Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 138/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 150/2011 de 24 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO
Nº de sentencia: 138/2012
Núm. Cendoj: 28079370112012100092
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00138/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 150/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. CESAREO DURO VENTURA
En MADRID, a veinticuatro de febrero de dos mil doce.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 1302/2010 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 90 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante HIPER REFORMAS MADRILEÑAS S.L. , representada por el Procurador D. Alvaro Francisco Arana Moro, y de otra, como apelado la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , representada por el Procurador D. Joaquín De Diego Quevedo, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 90 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "Que, debo estimar y estimo, la demanda de oposición al juicio cambiario planteada por el Procurador D. Joaquín de Diego Quevedo en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 con expresa imposición de costas a la sociedad tenedora."
TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de HIPER REFORMAS MADRILEÑAS S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 22 de febrero de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES .
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de la apelación.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda de oposición cambiaria al considerar que la contratista de la obra, tenedora del pagaré emitido por la Comunidad de Propietarios demandada, había incumplido el contrato rebasando el plazo de ejecución y ejecutando alguna de las partidas de forma inadecuada o contraria a la normativa de seguridad.
Contra dicha sentencia, la demandante HIPER REFORMAS MADRILEÑAS S.L. formuló recurso de apelación en el que expuso como motivos de impugnación los siguientes: 1) Error en la valoración de la prueba respecto de la duración de la obra , dado que el plazo inicialmente pactado ya no era vinculante para la constructora al haberle contratado partidas adicionales, además de que algunos retrasos fueron debidos a la postura de la Presidenta de la Comunidad demandada; 2) Error en la valoración de la prueba respecto de la incorrecta ejecución de alguna partida de la obra , pues incluso en el informe pericial aportado de contrario solo se hace referencia al importe de determinados trabajos ejecutados por Miguel Ángel Reformas por valor de 43.507,95 euros, sin especificar qué importe corresponde a obras mal ejecutadas o cuál a obras no ejecutadas por la actora; y 3) Error de derecho , dada la imposibilidad de que en un juicio cambiario se estime como causa de oposición un incumplimiento parcial del contrato causal subyacente a la emisión del título cambiario.
SEGUNDO. Sobre las excepciones oponibles en el juicio cambiario.
Comenzamos el enjuiciamiento del recuso por el tercero de los motivos de impugnación, ya que de su decisión dependería la necesidad, o no, de seguir con el enjuiciamiento de los demás motivos. Pues si se diera una respuesta estimatoria al motivo (diciendo que no es posibles oponer la "exceptio non rite adimpleti contractus"), ya no tendría sentido entrar a enjuiciar los hechos constitutivos de un incumplimiento parcial.
Es cierto que años atrás no se solía admitir en el ámbito de los pronunciamientos de las Audiencias Provinciales -y así lo recoge la parte apelante- la excepción de contrato cumplido defectuosamente ("non rite adimpleti") frente a la ejecución de un pagaré. Pero la nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo ha zanjado la cuestión abriendo la posibilidad de excepción tanto al incumplimiento total como al incumplimiento parcial. Véase por ejemplo
STS Sala 1ª 18/01/2011
"50. Lógica consecuencia de lo expuesto fue que la sentencia 366/2006 de 17 de abril , reiterando la 1119/2003 de 20 noviembre , afirmase que "Frente al ejercicio de la acción cambiaria, según establece el artículo 67 regula un régimen único de excepciones, oponibles tanto en el juicio ejecutivo como en el ordinario cuyo enunciado se hace genéricamente y no en la forma detallada y rígida en que lo recogía la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ".
51. Este régimen, deviene aplicable al pagaré de conformidad con lo previsto en el artículo 96 a cuyo tenor "serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes: (...) a las acciones por falta de pago (arts. 49 a 60 y 62 a 68)", lo que comprende la posibilidad de oponerse al pago tanto con base en el incumplimiento total del contrato que sirvió de causa externa a la declaración cambiaria, como en el incumplimiento parcial y, en su caso, el pago de lo debido como consecuencia de la liquidación de las relaciones y, claro está, el exceso de la reclamación.
