Sentencia Civil Nº 138/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 138/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 62/2012 de 17 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 138/2012

Núm. Cendoj: 13034370012012100307


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00138/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 62/12

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 300/08

Juzgado: PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE CIUDAD REAL

SENTENCIA Nº 138

Iltmos. Sres.

Presidenta:

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

CIUDAD REAL, a diecisiete de mayo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 300/2008, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 62/2012, en los que aparece como parte apelante, Dª Adelina , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA DE LA CONCEPCION LOZANO ADAME, asistida por el Letrado D. ANGEL MARIA RICO NAVARRO, y como parte apelada, ADESLAS Y D. Alberto , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA LUISA RUIZ VILLA, y D. JUAN VILLALON CABALLERO, respectivamente, y asistidos por el Letrado D, MARIA JOSE VALLEJO FERNANDEZ, igualmente respectivamente, sobre PROCEDIMIENTO ORDINARIO, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº3 de Ciudad Real se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 1-3-2011 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: "1.- Desestima íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Lozano Adame, en nombre y representación de Dª Adelina , contra D. Alberto , la "Cía Aseguradora ADESLAS, S.A." y el "Seguro Médico Colegial Quirúrgico, S.A."

2.- Condeno a la demandante al pago de las cotas procesales causadas en la presente instancia".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante Dª Adelina , admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

CUARTO.- En materia de recursos se informará que cabe el de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Fundamentos

PRIMERO .- Apela el demandante Sra. Doña Adelina la sentencia de primera instancia desestimatoria de su pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios, formulada contra el demandado Sr. Don Alberto y la entidad Adeslas , por la pretendida actuación negligente del demandado en la asistencia médica prestada, con motivo de la lesión que había sufrido el día 14 de abril de 2001, alegando el apelante, por un lado, una errónea valoración de la prueba, como por otro lado que ha quedado acreditado la falta de empleo de los medios suficientes de diagnóstico para determinar con exactitud el alcance real de la lesión sufrida, y por otro lado, el deficiente tratamiento prescrito.

SEGUNDO .- En materia de asistencia médico-quirúrgica, ha venido siendo doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 y 12 de febrero , y 6 de noviembre de 1990 ; 11 de marzo y 8 de mayo de 1991 ; 20 de febrero y 13 de octubre de 1992 ; 2 de febrero , 15 de marzo , y 17 de mayo de 1993 ), que la obligación contractual o extracontractual del médico, y en general del profesional sanitario, no es la de obtener en todo caso la recuperación del enfermo como obligación de resultado, sino más bien una obligación de medios, es decir está obligado a proporcionar al paciente todos los cuidados que requiera según el estado de la ciencia; pudiendo añadirse que en la conducta de los profesionales sanitarios queda descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba, admitida para los daños de otro origen; estando por tanto a cargo del paciente o demandante la prueba de la culpa, y de la relación o nexo de causalidad, ya que a la relación material o física ha de sumarse el reproche culpabilístico ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1987 y 12 de julio de 1988 ), que puede manifestarse a través de una negligencia omisiva en la aplicación de un medio curativo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1988 ), o más generalmente en la existencia de una acción culposa o negligente en tal aplicación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1988 ), habiendo sido admitida la responsabilidad en aquellos casos en que se logró establecer ese nexo causal entre el acto culpable o negligente, o la omisión previsible o evitable, y el daño, denegando la indicada responsabilidad cuando, por el contrario no es posible establecer la relación de causalidad culposa, por no depender el resultado dañoso de la misma.

TERCERO.- En el presente caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba practicada, y la ausencia de prueba en contrario, que la actora fue atendida el demandado Doctor Alberto el 17 de abril de 2001 quien analizando la radiografía le diagnostico fractura de astrágalo y acuerda dejar el pie inmovilizado y en reposo absoluto, durante los meses sucesivos, hasta junio, en cuyo mes decide retirar la inmovilización del pie y que comience tratamiento rehabilitador. En el mes de julio de nuevo acude a su consulta y le informa que la evolución es favorable y que ya esta soldada, y le informa que los dolores son consecuencia de una descalcificación del hueso, es decir que presentaba una Distrofia simpático refleja, sintomatología que presenta también durante el mes de septiembre y el medico le informa de nuevo que progresivamente se le ira remitiendo la inflamación y los dolores. Extremos que se recogen en al documental aportada con la demanda identificado como documento num. 4 bis, que ya fue emitido el 11de febrero de 2002, es decir una vez que ya había sido intervenida quirúrgicamente por el Doctor Romeo . Consta igualmente que desde que se retiró la inmovilización hasta 10 de octubre de 2001, estuvo recibiendo tratamiento rehabilitador. Como quiera que la paciente no se encontraba bien decidió acudir a otro traumatólogo en Madrid el día 19 de noviembre de 2001 y le informa que tendrían que hacer pruebas, y a su vez el 27 de noviembre el Doctor Alberto decide darle el alta médica, por considerar que tenía una favorable la evolución de la fractura y que la misma tenía una recuperación del 95º de desinflexión del tobillo.

