Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 138/2012, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 129/2012 de 12 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES
Nº de sentencia: 138/2012
Núm. Cendoj: 40194370012012100224
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00138/2012
S E N T E N C I A Nº 138/ 2012
C I V I L
Recurso de apelación
Número 129 Año 2012
Juicio Ordinario nº 679/2010
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 1
En la Ciudad de Segovia, a doce de Junio de dos mil doce.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; Dª María Felisa Herrero Pinilla y D. Francisco Salinero Roman, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Eladio Y Dª Zaira , ambos mayores de edad, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 , puerta NUM002 ; contra La Mercantil LIDER INMOBILIARIO DE LA SIERRA, S.L., con domicilio social en Torrelodones (Madrid), C/ Desusa Lara, nº 16, C.C. La Pirámide y contra D. Maximo , mayor de edad, con el mismo domicilio que el anterior; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelantes, los demandantes, representados por el Procurador Sr. Galache Diez y defendidos por la Letrado Sra. Fernández Hontoria y como apelada, la mercantil demandada, representada por la Procuradora Sra. García Martín y defendida por la Letrado Sra. Brox Huguet y el apelado 2º, el demandado, representado igualmente por la Procuradora Sra. García Martín y defendido por la Letrado Sra. Miralpeix González y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 1, con fecha de doce de enero de dos mil doce, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Desestimar la demanda formulada por el procurador Don José Carlos Galache Díez en nombre y representación de Don Eladio y Doña Zaira frente a la entidad mercantil Lider Inmobiliario de la Sierra y a Don Maximo con los siguientes pronunciamientos:
1.- Absolver a los demandados de los pedimentos formulados contra ellos en el presente procedimiento.
2.- Los actores deberán abonar las costas causadas en el presente procedimiento."
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de los demandantes, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a las adversas y emplazándolas para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo por ambas apeladas, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para resolver sobre el recibimiento del pleito a prueba en segunda instancia solicitado por la apelante, dictándose Auto por la Sala, a 16 de mayo de 2012, que en su parte dispositiva literalmente dice: La Sala Acuerda: 1.- No ha lugar al recibimiento del litigio a prueba en esta segunda instancia, para practicar la propuesta por el procurador Sr. Galache Díez en nombre y representación de Eladio , ni por ende a la celebración de la vista solicitada.
2.- Dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para su deliberación, votación y fallo."
CUARTO.- Notificada la anterior resolución a las partes, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO - Desestimada la acción de resolución contractual por incumplimiento, recurre la parte actora en apelación, la sentencia de instancia.
El núcleo de la argumentación que sustenta ese fallo, se contiene en el tercer fundamento de la sentencia recurrida:
Los escritos de comunicación presentados junto a la demanda fueron explicados razonablemente por los demandados. En realidad la obra se terminó en la fecha prevista y fueron los actores quienes no cumplieron la obligación de pago, por lo que las partes intentaron una rebaja del precio; la entidad vendedora realizó una oferta que los actores no admitieron, y decidió resolver el contrato. Después la vivienda se vendió a un tercero por un precio inferior en 72.000 euros al fijado por las partes. La demandada presenta escritura de compraventa de este contrato.
Por su parte, la apelante, tras realizar una introducción, alega como primer motivo, error de hecho en la valoración de la prueba:
La Sentencia de instancia absuelve a los demandados por entender que ha quedado acreditado que la vivienda estaba en condiciones de ser entregada al disponer ésta de licencia de primera ocupación, cuando dicha licencia nunca fue aportada al presente procedimiento, ciertamente porque la misma se obtuvo en fechas posteriores, por lo que los hechos probados de la sentencia parten de un error, lo cual constituye una conclusión fáctica derivada de una errónea valoración de la prueba, error que de eliminarse, a buen seguro modificaría el fallo de la sentencia.
El motivo no puede prosperar. En contra de las alegaciones de los actores recurrentes, obra al folio 205 de las actuaciones, notificación (con cajetín de registro de salida de 1 de agosto de 2008) del Decreto 141/2008, de 29 de julio, emitido por la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de El Espinar, donde se concede a la mercantil Lider Inmobiliario de la Sierra SL, licencia de primera ocupación para tres viviendas unifamiliares en las parcelas 455-, 455-B, y 456 de la avenida de Portugal en la urbanización de los Ángeles de San Rafael; y justamente la 455-B, es la finca que relacionaba a los litigantes, como aseveran los propios actores en el primero de los hechos de la demanda.
Sin que los apelantes, por el contrario hayan logrado acreditar (la insuficiencia a tales fines del testimonio de su amigo es obvia), que en la fecha pactada, posterior a la data de la licencia, la vivienda no hubiera sido finalizada.
SEGUNDO. - Como segundo motivo alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de un derecho a un proceso con todas las garantías.
Alude a que no se permitió la práctica de prueba testifical en la persona de Don Eladio , que resulta que es uno de los actores, cuando, afirma, había sido admitida.
Aunque esta cuestión ya fue resuelta al denegar el recibimiento del litigio a prueba en esta segunda instancia, en aras de evitar reiteraciones, baste para su desestimación recordar el brocardo nullus testis in re sua , que inspira toda nuestra legislación; así la STS 7 de octubre de 1998 , de manera tajante expresa que la parte litigante no puede ser nunca testigo. No obstante, sí existe un supuesto de excepción, en el artículo 301, si dos colitigantes mantuvieran intereses separados, pero no es el caso.
TERCERO. - Como último motivo alega indebida imposición de las costas a la parte actora, por entender que concurren serias dudas de hecho o de derecho. Es decir, ni siquiera se concretan si son fácticas o jurídicas; y sigue aludiendo a inexistencia de la licencia de primera ocupación; de modo, que tampoco este motivo puede prosperar.
CUARTO. - En materia de costas rige el artículo 398 LEC , que conlleva la imposición de las originadas en esta alzada a la parte apelante, al ser desestimado su recurso.
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Segovia, el pasado 12 de enero de 2012 , en su juicio ordinario nº 679/2010, debemos confirmary confirmamos íntegramente dicha resolución; ello con expresa imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Andrés Palomo del Arco, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
