Sentencia Civil Nº 138/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 138/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 938/2011 de 14 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 138/2012

Núm. Cendoj: 28079370222012100094


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00138/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 0005578 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 938 /2011

Proc. Origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 607 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 27 de MADRID

De: Carlos Manuel

Procurador: JAVIER DEL AMO ARTES

Contra: Beatriz

Procurador: JOSE LUIS MARTIN JAUREGUIBEITIA

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

______________________________________

En Madrid a 14 de febrero de 2012

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas complementarias de divorcio seguidos, bajo el nº 607/2010, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, don Carlos Manuel , representado por el Procurador don Javier del Amo Artes y asistido por la Letrado doña Sofía Maraña García

De la otra, como apelada doña Beatriz , representada por el Procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia y defendida por la Letrado doña María José Pintor Rilo.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 21 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Madrid, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva , es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador D. Javier del Amo Artés en nombre y representación de D. Carlos Manuel frente a Dª Beatriz , declaro haber lugar a la modificación de las medidas acordadas en la sentencia de divorcio de los litigantes 14 de diciembre de 1993 , dictada por este órgano judicial en autos seguidos con el número 555/93 en el sentido de fijar, desde la fecha de la presente resolución, en quinientos ochenta (580) euros mensuales el importe de la pensión compensatoria establecida a cargo del Sr. Carlos Manuel en favor de la demandada, que se satisfará en la forma y con la actualización ya determinada, sin realizar especial declaración sobre las costas causadas en este procedimiento.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación conforme a los art. 455 y 457 de la LEC , sin perjuicio de llevarse a efecto lo acordado en aplicación del apartado 5ª del art. 774 de la LEC .

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal observando lo prevenido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . y en la Disposición Adicional Decimoquinta introducida en virtud de la Ley Orgánica 1/2209, de 3 de Noviembre por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Carlos Manuel , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Beatriz escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 13 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- A través de su dirección Letrada y en el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el demandante muestra su discrepancia con el criterio decisorio plasmado en la Sentencia dictada por la Juzgadora a quo, solicitando de la Sala que, con estimación íntegra de la acción ejercitada en su escrito rector del procedimiento, se reduzca la pensión compensatoria preestablecida en pro de la Sra. Beatriz a la suma de 300 € al mes.

Pretensión que encuentra la frontal oposición de la contraparte, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- La controversia jurídica en tal modo suscitada discurre por el cauce procesal que al efecto habilita el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su necesaria conexión con los artículos 90 y 91, in fine, del Código Civil , que recogen la posibilidad de modificar las medidas complementarias sancionadas en un anterior procedimiento matrimonial cuando se hayan alterado sustancialmente las circunstancias que condicionaron su inicial adopción. De modo más específico, y en lo que al caso concierne, el artículo 100 del citado Código , y en relación con la figura que regula el artículo 97 del repetido texto legal, previene que fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge.

En consecuencia, y a fin de amparar una pretensión basada en estas últimas previsiones legales, se hace preciso cotejar los datos económicos que concurrían cuando se sancionó la citada compensación económica con los existentes al tiempo de solicitar su modificación cuantitativa, siempre que además la posible variación operada tenga entidad suficiente para incardinarse en las previsiones del precepto analizado, pues sólo un cambio sustancial en los medios económicos, o fortuna, de uno u otro cónyuge es susceptible de activar el analizado mecanismo legal.

En el supuesto que examinamos, el derecho que es objeto de debate fue reconocido, por vez primera, a favor de la esposa en el procedimiento de separación matrimonial que, tramitado en vía consensual, finalizó por Sentencia de 9 de marzo 1990 . Dicha pensión fue mantenida en la Sentencia que, en 14 de diciembre de 1993 , culminó el ulterior procedimiento contencioso de divorcio, quedando fijada dicha prestación en 76.681 pesetas (468,86 €), según se expone en el escrito rector del presente procedimiento.

Don Carlos Manuel presentó, en el mes de diciembre de 2003, demanda solicitando que quedara extinguida la citada pensión, siendo desestimada tal pretensión mediante Sentencia de 28 de junio de 2004 , en la que se razonó que ni la capacidad económica de dicho litigante había experimentado detrimento alguno, ni había mejorado el status pecuniario de doña Beatriz , ni quedó acreditada la alegada convivencia marital de esta última con un tercero. En dicha resolución, y sobre la base de la declaración de IRPF aportada a las actuaciones, que debió ser la correspondiente al ejercicio fiscal 2003, se hizo constar que los ingresos netos del actor se cifraban en 2.987 € netos al mes, y ello sin computar la pensión de viudedad de que el mismo era beneficiario.

En la demanda rectora del procedimiento que hoy nos ocupa se esgrime, en cuanto apoyo principal de la acción aminoratoria articulada, la disminución de los recursos económicos del Sr. Carlos Manuel , al haberse jubilado, en fecha 21 de julio de 2008, de la entidad Eurolimp para la que trabajaba como conductor, aportando, en prueba de ello, los datos fiscales correspondientes a los años 2008 y 2009, en los que se refleja que, de unos ingresos brutos de 52.558, 64 € en el primero de dichos ejercicios, ha pasado a 34.983,06 € en el segundo.

