9 aportado con la demanda).
Y ello por cuanto de la documentación que obra en autos resulta debidamente acreditado que el objeto de la intervención quirúrgica no era la de extirpar una hernia discal sino un tumor que se encontraba localizado a la altura del disco D12-L1.
A mayor abundamiento debe señalarse que tal alegación formulada por la parte apelante es una cuestión nueva planteada en esta alzada, contraviniendo el principio "pendente apellatione nihil innovetur".
En segundo lugar por cuanto conforme se indica también correctamente en la sentencia de instancia es actuación propia del neurocirujano interpretar la resonancia magnética. Así, en el acto del juicio el perito D. Claudio dijo que podía interpretarse a la vista de la primera resonancia magnética que se trataba de un tumor extramedular (neurinoma). El propio perito de la parte demandada, Sr. Florentino , por su parte, afirmó que el informe del radiólogo es meramente orientativo, que él cuando observa la resonancia, primero mira las imágenes, interpreta y memoriza, y después lee el informe del radiólogo; si discrepa del mismo va a hablar con el radiólogo y lo discuten, añadiendo que el doctor Ezequias en algún momento discrepó del radiólogo, considerando que se trataba de un neurinoma, si bien, al abrir y no encontrarlo, decidió abrir la médula.
Lo que manifestó dicho perito de la parte demandada sobre tla discrepancia del doctor Ezequias queda ratificada tal y como se recoge también correctamente en la sentencia de instancia con la propia hoja de ingreso (documento nº 3 aportado con la demanda, folio 46 de los autos) en la que se indica que se trata de un neurinoma extramedular. Diagnóstico que, como resulta obvio, debió realizar el propio neurocirujano, y no el personal administrativo del centro hospitalario.
Por último indicar que, conforme a la jurisprudencia a la que antes nos hemos referido sobre la carga de la prueba y la importancia de la historia clínica como elemento probatorio, la no aportación de las hojas de quirófano y las manifestaciones realizadas sobre dicho extremo por el doctor Ezequias en su declaración prestada en el acto del juicio (indicó que no sabía dónde estaban y que tampoco sabía si las confecciono) sólo pueden perjudicar a dicho codemandado.
OCTAVO.- En el siguiente motivo del recurso de apelación los demandados combaten lo razonando en la sentencia de instancia en relación al defecto de información previa, así alegan en primer lugar que es un hecho no controvertido en el proceso que el cuadro que presentaba el paciente sólo tenía tratamiento por medio de intervención quirúrgica con lo que el cirujano codemandado no podía ofrecer información alguna respecto de una de los primeros elementos de esa institución cual es el ofrecimiento de las diversas alternativas terapéuticas; a lo que debe añadirse que no nos hallamos ante una patología de aparición brusca, sino de un cuadro que ya venía evolucionado desde tiempo atrás, por el que el paciente venía siendo tratado por su médico de cabecera desde tiempo atrás, y que era renuente a ese tratamiento. También debe tenerse en cuenta que el paciente suscribió el documento nº 16 de la demanda antes de ser operado. En dicho momento, entre el paciente y el Sr. Ezequias existía una relación de recíproca confianza, dicho Sr. Ezequias -elegido por el paciente- es neurocirujano, todos los tratamientos precedentes habían fracasado y el paciente sabía que la única alternativa era operar la lesión. Cuando la sentencia atribuye al codemandado un defecto de información porque, según su tenor, aún pudiendo ser verbal la información, compete al médico probar que se ha suministrado, yerra porque la prueba, al menos indiciaria y presuntiva, de que la información se suministró en términos de suficiencia es la propia manifestación suscrita por el paciente en ese documento que se firmó en un momento en el que, por no haber conflicto alguno entre las partes, habrá que reconocerle mayor valor que a la negación de su contenido cuando esa negación se produce en el seno de un litigio. Nunca se ha pretendido por esta parte que tal documento tenga valor o contenido informativo, pero tampoco puede aceptarse que no tenga valor consensual como de adverso se pretende. Además, debe tenerse en cuenta de que, quizá, el diagnóstico radiológico preoperatorio pudiera ser erróneo, como así fue, no indicando, por otra parte, en manera alguna la sentencia que exista la más mínima evidencia o sospecha de que, de haber sabido lo que acabó sucediendo, el paciente habría desistido de operarse y habría asumido, tranquilamente, el designio incapacitante de la progresión de su patología.
