Sentencia Civil Nº 138/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 138/2012, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 706/2011 de 27 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Girona

Ponente: RUIZ DE AGUIAR, NURIA LEFORT

Nº de sentencia: 138/2012

Núm. Cendoj: 17079370012012100168


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 706/2011

Autos: procedimiento ordinario nº: 811/2009

Juzgado Primera Instancia 3 La Bisbal d'Empordà

SENTENCIA Nº 138/12

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Maria Isabel Soler Navarro

Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar

En Girona, veintisiete de marzo de dos mil doce

VISTO , ante esta Sala el Rollo de apelación nº 706/2011, en el que han sido partes apelantes D. Samuel y Dña. María Esther , representadas estas por la Procuradora Dña. ROSA BOADAS VILLORIA, y dirigidas por el Letrado D. JOSEP BLANCO CARBÓ; y como parte apelada la entidad PROYADO 2001, S.L., representada por el Procurador D. JOAQUIM GARCÉS PADROSA, y dirigida por el Letrado D. TOMÀS ESPUNY ARAZURI.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 3 La Bisbal d'Empordà, en los autos nº 811/2009, seguidos a instancias de D. Samuel y Dña. María Esther , representados por la Procuradora Dña. ANNA MAESTRO GENOVER y bajo la dirección del Letrado D. JOSEP BLANCO CARBÓ, contra la entidad PROYADO 2001, S.L., representada por el Procurador D. MIQUEL JORNET BES, bajo la dirección del Letrado D. TOMÀS ESPUNY ARAZURI, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO : Desestimo la demanda presentada por D. Samuel y Dña. María Esther contra PROYADO 2001, S.L. Con condena en costas procesales a D. Samuel y a Dña. María Esther ".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 3/10/11 , se recurrió en apelación por las partes demandantes, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Núria Lefort Ruiz de Aguiar.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpuso recurso de apelación por don Samuel y doña María Esther , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm.3 de La Bisbal d'Empordà, en los autos de juicio ordinario núm. 811/2009 de fecha 3 de octubre de 2011, en la que se desestimó la demanda interpuesta por los apelantes contra Proyado 2001, S.L. y en la que se declara la inexistencia de cumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones derivadas del contrato de compraventa suscrito por los litigantes.

SEGUNDO.- Actores y demandada suscribieron el 22 de mayo de 2007 un contrato privado de compraventa de la vivienda y plaza de aparcamiento que estaba construyendo la demandada en la localidad de Torroella de Montgrí en el que acordaron: a) precio 194.200 euros, a pagar en dos plazos de 12.000 euros cada uno y el resto en el momento de otorgar escritura pública de compraventa, b) fecha límite para otorgar escritura pública por todo el 31 de enero de 2009, sin perjuicio de que, si concurre fuerza mayor, dicho plazo se amplíe hasta el 31 de diciembre de 2009. Afirman los actores que la demandada incumplió la obligación principal que le afectaba pues la construcción no había finalizado, ni la vivienda podía ser entregada en la fecha pactada (31 de enero de 2009). Por otra parte la demandada introdujo en la vivienda modificaciones sustanciales que alteraron la superficie de la misma con respecto a la pactada. Por todo ello ejercitan la acción de resolución del contrato por incumplimiento imputable a la demandada.

La demandada se opone a la pretensión ejercitada afirmando que el plazo de entrega de la vivienda era, como máximo, el 31 de diciembre de 2009, por lo que afirma haber cumplido con las obligaciones que le afectan al obtener el certificado final de obra el 20 de enero de 2009 y restantes documentos necesarios, como cédula de habitabilidad y licencia de primera ocupación con fecha anterior al 31 de diciembre de 2009. Asimismo niega que se hayan producido modificaciones sustanciales en la vivienda que puedan ser causa de resolución contractual, como pretenden los actores.

La sentencia concluye que las partes acordaron como fecha máxima para otorgar escritura de compraventa el 31 de diciembre d 2009, por lo que no aprecia la existencia de incumplimiento imputable a la demandada. Respecto de las modificaciones introducidas durante la construcción entiende que se hicieron por considerarlo necesario la dirección facultativa y no afectan sustancialmente a la superficie de la vivienda por lo que no constituyen causa de resolución.

