Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 138/2012, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 888/2011 de 24 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL
Nº de sentencia: 138/2012
Núm. Cendoj: 27028370012012100139
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00138/2012
ILMOS. SRES
DON JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO
DON JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPE
DON JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO
En Lugo, a veinticuatro de febrero de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 347/2010 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIONN. 2 de MONDOÑEDO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSODE APELACION (LECN) 888/2011 , en los que aparece como parte apelante la demandada Salvadora , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Longarela Acuña, asistido por la Letrada Sra. PEREZ DIAZ, y como parte apelada el demandante CAOCOSTA PROMOCIONES SL , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. Villasol Busto, asistido por el Letrada Sra. Cao Rivas, sobre cumplimiento de contrato siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPE.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha ocho de julio de dos mil once, el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Mondoñedo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Estimar totalmente la demanda interpuesta la entidad Caocosta Promociones SL, contra Salvadora y condeno a la demandada a que se avenga a otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa de inmueble señalado con la letra NUM000 , planta NUM001 del edificio sito en Santiago de Reinante y su carretera general NUM002 , con acceso a través del portal NUM003 del bloque NUM004 . Todo ello sin imposición de costas.".
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la demandada Salvadora , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C . 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Primera.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en lo que no se oponga a lo que, a continuación, se expone, y
PRIMERO .- El recurso basado en error en la valoración de la prueba expone como primer motivo la existencia de incumplimiento por parte del vendedor de las obligaciones asumidas en el contrato y por consiguiente imposibilidad de exigir el cumplimiento del mismo. Debe decirse, en primer lugar, que son diversas ya las sentencias que se han dictado en esta Sala sobre temas similares al presente y que han abordado toda la problemática que planteaban y resuelto sobre la misma. Al respecto del primer motivo, aparte de constar públicamente, como ya se dijo en ocasiones anteriores, un Convenio para la retirada del contencioso entablado por la Xunta de Galicia que en relación con las medidas cautelares adoptadas en su día y concretamente con la derivada del recurso contencioso-administrativo de la Xunta de Galicia se tiene en cuanta el Convenio en curso para dicha retirada sin perjuicio de lo que pudiera acordarse en el futuro sino se llevase a cabo la retirada de las mismas, careciendo de relevancia a los efectos de acordar la resolución no pareciendo que exista orientación o prueba en contrario de la existencia de tal convenio y que las medidas serán efectivamente retiradas. En todo caso y esto es claro su carácter eminentemente administrativo no reúne los requisitos necesarios para considerar tal anotación preventiva como una carga o gravamen a los efectos rescisorios previstos en el artículo 1.483 del Código Civil . En cuanto al incumplimiento por parte del vendedor de sus obligaciones y específicamente el retraso en la entrega, esta Sala ya tiene declarado que aunque se haya rebasado la fecha de entrega está acreditada la concurrencia de una causa exterior, imprevista e inevitable como es la contienda entre dos Administraciones públicas (la local y la autonómica), sobre la licencia lo que provocó el retraso y la consiguiente paralización y sin desconocer la Sala que el comprador es ajeno y no culpable de tales contingencias no es menos cierto que el obligado se ve justificado en la demora por una causa no imputable de fuerza mayor, no existiendo pues un retraso esencial ni dicho retraso es posible imputarlo al promotor y, en consecuencia, el retraso padecido hasta la concesión de la licencia no puede dar lugar a la resolución del contrato. En cuanto a la existencia de resolución del contrato de compraventa por parte del comprador y hoy apelante en fecha 17/02/09 debe decirse por la prueba existente en autos que está acreditado que D. Íñigo era administrador único de la entidad Veromar Noroeste S.L.