No constando, a tenor de lo actuado, las circunstancias económicas concurrentes al tiempo de sustanciarse el procedimiento de divorcio, la Sentencia que pone fin a la presente contienda parte de los ingresos acreditados de don Carlos Manuel en la antecedente litis de modificación de medidas, en cuya sentencia se reflejaba, según se ha expuesto, que sus disponibilidades netas ascendían a 2.987 € al mes, sin computar la pensión de viudedad. A tenor de la declaración de IRPF correspondiente al año 2004, en que se falla dicho litigio, y que ahora se incorpora a los folios 53 y siguientes de las actuaciones, queda cumplidamente acreditado que, en dicho ejercicio anual, las retribuciones dinerarias de don Carlos Manuel alcanzaron la suma de 42.524,66 € de los que, tras restar los gastos fiscalmente deducibles (1.254,51 €) y la cuota del impuesto (4.411,95 €), resultó un neto de 36.858,02 €, esto es 3.071,51 € en su prorrateo entre los doce meses del año. La declaración fiscal del año 2009 refleja una notable merma de dichos recursos, en cuanto la cifra bruta por retribuciones dinerarias supone 34.983,06 € que se traduce en un neto disponible, tras la resta de los gastos deducibles (36,05 €) y la cuota resultante de la autoliquidación (3.450,22 €), de 31.496,79 € o, lo que es lo mismo, 2.624,73 € en su prorrateo mensual. Dichas cifras coinciden, sin grandes variaciones, con las percepciones dinerarias del siguiente ejercicio anual, con un global de 31.368,12 € líquidos.

Sobre dichos datos debidamente contrastados, a tenor de la documentación incorporada a las actuaciones, la Juzgadora a quo realiza un irreprochable cálculo comparativo, partiendo de las disponibilidades del año 2004, actualizadas para el año 2009 con aplicación a las mismas del IPC, para su cotejo con las efectivamente percibidas en este último ejercicio anual, lo que supone una reducción aproximada de un 25%, que aplica, en lógica correspondencia, al importe de la pensión actualizada que, en principio y sin dicha corrección porcentual, correspondería abonar en dicho ejercicio anual, restableciendo así el equilibrio determinante de la inicial sanción del derecho, en relación añadida con la situación existente en el año 2004.

Los demás alegatos que, en apoyo de su pretensión revocatoria, vierte el apelante en su escrito de formalización del recurso carecen de virtualidad suficiente para acoger la pretensión revocatoria articulada en orden a una superior rebaja porcentual del derecho debatido.

Así, en lo que concierne al sistema de revisión anual de la pensión, es lo cierto que dicho litigante no solicitó, en el escrito rector del procedimiento, la modificación del establecido, a tal fin, en anteriores resoluciones judiciales, luego, por imperativos de los artículos 218 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a dicho régimen habrá de estarse necesariamente en orden a las futuras actualizaciones de la pensión, por más que pudieran quedar congeladas las percepciones públicas de las que aquél es beneficiario.

Cierto es, de otro lado, que el derecho que regula el artículo 97 del Código Civil puede quedar limitado apriorísticamente, en su vigencia temporal, desde su inicial sanción judicial, pero también ser reconocido con carácter indefinido. En este último caso, y en aras de elementales principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, el mero transcurso del tiempo no puede operar como factor de modificación o extinción de un derecho que, en tal ámbito, no fue sometido a una específica limitación, y ello sin perjuicio de la ulterior concurrencia de hechos susceptibles de activar los mecanismos al efecto contemplados en los artículos 100 y 101 del referido texto legal .

Por lo demás, los gastos y deudas que el demandado dice ahora afrontar, no encuentran su causa desencadenante en la pensión que debe abonar a su esposa, pues partiendo de la obligación al respecto sancionada, en su inicio con carácter concordado, la situación en la que aquél se dice actualmente inmerso ha de responder tan sólo, y a falta de prueba en contrario, a los incumplimientos de otras responsabilidades económicas asumidas por el mismo y, por ende, sin posible incardinación en las previsiones de los citados artículos 90 , 91 y 100 del Código Civil que, conforme a su interpretación doctrinal y judicial, exigen que los cambios operados obedezcan a causas ajenas a quien promueve el procedimiento de modificación, y no a una desacertada administración de su patrimonio.

En consecuencia, no encontramos motivos hábiles en derecho que nos hagan discrepar del criterio cuantificador adoptado por la Juzgadora a de instancia, que responde, con precisión aritmética, a las previsiones de los preceptos analizados en su necesaria proyección sobre las nuevas circunstancias económicas acreditadas en el curso de la litis.

TERCERO.- No obstante el sentido de esta resolución, en consideración a la naturaleza de la cuestión suscitada, singulares circunstancias concurrentes en el caso y flexibilidad permitida en este tipo de procedimientos, no ha de hacerse especial condena en las costas del recurso, conforme facultan los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás que general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Carlos Manuel contra la Sentencia dictada, en fecha 21 de marzo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid , en autos de modificación de medidas complementarias de divorcio seguidos, bajo el nº 607/2010, entre dicho litigante y doña Beatriz , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

No se hace especial condena en las costas del recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477, en relación con la disposición final 16ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito presentado ante este mismo Tribunal en el término de veinte días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Hijas Fernández; doy fe

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