Tras efectuarle el Doctor que al había acudido para obtener una segunda opinión, una resonancia magnética y por otro lado una gamma grafía, decide proceder este con el consentimiento de la demandante la intervención quirúrgica que le había recomendado. En las pruebas diagnósticas que le había prescrito Doctor Romeo , se delimita que presenta una necrosis avacular del astrágalo del pie derecho así como que una pseudo-artrosis motivos que justificaron la intervención. Efectuada la intervención quirúrgica consta un informe obrante al documento diez aportado con la demanda donde se recoge que el resultado ha sido completamente satisfactorio y el pronóstico optimista. Los documentos aportada a la demandas con los números a 11 a 26 recoge en las ocasiones que asistió a la consulta del Doctor Romeo , al principio cados dos meses posteriormente mas espaciados hasta mayo de 2004, y ya no consta que hubiese asistido en otras ocasiones, aunque si consta por la declaración del mencionado Doctor que acudió a revisiones periódicas hasta el 2006, e incluso en el año 2008.

Correspondiendo a la parte actora, según lo expuesto, la carga de la prueba de la negligencia en la aplicación de la "lex artis" para que pueda ser apreciada la existencia de culpa en la actuación del médico o facultativo, resulta de lo actuado que por el demandante, aparte de la documental a la que hemos hecho referencia anteriormente se aportó, como prueba fundamental, un informe pericial del Dr. Abilio de fecha 1 de marzo de 2007 (doc. 51 de la demanda), para cuya elaboración ha tenido en cuenta una documentación que no ha sido aportada, dado que según se recoge en su informe de las Visitas Doctor Romeo , realiza un cuadro cuyo contenido no resulta recogido en ninguna de la documentación aportada. Tampoco tuvo a su disposición o no lo solicito el historial clínico de Doña Adelina una vez que asiste Doctor Romeo , extremo que como más adelante se dirá consideramos de vital importancia teniendo en cuenta la evolución de la lesión que tuvo la misma.

Pues bien como indica el propio perito en su informe lo que hay que determinar es si el hecho de que en su momento no se hubiese efectuado un TAC es decir cuando se le dio el alta a la menor, ha tenido una influencia sobre el resultado final, si operado de forma precoz el resultado hubiese sido más favorable y a su vez si una vez que se realizó la intervención quirúrgica existe una relación de causalidad entre la conducta del demandado y el resultado lesivo o en este caso las limitaciones o secuelas que tiene Doña Adelina son consecuencia directa e inmediata de la actuación del Doctor Alberto o por el contrario las hubiese tenido en igual caso.

La conclusión a la que llega dicho perito es que si se hubiese hecho un diagnostico precoz mediante las pruebas hubiera evitado la evolución hasta la pseudo artrosis y necrosis avascular, o en todo caso lo hubiese minimizado.

Durante su interrogatorio y ratificación del Peritaje se puso de manifiesto que para delimitar si la fractura había consolidado o no la prueba más determinante sería una resonancia magnética, dado que en otro caso la radiografía dependiendo de cómo se practicase, podría comprobarse o no. Igualmente reconoce que para determinar si la consolidación se ha producido o no como mínimo es necesario esperar cuando menos seis meses.

Frente a la prueba propuesta por el demandante, por la parte demandada se aportó el informe médico del Dr. Don Isidoro , el cual concluye que la conducta diagnóstica , terapéutica, y asistencial, fue la adecuada, por cuanto la fractura era cerrada, no desplazada; la fractura fue adecuadamente identificada; el tratamiento inicial para este tipo de fracturas inicial es ortopédico y no quirúrgico; la radiología de control posterior mostraba una consolidación ósea; es un tipo de fractura difícil, en la que pueden surgir complicaciones o dificultades; sólo si después de 6 a 8 meses no ha habido curación, o la lesión ha avanzado, se debe efectuar escisión quirúrgica; a la vista de la evolución, y en un tiempo razonable. Igualmente informa que las complicaciones descritas en este caso son propias de la lesión que sufrió doña Adelina y no fruto de la actuación del Doctor Alberto , e insiste que las secuelas que se producen en este tipo de fracturas es independiente del tratamiento seguido. Dicho perito entiende que el tratamiento ortopédico inicial era el apropiado, no pudiendo atribuirse las secuelas de Doña Adelina tras la intervención y el tiempo transcurrido a la primera actuación del demandado..

