Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 138/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 14/2011 de 19 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON
Nº de sentencia: 138/2012
Núm. Cendoj: 08019370012012100141
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 14/11
Procedente del procedimiento verbal nº 914/10
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró (ant. Cl-2)
S E N T E N C I A Nº 138
Barcelona, 19 de marzo de 2012
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 14/11 interpuesto contra la sentencia dictada el día 16 de septiembre de 2010 en el procedimiento nº 914/10 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Mataró (ant.Cl-2) en el que es recurrente FERROS M.S.L. y apelado USATJES 2000, S.L., y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador doña Caritat Pascuet Soler, en representación de Ferros M.S.L., contra Usatjes 2.000, S.L.,representada por el Procurador don Joan Manuel Fábregas Agustí, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones contenidas en la demanda inicial, con expresa imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO RECIO CORDOVA.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil actora, FERROS M, SL, ejercitó en su demanda una acción de reclamación de cantidad en cuantía de 4.826,06 euros, más intereses legales, en concepto de precio del material suministrado a la demandada USATGES 2000, SL.
La mercantil demandada se opuso a la reclamación actora apuntando que "no ha realizado ninguna obra en la población de la Torre de Claramunt, ni ha recibido materiales, ni tampoco ha interesado su suministro, de la contraria, a la cual nada adeuda, ni ha adeudado".
La sentencia de instancia desestima la demanda con la siguiente argumentación: "Teniendo en cuenta que, conforme a las normas de la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la Ley Procesal es a la actora a quien corresponde acreditar los hechos en que basa su demanda y las consecuencias jurídicas a ellos aplicables, la demanda debe ser desestimada pues no ha acreditado relación comercial alguna con la demandada que haga a esta deudora de la suma pretendida por la actora, ni tampoco la realidad de que se solicitó por una tercera empresa, y su consentimiento a ello por la demandada, que se facturaran las mercancías ahora reclamadas a su nombre".
Frente a tal resolución se alza la parte actora insistiendo en que entregó el material a la mercantil demandada USATGES 2000, SL, que fue quien efectuó el pedido en cuestión, apuntando que de lo actuado resulta debidamente acreditada la deuda reclamada en atención a las facturas y albaranes aportados.
La parte demandada interesó la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición en costas a la recurrente.
SEGUNDO .- Planteado el debate en ésta segunda instancia en los términos referidos en el numeral anterior, es de observar que no obra en autos pedido alguno efectuado por la demandada a la actora ni tampoco prueba ninguna que justifique la entrega del material a persona designada por USATGES 200, SL, y ello unido a que tampoco existe prueba alguna que acredite, siquiera de forma indiciaria, que la demandada había asumido la obligación de pago de dicho material, obligado es concluir la improcedencia de la reclamación actora.
En efecto, conviene significar que la emisión de una factura constituye un principio de prueba de modo que, si el demandado no impugna dicho documento acreditativo de la realidad de la deuda, no podemos exigir a la actora mayor actividad probatoria tendente a justificar su reclamación; y así recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este extremo cuando afirma que nada impide dar relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con el resto de la prueba, sobre todo si no se niega su autenticidad ( STS 27 junio 1981 , 16 julio 1982 y 29 marzo 1995 ), y en esta línea la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil no sólo prevé en su artículo 326.1 que los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del art.319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudique, sino que además ofrece un proceso especial (monitorio) para la reclamación de créditos con la mera aportación de facturas en el que la falta de oposición del deudor al requerimiento de pago determina el despacho de ejecución (arts.812.1.2ª y sgs), lo que en definitiva supone que ya el legislador considera que tales documentos constituyen una base de buena apariencia jurídica de la deuda, y, por tanto, si las facturas acompañadas por la actora junto a su escrito inicial constituyen un principio de prueba bastante del derecho del peticionario en el proceso monitorio, con mayor motivo se les debe otorgar tal valor en el declarativo ordinario instado por la actora.
Y aún es más, en supuestos como el presente, en que se reclama una cantidad de dinero derivada de una factura impagada como consecuencia del suministro de una serie de productos, nos encontramos ante un contrato de compraventa mercantil que tiene su cobertura legal en los arts.325 y concordantes del Código de Comercio , donde la propia dinámica y rapidez de las contrataciones se conciertan en muchas ocasiones telefónicamente y se han de cumplir con la mayor celeridad posible, lo que determina que para la acreditación de las mismas resulte suficiente la aportación de las facturas unilateralmente confeccionadas por el acreedor siempre que ésta no sean impugnadas por el deudor, y, por tanto, se puedan entender debidamente acreditados los hechos constitutivos de la pretensión deducida, sin que se hayan alegado ni probado otros extintivos o excluyentes.
Ahora bien, constituye premisa necesaria para la anterior doctrina que la demandada no haya impugnado la documentación unilateralmente confeccionada por la actora, y es evidente que la parte demandada impugna tal documentación cuando niega haber efectuado pedido alguno a la actora, así como haber recibido el material en cuestión; lo que en definitiva supone que, conforme a las reglas de la carga de la prueba recogidas en el art.217 LEC , cabe exigir a la actora una mayor actividad probatoria que la mera aportación de la factura unilateralmente confeccionada y de un albarán del que se desconoce la identidad de la firma obrante en el mismo, así como la declaración testifical de su comercial técnico Sr. Jesús María .
Obsérvese que lo que acreditó la actora en el acto del juicio fue que suministró determinados materiales a la empresa PROMOSERRA, SL, que comparte con la ahora demandada domicilio y objeto social, e incluso administrador, pero aun siendo ello cierto, lo relevante en estos momentos es establecer si el pedido lo realizó la mercantil demandada, y lo cierto es que no obra en autos prueba alguna al respecto; sin que la actora haya siquiera pretendido en esta alzada que la demandada hubiera asumido la deuda de la otra empresa ni, menos aún, que se aplicara la doctrina del levantamiento del velo por tratarse de la misma persona jurídica.
TERCERO .- En atención a todo lo expuesto, se ha de desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; procediendo, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas devengadas en esta alzada a la recurrente al desestimarse todas sus pretensiones ( art.394.1 y 398.1 LEC ).
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil FERRO M, SL contra la sentencia de 16 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 (ant .CI-2) de Mataró, que confirmo en todos sus extremos, siendo a cargo de la indicada recurrente las costas devengadas en esta alzada.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia el Magistrado.