La apelante no indica si funda el recurso en la existencia de un error en la valoración de la prueba o en un error en la aplicación del derecho, si bien del escrito de recurso pueden distinguirse dos motivos. El primero en relación con la variación del proyecto inicial y los efectos que ha de producir sobre el contrato. El segundo tiene por objeto la impugnación de la interpretación que de la cláusula contractual que fija el plazo de entrega de la vivienda hace la sentencia recurrida.

Por razones metodológicas resolveremos en primer lugar el segundo motivo, pues afecta a la interpretación del contrato, mientras el segundo se refiere a su ejecución.

TERCERO.- Interpretación del contrato. Plazo para otorgar escritura pública de compraventa.

Tal como tiene declarado esta Sala en múltiples sentencias, por todas la de 14 de diciembre de 2011 "En materia de interpretación de los contratos rige desde tiempos inmemoriales la máxima de que "los contratos son los que son y no lo que las partes dicen que son" y que lo que prima en esta materia es siempre la intención de los contratantes ( artículo 1281 del Código civil ) por encima de la literalidad de su redacción si esta puede ser contraria a aquella y para averiguar la intención no sólo debe acudirse a los actos coetáneos y posteriores ( artículo 1282 CC ), sino también a los anteriores que muchas veces son los más reveladores ( STS 21-4-1993 ; 26-7-1995 , entre otras). También debe tenerse en cuenta que según el artículo 1285 del Código civil las cláusulas de los contratos se han de interpretar las unas con relación a las otras y atribuir a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ellas y que el artículo 1286 constituye una ponderación del denominado elemento teleológico o finalista. Por su parte, el artículo 1.289 del mismo Código dispone que si las dudas recaen sobre una cuestión accidental del contrato y este fuese oneroso, la duda se resolverá en función de la mayor reciprocidad de intereses. La aplicación combinada de las reglas de interpretación sistemática y finalista, y como elementos correctores de los principios de conservación de los negocios jurídicos y de la buena fe también ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencia ( STS 7-12-2000. Todo este conjunto es lo que se ha denominado por la Sala 1 ª del TS "canon de la totalidad" ( STS 3-2-1988 , 19-2-1999 , 15-2-2000 ).

La sentencia del TS de 30 de noviembre del 2005 lo resume de las siguiente manera: "El artículo 1281 del Código Civil recoge y proclama las grandes normas de la hermenéutica contractual, que doctrinalmente se pueden resumir en tres principios esenciales, como son: a) el principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; b) el principio de la autoresponsabilidad de dichas partes contratantes; y c) el principio de la confianza, buena fe en ellas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1998 ). En igual sentido la Sentencia de 3 de julio de 2002 . La interpretación contractual tiene como finalidad la investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y contenido de lo pactado fijando las obligaciones asumidas por cada uno de ellos en la relación contractual Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1992 . Aunque haya de partirse de las expresiones escritas, la interpretación de la relación creada no puede anclarse en su sentido riguroso o gramatical y ha de indagarse la intencionalidad, es decir, lo que en realidad quisieron las partes al contratar ( Sentencia de 21 de abril de 1993 , que cita las de 20 de abril de 1944 y 14 de enero de 1964 ) ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2002 ). La intención común de las partes, de cuya indagación realmente se trata ( artículo 1281 CC y Sentencia de 2 de febrero de 1975 ), no se puede encontrar en una cláusula aislada de las demás, sino en el todo orgánico que constituye el contrato ( Sentencia de 30 de noviembre de 1964 ), lo que obliga a utilizar otros medios hermenéuticos, como el denominado de la totalidad expresamente reconocido en el artículo 1285 del Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1996 )".

En el presente supuesto la controversia se centra en la interpretación de la cláusula 6-c que dice "la firma de la escritura pública, que está prevista para enero de 2009, con fecha límite, salvo causa de fuerza mayor, del día 31 de diciembre del año 2009", aun cuando podría ser más clara, no puede decirse que sea oscura.