NO VENO.- Tal y como se recoge correctamente en la sentencia de instancia, el Tribunal Supremo, tiene declarado reiteradamente que debe ser el médico quién pruebe que proporcionó al paciente todas aquellas circunstancias relacionadas con la intervención mientras éste se halle bajo su cuidado, pues se trata de hechos que fácilmente pueden ser probados por él y que integran además una de sus obligaciones fundamentales. Así como que la imposibilidad de optar por otra alternativa distinta al tratamiento no enerva la obligación de hacer la información y de obtener el consentimiento informado previo a la intervención ya que la actuación decisoria pertenece al enfermo y afecta a su salud, y como tal, no es quien le informa sino él quien, a través de la información que recibe, adopta la solución mas favorable a sus intereses.
En el supuesto que ahora nos ocupa, tal y como se razona acertadamente en la sentencia de instancia, más allá de las propias manifestaciones del codemandado, Sr. Ezequias , no ha quedado acreditado que éste informara debidamente al actor de los riesgos de la intervención que se le iba a practicar. Por lo que también procede desestimar en este extremo el recurso de apelación y, por lo tanto, confirmar en cuanto al mismo los razonamientos contenidos en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de instancia.
DECIMO.- El siguiente motivo del recurso de apelación va destinado a combatir lo resuelto en la sentencia de instancia en cuanto al origen de las secuelas que padece el actor así como la cuantificación de las mismas y la de los días de baja.
Alega, en primer lugar, la parte apelante en dicho motivo que es evidente que lo que padece el actor es una entidad conocida como síndrome incompleto de cola de caballo. Si, lo que se reprocha al Sr. Ezequias es haber abierto la médula y el tumor se encontraba en la cola de caballo y el paciente padece un síndrome de cola de caballo, no se alcanza a comprender por qué razón se considera que fue la actuación del codemandado lo que provocó tal cuadro. De hecho no sólo no hay prueba alguna al respecto sino que la que se ha practicado apunta exactamente a lo contrario. El síndrome afecta a la zona anatómica de ubicación del tumor y no a una eventual lesión medular como consecuencia de la operación que se hizo condicionada e inducida por el error del diagnóstico radiológico preoperatorio. En consecuencia no está suficientemente acreditado que el síndrome incompleto de cola de caballo fuera debido única y exclusivamente a la operación realizada por el Sr. Ezequias .
A continuación se alega en el recurso, que la sentencia que se recurre, integrada por los dos autos de rectificación de errores aritméticos, concede al actor una indemnización compuesta de varios conceptos: a) días de baja que divide un hospitalarios e impeditivos, b) secuelas, y c) factores de corrección.
Por lo que se refiere a los días de baja, se alega en el recurso, que ha quedado acreditado, con el debido informe pericial, que la estabilización de las secuelas se produjo a los 180 días de la operación, de los que, por lo tanto, 28 serían hospitalarios y el resto (152) serían impeditivos. Por lo que es más ajustada a la realidad la cifra que esta parte tiene subsidiariamente expuesta en la contestación a la demanda que incluye, obviamente, el periodo en el que según la sentencia se apreciaron mejorías en el estado del paciente porque, médicamente, está establecido que las lesiones deben considerarse estabilizadas a los 180 días de producción de la lesión, que el que estima la sentencia de instancia siguiendo el criterio de la actora, en el sentido de considerar que deben contarse todos los días transcurridos desde la fecha de la operación hasta aquellas en que el INSS concedió al actor la situación de incapacidad permanente en grado de absoluta.