En este caso y tras la valoración de los informe periciales, ciertamente se puede determinar que una vez que se había concluido el periodo de inmovilización, así como de rehabilitación, lo propio en este caso hubiese sido que el Doctor Alberto indicase la realización de una resonancia magnética, dada la sintomatología que la paciente presentaba, de inflamación y enrojecimiento de la zona del tobillo, ahora bien también es admisible que descartase dicha prueba pues como indico desde primera hora presentaba una distrofia simpática compleja, que pudo enmascarar la sintomatología de falta de consolidación de la fractura.

La cuestión fundamental deriva si existe nexo causal entre la actuación inicial del doctor Alberto y el resultado lesivo, pues bien la Sala necesariamente ha de llegar a la misma conclusión que el Juzgador de Instancia, y ello porque de las pruebas practicadas, y como hemos indicado aún cuando no se efectuó la resonancia magnética y en este caso se consideraba necesaria, sin embargo en ese mismo tiempo la paciente ya había acudido a la opinión de un segundo facultativo, quien le practicó las pruebas con el resultado de pseudo-artrosis y signos posibles de rotura del ligamento peroneo-astragalino anterior y edema óseo. Practicadas dichas pruebas se aconsejó la intervención quirúrgica a la que accedió la paciente con una evolución incierta, puesto que no se ha incorporado a las actuaciones el historial clínico, que hubiese podido arrojar luz sobre el mismo, especialmente para los peritos que han emitido el informe y lo han realizado sin tener en cuenta la evolución de la lesión durante un periodo de casi seis años. Es en este momento donde entendemos que se rompe el nexo causal, puesto que las pseudo- necrosis y la necrosis avascular son complicaciones propias de este tipo de fractura, extremo indicado por los peritos que intervinieron y es a partir de este momento si como consta en las actuaciones la intervención fue exitosa no cabe hablar de un resultado lesivo conexo con la conducta omisiva del Doctor Alberto .

Todo ello queda avalado por la declaración como testigo Doctor Romeo , pese a las manifestaciones del letrado de la actora en su escrito del recurso, que dicho facultativo pertenece al cuadro médico de ADESLAS extremo por otro lado no negado por el testigo, este se limitó a manifestar que sus declaraciones no se vería afectada por su pertenecía a dicha entidad, y que la misma no le suponía ningún tipo de limitación para prestar su declaración y ajustarse a lo realmente acontecido.

Así de forma clara expuso algo que la Sala considera importante, sólo consta unido a las actuaciones que le entregó un solo informe, frente a lo manifestado por este que al menos fueron tres o cuatro. Reconoció que hizo la intervención quirúrgica y que la misma fue un éxito y que esperaba una evolución favorable. Confirma esta evolución en cuanto manifestó que al año y unos meses recuerda que esta le informó que se dedicaba a actividades lúdicas tales como el baile. Reconoce que después de la lesión tan grave que tuvo la limitación y reconocimiento de una minusvalia del 7% es normal. Insiste que el tratamiento desde que se produjo la lesión era correcta y normal. Considera que la fractura de astrágalo es delicada y grave, lo normal en este caso es un tratamiento conservador y normalmente la complicación surge del 6º a 8º mes. El tratamiento seguido por el Doctor Alberto fue el habitual, es el paciente quien tras una involución el que en todo caso debe demandar otro tipo de asistencia. E insiste que el protocolo de actuación fue correcto y las complicaciones surgidas son propias en este tipo de lesión.

Por lo tanto, no pudiendo estimarse cumplidamente probada el nexo causal entre la acción del Doctor Alberto y el resultado lesivo, y resultando que su actuación diagnóstica, terapéutica, y asistencial fue correcta inicialmente, y el hecho de que no se hubiese prescrito una resonancia magnética, en este caso a los efectos que aquí interesa resulta irrelevante, puesto que en las mismas fechas, fue prescrito por otro facultativo, se determinó las lesiones que presentaba, por otro lado propias en las fracturas de astrágalo y la correspondiente intervención quirúrgica que según parece fue un existo. Ante ello las secuelas que presenta Doña Adelina en modo alguno puede atribuirse a la actuación inicial del Doctor Alberto en el año 2001, cuando esta persona fue intervenida en el año 2002 y continuo las prescripciones medicas del Doctor Romeo , quien reconoció que la misma evoluciono favorablemente y las secuelas que pudiera tener son propias y consecuencia de la fractura grave que tuvo, por lo que no es posible establecer la responsabilidad de los demandados, procediendo en consecuencia confirmar su absolución, y por consiguiente la desestimación del recurso de apelación de la demandante.

CUARTO .- De acuerdo con el artículo 398,1 ,en relación con el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Concepción Lozano Adame, en nombre y representación de Dª Adelina , contra la sentencia dictada en fecha 1 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ciudad Real , en los Autos Civiles de Juicio PROCEDIMIENTO ORDINARIO 300/08, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este Tribunal (1376), con referencia a los datos del presente expediente.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

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