(después Promonorte SLV) a intervino como parte vendedora en la firma del contrato pero en el propio contrato se señala que actuaba en representación de la mercantil Cao Costa Promociones si bien su actuación estaba limitada a la firma de los contratos teniendo un puro carácter de mediador y está acreditado igualmente que los documentos de resolución contractual firmados por el Sr. Íñigo no sólo excedían de su competencia ya que no consta que tuviese poder revocatorio sino que además el poder de firma le había sido revocado con anterioridad y por ello cualquier devolución de cantidades es inocua a los efectos pretendidos por la apelante y la resolución de fecha 17/2/09 es igualmente inocua ya que de la carta certificada y burofax remitidos sólo cabe deducir que tal revocación le era conocida a la hoy apelante con anterioridad, por lo que el contrato de compraventa continúa vigente. Pretender que el contrato de mandatos es irrevocable no puede sostenerse cuando se efectúan aprovechando el mismo actuaciones que están fuera de aquello para lo que el mandato se estableció, como es el caso. En cuanto a las arras penitenciales en relación con el artículo 1.454 del Código Civil , al no existir el incumplimiento pretendido no cabe su aplicación y referencia al artículo citado y en relación a la consideración que efectúa la parte apelante del sometimiento a la ley de consumidores y usuarios y el contrato de adhesión con los consiguientes efectos legales de posibilidad para el consumidor de desistimiento unilateral no se puede estar de acuerdo con dicha consideración ya que por tal debe entenderse aquel en que la esencia del mismo y sus cláusulas han sido predispuestos por una parte e impuestas a la otra sin que quepa la posibilidad de negociarlas, hacer contraofertas, modificarlas ... etc como reiteradamente viene sosteniendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sino únicamente aceptarlas o no, mientras que aquí, aunque se parte de un contrato tipo, sus estipulaciones particulares han sido negociadas entre las partes hasta llegar a acuerdos sobre las mismas por lo que los efectos legales pretendidos no pueden tener lugar. Por último, señalar que dado lo dispuesto en los artículos 1.279 y 1.280 del Código civil y lo establecido en el propio contrato y dado asimismo lo expuesto anteriormente la pretensión actora debía prosperar como lo hizo por lo que el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida al considerar que la valoración probatoria efectuada en la instancia fue correcta y objetiva en relación con lo obrante en autos y con la prueba practicada no pudiendo ser sustituida tal valoración por la subjetiva de la parte y no pudiendo ser revocada en tanto en cuanto no se advierte un error manifiesto y grave "error grosero" que llama la jurisprudencia, por todo lo cual se está en el caso, como se dijo, de confirmar la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Finalmente, en el punto séptimo de su escrito de recurso y bajo el encabezado "De la sentencia dictada por la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lugo en fecha 1 de septiembre de 2.011 ", después de señalar que dicha sentencia no es firme y ha sido objeto de recurso se realizan una serie de afirmaciones a modo de crítica de la misma. La Sala defiende, como no podía ser menos dentro de sus posibilidades y cuando tiene competencia para ello derechos como el de libertad de expresión o el derecho de crítica de las sentencias aunque considere que éste tiene unos límites marcados por el propio ordenamiento jurídico y el respeto que merecen personas e instituciones y así no duda de que expresiones como "grave desconocimiento de la Sala respecto a instituciones desarrollada jurisprudencialmente como las arras penitenciales sólo demuestran un admirable concepto de la propia sapiencia, si bien otras expresiones como "ejercicio de mala fe por parte de la Sala que encubre claramente la parcialidad que en estos procesos se está produciendo" parecen claramente descorteses y atentatorias al respeto antedicho, por lo que la Sala dará cuenta al Ilustre Colegio de Abogados de la letrada que las expresó a los efectos que aquel considere pertinentes.
TERCERO.- Pese a que se desestima el recurso, la complejidad fáctica y jurídica apreciada en este procedimiento con las dudas consiguientes aconsejan no efectuar una especial imposición de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Mondoñedo , debemos confirmar y confirmamos la misma y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Conforme a lo señalado en el fundamento segundo de esta resolución dar cuenta al Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo, con la remisión documental oportuna, de las expresiones vertidas en el recurso por la Letrada Sra. Dª Raquel Pérez Díaz a los efectos que aquel considera pertinentes.
Transfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