52. Las dificultades de coordinación en este extremo entre la Ley Cambiaria y del Cheque con la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente se han disipado al disponer el artículo 824.2 "(...) El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque "y en el 826 que "Presentado por el deudor escrito de oposición, se dará traslado de él al acreedor con citación para la vista conforme a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 440para los juicios verbales", de tal forma que la oposición del deudor da paso a un juicio declarativo y de cognición plena, en el que no existe límite procesal a las causas de oposición, sino exclusivamente sustantivas, por lo que no caben diferentes causas de oposición a la acción cambiaria por razón del proceso en el que se tramite, lo que completa el artículo 827.3 a cuyo tenor" la sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieran ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente", y si bien se cuestiona cuáles son las cuestiones restantes, no es dudoso que no lo son las excepciones previstas en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y de Cheque , ya que éstas, como se ha visto, pueden ser alegadas en el juicio especial cambiario.
53. En definitiva, del tenor literal del precepto surge que la alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente es admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios por un lado, y acreedor y deudor extra cambiarios por otro, o, dicho de otra forma, inter partes las excepciones extra cambiarias son oponibles sin limitación alguna , quebrando en tales supuestos la exorbitancia del derecho cambiario, suprimiendo el "inutilis circuitus" que resultaría de condenar primero al pago a quien no debe pagar, que, para reembolsarse frente a quien cobró indebidamente se, se vería abocado a acudir a un segundo proceso para obtener en él la declaración de la inutilidad de todo lo actuado en el primero.
54. Finalmente, no es dudoso que, como apunta la sentencia recurrida, en aquellos supuestos en los que la relación subyacente haya dado lugar al libramiento de diversos instrumentos cambiarios, y el acreedor haya iniciado o pueda iniciar diferentes juicios cambiarios, el conocimiento de excepciones causales opuestas en uno de ellos puede crear un precedente que podría proyectarse más allá de la cosa juzgada, pero:
1) La cognición sin limitación de excepciones queda acotada al examen de si el obligado cambiario debe o no la cantidad que se reclama, sin que quepa extenderla a cuestiones ajenas a la eficacia del título cambiario, por lo que el objeto del juicio cambiario queda limitado en este caso a examinar, si el valor de lo dejado de hacer o de lo mal hecho, teniendo en cuenta lo ya pagado, permite oponerse al pago total o parcial del crédito aparentemente existente e incorporado al título cambiario.
2) Idéntico problema se plantearía en el caso de que la reclamación fraccionada se tramitase por otro cauce procesal.
3) En dichos supuestos el ordenamiento reacciona mediante la acumulación de autos, la prejudicialidad civil o la litis pendencia, pero no autoriza a inaplicar lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque .
Esta doctrina lleva a la conclusión de que no existe limitación en la oponibilidad de excepciones al ejercicio de la acción cambiaria por pagaré. Pero, con una precisión importante , que no cabe extender la cognición " a cuestiones ajenas a la eficacia del título cambiario ", de modo que hay que examinar " el valor de lo dejado de hacer o de lo mal hecho ", para poder " oponerse al pago total o parcial del crédito " que refleja el efecto cambiario. Y será de acuerdo con estos criterios como llevaremos a efecto el enjuiciamiento de los restantes motivos de recurso.
Pero este motivo tercero de recurso debe ser desestimado.
TERCERO. Sobre el incumplimiento por ejecución de la obra fuera de plazo.