Que en cuanto a las secuelas, se sigue alegando en el recurso, esta parte también debe discrepar del contenido de la sentencia de instancia y ello por cuanto el "síndrome incompleto de cola de caballo" es una entidad concreta que engloba una cohorte de manifestaciones clínicas (signos y síntomas), y en la sentencia recurrida se estima que algunas de las secuelas que se argumentan de adverso son independientes de esa cohorte. La razón de ello hay que buscarla en el propio "Baremo" porque sí bien es cierto que alguna o algunos de las manifestaciones de ese síndrome pueden producirse autónomamente, sin que el lesionado presente un síndrome incompleto de cola de caballo, también lo es que cuando lo que el lesionado padece es el síndrome incompleto de cola de caballo éste se acompaña de todas esas manifestaciones, que, por lo tanto, concurren conjuntamente porque se trata de un síndrome que tiene denominación, entidad y efectos propios, de suerte que la paraparesia de miembros inferiores, la impotencia y los dolores continuos forman parte de la cohorte que acompaña al síndrome incompleto de cola de caballo por mucho que si el paciente no adolece de ese síndrome pueda padecer alguna o algunas de tales circunstancias y no las demás. Por lo que, cuando el actor pretende y la sentencia así lo estime en gran parte, que el síndrome incompleto de cola de caballo es una secuela a la que hay que añadir algunas de sus manifestaciones lo que hace es indemnizar doblemente estas últimas.
Por lo que se refiere al perjuicio estético -se alega en el recurso-, acreditado que el paciente presentaba una hernia discal extruída en el nivel D11-D12 y que tal patología fue extirpada, nada autoriza a considerar que esa cicatriz pueda deberse a alguna acción u omisión que no debía hacerse y si, además, resulta acreditado que la suspensión de la primera operación y la necesidad de abordar una segunda se asienta sobre un diagnóstico preoperatorio erróneo no parece que el hecho de haber tenido que abordar un segundo tiempo quirúrgico pueda atribuirse en forma alguna al Sr. Ezequias .
Por último y en cuanto a los factores de corrección alega la parte apelante que su discrepancia no radica tanto en el devengo de los tres factores de corrección, concedidos en la sentencia de instancia como en su cuantía, pues la sentencia de instancia sin motivación alguna ni referencia a los argumentos expuestos por esta parte ni ofrecer otras alternativas, se limita a imponer los factores correctores en sus cuantías máximas, con lo que esta parte ignora la razón por la cual son desestimadas nuestras alegaciones y por qué se aplican esos conceptos en sus cuantías máximas.
UNDECIMO. - Las cuestiones referentes a los días de baja, secuelas y factores de corrección son examinadas, respectivamente, en los Fundamentos de Derecho séptimo, octavo y noveno de la sentencia de instancia.
DUODECIMO. - En cuanto a los días de baja, razona la Juez "a quo" en dicho Fundamento de Derecho Séptimo que, ciertamente, habría de establecerse como periodo de incapacidad el comprensivo de los días invertidos en la curación de las lesiones, fijándose a partir de tal momento las secuelas que quedaran ya como lesiones permanentes. La actora en base al informe del Sr. Claudio toma como fecha de estabilización la señalada por el INSS como de incapacidad permanente en grado de absoluta, definitiva el día 10 de noviembre de 2003. No se duda -se sigue razonando en la sentencia- del seguimiento de tratamiento rehabilitador. Y en el informe del Sr. Claudio -folio 8-, se alude a la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 1 de noviembre de 2003 y se añade textualmente que "por medio de controles clínicos y de RM, posteriores se atestigua mejoría neurológica con parcial recuperación de fuerza en mi i y no recuperación del derecho. Mejoría de micción con maniobras de prensa abdominal". Por ello, teniendo en cuenta además que como dijo Dª Juliana , neuróloga, en 2003 se produjo una mejoría en la parte motora, no en lo demás, debe mantenerse la fecha fijada por la parte actora, con los días de incapacidad indicados como precisos para la estabilización secuelar.