Aplicando la doctrina expuesta en los párrafos precedentes la cláusula transcrita debe interpretarse en el sentido de que la primera fecha, enero de 2009, no es más que una previsión y como tal, no genera obligación para ninguna de las partes. La segunda, 31 de diciembre de 2009, se establece como límite máximo para elevar a público la compraventa, si bien, ambas partes convienen que, si concurre causa de fuerza mayor, podrá ampliarse.

Esta es la interpretación que resulta más acorde, tanto con la literalidad de la cláusula dubitada, como con las restantes estipulaciones. Concretamente la cláusula 2 que señala que las obras ya se han iniciado y "han de finalizar antes del día 4 de agosto de 2009", lo que resulta difícilmente compatible con fijar, como fecha límite para la firma de la escritura, el 31 de enero de 2009. La cláusula controvertida debe integrarse también con la señalada como núm. 7 que establece "Una vez que se hayan obtenido Certificado de Final de Obra, Cédula de Habitabilidad, Licencia de Ocupación y boletines de las instalaciones, los compradores se comprometen a acudir al notario a formalizar la escritura pública (...) en la fecha que le haya sido notificada por el vendedor, con al menos diez días de anticipación".

La interpretación conjunta de las cláusulas transcritas permite concluir que las partes quisieron ser flexibles en cuanto a la fecha límite para el otorgamiento de la escritura público, a fin de adecuarla a la efectiva finalización de la obra. El 31 de enero de 2009 en modo alguno puede ser interpretada como la fecha máxima para el otorgamiento de la escritura, mas al contrario, como se ha señalado ya, no es más que una previsión, un desiderátum. La fecha límite es el 31 de diciembre de ese mismo año y, si se integra con el contenido de la cláusula núm. 7, resulta claramente que, contra lo que sostienen los apelantes, el cumplimiento del contrato no queda al arbitrio de la vendedora, sino que se hace depender de la existencia de los documentos que en dicha cláusula se detallan. A mayor abundamiento, la mención de la fuerza mayor, aun resultando superflua, no puede entenderse en el sentido de que cuando concurra puede alargarse el plazo hasta el 31 de diciembre, pues, en su caso, producirá los efectos que se deriven del evento constitutivo de fuerza mayor, lo que llevará a fijar un nuevo plazo que deberá adecuarse a la causa existente y su real incidencia en la construcción.

Consecuencia de lo anterior debe declararse la inexistencia de incumplimiento por parte de la apelada de la obligación de elevar a público la compraventa al resultar probado que estaba condiciones de hacerlo dentro del plazo establecido en el contrato, lo que ha de suponer la desestimación del motivo de apelación.

CUARTO.- Modificaciones introducidas en la vivienda.

Pretende la apelante que la demandada incumplió la obligación de no modificar la superficie de la vivienda y que dicho incumplimiento debe dar lugar a la resolución del contrato.

El motivo debe ser desestimado y ello porque, aun siendo cierto que durante la ejecución de la obra la demandada hizo algunas modificaciones en relación con lo previsto en el proyecto básico que se unió como anexo al contrato, también lo es que ello no puede ser calificado, no ya como incumplimiento resolutorio, sino siquiera como incumplimiento. Es frecuente que durante la fase de ejecución se produzcan modificaciones del proyecto básico, por lo que su sola existencia no puede en ningún caso dar lugar a un incumplimiento. Para ello sería necesario que, consecuencia de las mismas, se hubiera producido una disminución sustancial de la superficie de la vivienda o una disminución relevante de la habitabilidad o utilidad de alguna de las estancias. Nada de eso acontece en este supuesto en el que las modificaciones operadas, según concluye el informe pericial aportado por los apelantes (folio 47) resultan irrelevantes, tanto desde el punto de vista de la superficie útil (1,36 m2,) como de la habitabilidad y uso de la estancia afectada.

QUINTO.- Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del recurso al recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por don Samuel y doña María Esther , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm.3 de La Bisbal d'Empordà, en los autos de juicio ordinario núm. 811/2009 de fecha 3 de octubre de 2011, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la misma; con imposición al apelante de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo/Superior de Justicia de Cataluña si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - Ponente Dña. Núria Lefort Ruiz de Aguiar, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

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