Aunque en la sentencia apelada se hace referencia al retraso en la ejecución de la obra por parte de la actora cambiaria, es fácil observar en la misma que este argumento no ha sido el definitivo en la sentencia, sobre todo porque la apreciación del retraso no ha ido acompañada de una valoración económica que pudiera contrarrestar en todo o en parte la reclamación efectuada con la solicitud de efectividad del pagaré. A una reclamación estrictamente económica no se puede oponer una forma de incumplimiento que no tenga traducción económica; pues no habría forma de poner en la balanza la afección que el derecho de una y otra parte podría sufrir con la apreciación del alegado incumplimiento por retraso. Y no es que no se atisben circunstancias que abonan la existencia del retraso, pues la explicación de la actora de que la causa del retraso estuvo en la falta de toma de decisiones de la presidenta de la Comunidad no se cohonesta con la duración de más de un año en la realización de unas obras que tenía previsto un plazo de cinco meses (entre mayo y octubre de 2007), y ello aunque luego se contratasen otros anexos de menor importancia en octubre de 2007. Pero se llegó hasta noviembre de 2008 en que, al no estar todavía terminada la obra, la comunidad decidió resolver el contrato.
De ahí que no sea necesario insistir más en este punto. Y que este tribunal no lo considere suficiente ni para desvirtuar el pagaré ni para desvirtuar la sentencia, habida cuenta de que lo definitivo en esta controversia van a ser los defectos apreciados en la obra ejecutada por la actora.
CUARTO. Sobre el cumplimiento defectuoso de la obra.
La verdadera causa de oposición y la que más visos de eficacia presentaba frente a la efectividad del pagaré era la existencia de omisiones y defectos en la obra ejecutada por la demandante.
Es cierto que la sentencia apelada se apoya, para la apreciación de esta causa de oposición, en el informe pericial emitido por el perito don Isidro (adjuntado como documento nº 11) a la demanda de oposición al juicio cambiario. Pero es que dicho informe aparece realizado con objetividad (contrasta lo realizado por una y otra empresa), con sujeción a los hechos (mediante la inspección "in situ"), y con detalle (comparando los valores de realización y las facturas generadas).
La parte apelante hace su personal interpretación del informe pericial alegando que no participó en su elaboración y que el perito ha incurrido en error al aplicar la cifra de obra ejecutada y no ejecutada y al hallar los saldos respectivos de la Comunidad y de la empresa constructora.
Sin embargo, es la parte apelante la que parte de una premisa errónea cuando dice que ella ha ejecutado correctamente toda la obra contratada por importe de 213.038,31 euros. Pero no ofrece dato o argumento para contrarrestar lo informado por el Perito, que la Comunidad tuvo que arrostrar gastos por facturas correspondientes a los "trabajos e instalaciones no realizadas por la empresa HRM, o mal ejecutada y que fueron motivo de contratación con la empresa MIGUEL ANGEL, REFORMAS EN GENERAL". Y cita expresamente conceptos tales como
Suministro y colocación de peanas de piedra
Sellado de peana
Trabajos por humedades en local DIA
Rectificación en local DIA por mala ejecución
Rectificación de inst. Eléctrica por mala ejecución
Rectificación de inst. Eléctrica por mala ejecución
Sustitución de bajante en local DIA
Todo ello por un importe de 43.507,95 euros. Pero si se pone en contraste esta cantidad con la valoración de la obra realizada y con la cantidad abonada por la comunidad, tenemos el siguiente panorama
Obra realizada por HRM..... 162.169,53 €
Obra realizada por 3ª Empresa 43.507,95 €
Pagos de la Comunidad 134.430,08 €
Quiere ello decir que la Comunidad ha tenido que abonar 177.938,03 € cuando el valor de lo realizado por HRM es de 162.169,53 €. Lo que determina que el pagaré no pueda ser hecho efectivo porque en sus relaciones contractuales con la constructora la Comunidad de Propietarios ha sufrido un perjuicio por encima de la deuda mantenida con aquella.
Hay que concluir, por tanto, que no hubo error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia. Y que el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.
QUINTO. Costas procesales.
Por la desestimación del recurso procede hacer imponer a la parte apelante las costas procesales de la segunda instancia, a tenor de lo que dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por HIPER REFORMAS MADRILEÑAS S.L., frente a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE MADRID, contra la sentencia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil diez, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número noventa de Madrid, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