Esta Sala considera que los referidos razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, en cuanto a los días invertidos en la curación de las lesiones, responden a una valoración totalmente correcta de la prueba practicada en el procedimiento así como también a una consideración o concepción jurídica plenamente acertada del periodo que debe abarcar la incapacidad temporal o días de baja y a partir del cual, al haber quedado estables las lesiones por no producirse mejoría en las mismas, se produce la incapacidad permanente o secuelas.
Es por ello que debemos desestimar en este punto el recurso de apelación y confirmar, en cuanto al mismo, la sentencia de instancia.
DECIMO-TERCERO.- En cuanto a las secuelas, debemos indicar, en primer lugar, que no son admisibles las alegaciones que formula la parte apelante en su recurso al objeto de pretender que la única secuela que le queda el actor es la conocida como síndrome incompleto de cola de caballo. Y que, en cuanto a la misma, no existe prueba alguna para entender que fue la actuación del neurocirujano, Sr. Ezequias , lo que provocó tal cuadro sino que, la que se ha practicado, apunta exactamente a lo contrario, ya que dicho síndrome afecta a la zona anatómica de ubicación del tumor y no a una eventual lesión medular consecuencia de la operación.
Y para la no admisión de tales alegaciones basta con hacer referencia al propio informe pericial aportado por los demandados, emitido por el neurocirujano Sr. Florentino , en el cual y en el apartado referente a "complicaciones", indica que desde luego hay una clara relación efecto de la cirugía y las complicaciones post-quirúrgicas que presentó el Sr. Cipriano y evidentemente incapacitantes.
De la misma manera entendemos que no son admisibles las demás alegaciones formuladas en el recurso de apelación cuando en el mismo se combate lo resuelto en la sentencia de instancia sobre las secuelas que le quedaron al actor, al objeto de pretender que, todas ellas, deben quedar incluidas en el síndrome incompleto de cola de caballo. Así como que no puede concederse indemnización alguna por perjuicio estético.
Y ello por cuanto consideramos que los acertados razonamientos contenidos en el Fundamento de Derecho octavo sobre la cuestión que ahora nos ocupa no quedan desvirtuados en manera alguna con las alegaciones parciales e interesadas que se formulan en el recurso.
Así, esta Sala considera que la Juez "a quo", al objeto de determinar las secuelas, valora de forma correcta la prueba practicada en el procedimiento y atiende a lo dispuesto en el artículo 348 de la LEC al valorar las pruebas periciales exponiendo de manera totalmente lógica y razonable el porqué, atendiendo al informe emitido por el Sr. Claudio , no debía quedar incluida la impotencia en el síndrome incompleto de cola de caballo, como tampoco los dolores continuos. Y el porqué debía estimarse como concurrente como secuela el perjuicio estético.
Por lo que en este extremo también debe ser desestimado el recurso de apelación y confirmada la sentencia de instancia.
DECIMO-CUARTO.- Por lo que se refiere a los factores de corrección, y a su cuantificación, esta Sala considera que tampoco pueden prosperar las alegaciones formuladas por la parte apelante en su recurso, al objeto de combatir lo acordado en la sentencia de instancia sobre tal extremo.
Y ello por cuanto entendemos en contra de lo que pretende la parte apelante en su recurso, que las cuantías que se establecen en la sentencia de instancia para los distintos factores de corrección recogidos en la misma son correctas y ajustadas a las circunstancias del supuesto de autos; que han quedado expuestas en los anteriores Fundamentos de Derecho de la presente resolución sin que, por lo tanto, las circunstancias a que se refiere la parte apelante en su recurso al objeto de combatir la sentencia de instancia, sean admisibles a los efectos que se pretende en dicho recurso.
DECIMO-QUINTO.- Combate, por último, la parte apelante en su recurso el que, en la sentencia de instancia, se condene a la compañía de seguros codemandada a abonar los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
En cuanto a dicho extremo, se alega, en primer lugar, que la referida sentencia no contiene ni la más mínima motivación de la causa por la que se aplican tales intereses "punitivos", cuando ello es exigible desde el punto y hora en que la imputación de tales intereses del art. 20 de la LCS no es inherente a la responsabilidad que se impone al asegurado de AMA sino que, por tratarse de una condena específica y privativa de la aseguradora, tiene una hipótesis de hechos específica y autónoma que debe concurrir en la actuación de la aseguradora y que, por ello, debe ser objeto de la oportuna motivación.
Alega también la parte apelante que en modo alguno puede considerarse que la mera postulación de la representación actora constituye el elemento determinante del deber de la aseguradora codemandada de proceder a la consignación de más de 700.000 € o que el hecho de no hacerlo ante el escrito de demanda permita considerar que la aseguradora se coloca en posición renuente al cumplimiento de sus obligaciones, y menos aún cuando la causa penal previa acabó con un auto de archivo. El contenido de la defensa tanto del demandado como de su aseguradora no constituye ningún ejercicio temerario o irrazonable, como demuestra el hecho de que la demanda haya sido parcialmente estimada, por lo que cabe apreciar que Agrupación Mutual Aseguradora no ha incurrido en la hipótesis de hecho que autoriza la aplicación de los intereses del art. 20 de la LCS y, por tanto, debe revocarse la sentencia de instancia en este extremo.
DECIMO-SEXTO.- Según indica el apartado 8º del artículo 20 de la LCS , no habrá indemnización por mora del asegurador cuanto la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada que no le fuere imputable.
De dicho apartado del art. 20 se desprende que el recargo tiene como requisito que no exista causa justificada o éste le fuera imputable. Su finalidad, tal como dice la jurisprudencia, persigue disuadir las conductas que dificultan el pago ( STS 8 febrero de 1994 ) y estimular el cumplimiento de los deberes derivados de las pólizas a favor de los perjudicados y también tiene cierto carácter punitivo y compensador de la mora en el cumplimiento.
Dicho precepto ha originado abundante jurisprudencia a través de sentencias que acomodan la norma a los respectivos hechos, para verificar, en cada caso, la razonabilidad de la postura del asegurador resistente o renuente al pago de la indemnización.
En el supuesto que ahora nos ocupa esta Sala considera que la imposición de los intereses del art. 20 de la LCS a la compañía de seguros codemandada resulta conforme a derecho.
Y ello por cuanto en el caso de autos la indemnización solicitada en la demanda se basaba en una causa bien determinada, que se ha acreditado como exacta en su origen, alcance y efectos. Sin que el hecho de que la cuantía indemnizatoria concedida sea inferior a la pretendida en dicha demanda pueda constituir obstáculo para el devengo de tales intereses, pues, en cualquier caso, dicha compañía de seguros podía haber ofrecido al perjudicado el importe mínimo o importe que consideraban correcto.
Por lo que también debemos desestimar en este extremo el recurso de apelación y confirmar en cuanto al mismo la sentencia de instancia.
DECIMO-SEPTIMO.- Al desestimar el recurso de apelación procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, conforme lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la LEC .
En virtud de cuanto antecede,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Segura Seguí, en nombre y representación de D. Ezequias y la entidad Aseguradora Mutual Aseguradora SA, contra la sentencia de fecha 7 de enero de 2011 (aclarada por autos de fecha 8 y 15 de marzo), dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Palma, en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en todos sus extremos; con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Recursos .- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación , por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente .- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos .- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal, en virtud de la reforma introducida por la Ley 37/2011.
Aclaración y subsanación de defectos .- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
