Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 138/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 582/2011 de 17 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 138/2012
Núm. Cendoj: 43148370032012100164
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 582/2011
JUICIO VERBAL Nº 1097/11
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 6- REUS
SENTENCIA
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.:
GUILLERMO ARIAS BOO (Presidente)
JOAN PERARNAU MOYA
MANUEL GALAN SANCHEZ (Ponente)
Tarragona, a 17 de abril de 2.012.
Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el presente recurso de apelación interpuesto por PROMOCIONES ATHENEA ISIR, S.L. representada en esta instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Farré Lerín y asistida por el Letrado Sr. Pujol i Masip, contra la sentencia de 8 de septiembre de 2.011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Reus , autos de Juicio Verbal núm. 1097/11, en el que figura como parte demandante la ahora apelante, y como parte demandada D. Roberto y DÑA. Violeta .
Antecedentes
PRIMERO. Que la sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo:
"DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el procurador SRA. RAMON DE LA CASA, en representación de PROMOCIONES ATHENEA ISIR SL, contra D. Roberto y Dª. Violeta , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dichos demandados de las pretensions contra los mismos formuladas en la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO. Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de PROMOCIONES ATHENEA ISIR, S.L. en base a las alegaciones contenidas en el escrito presentado.
TERCERO. Dado traslado del recurso a la adversa, por ésta se presentó escrito de oposición al mismo.
CUARTO. En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.
Fundamentos
PRIMERO. Interpone la representación procesal de PROMOCIONES ATHENEA ISIR, S.L. el presente recurso de apelación alegando, en síntesis, errónea apreciación de la prueba practicada, e impugnando la totalidad de los pronunciamientos de la sentencia de instancia por los que se desestima la acción ejercitada de tutela sumaria de la posesión (en su modalidad, según la anterior terminología, de interdicto de recobrar la posesión).
Debe recordarse que el interdicto de recobrar la posesión, que es el ejercitado por la parte actora, es un procedimiento sumario posesorio y no declarativo del dominio o de cualquier otro derecho real, cuya finalidad no puede ser otra que la de conseguir un rápido aquietamiento entre las personas que se crean poseedoras de un mismo bien o con un mejor derecho a poseerlo y, en definitiva, el mantenimiento de la paz social; centrado o mejor aún, limitando el debate a dilucidar, de forma rápida y provisional, si se ha justificado o no, convincentemente, un simple hecho: si el o los actores ejercitantes del interdicto tienen -modalidad del de retener- o han tenido la posesión del terreno o del bien, en general, que se discute en el último año contado desde que se produjo la presunta perturbación -en el primer caso- o despojo hasta la fecha en que la demanda interdictal se ha presentado ante el juzgado; dejando para el juicio declarativo correspondiente el examen sobre la existencia o no del derecho que legitime la posesión proclamada -dominio, usufructo, arrendamiento, etc.- puesto que, en el presente momento sólo interesa resolver la cuestión de hecho dicha, cual es la relativa a quien es el poseedor actual al que se debe proteger o reintegrar en la posesión de la que ha sido indebidamente privado, con independencia de que ésta venga o no amparada por el derecho correspondiente que la avale. Por tanto, la acción interdictal tiene por objeto en sentido estricto la protección y tutela del mero hecho posesorio, independientemente del título esgrimido u ostentado por el poseedor, evitando todo ataque violento o clandestino que suponga perturbación o despojo y reponiendo al poseedor a la situación de hecho en la que se encontraba.
Partiendo de lo expuesto, se ha de analizar exclusivamente si la parte actora ha acreditado con suficiencia su paso por el inmueble de los demandados y del que, a su juicio, "hoy se han visto privados de poder acceder debido a la valla metálica colocada por la parte demandada" (Hecho Primero de la demanda, folio 1).
Reexaminada la prueba practicada en las actuaciones, este Tribunal llega a la misma conclusión alcanzada por la Juzgadora de instancia, esto es, que con independencia de la existencia o no de un derecho de servidumbre de paso a favor del actor, lo cierto es que, correspondiéndole la carga procesal probatoria (ex. artículo 217 de la L.E.C . -acreditar los hechos constitutivos de su pretensión-), dicha prueba ha resultado absolutamente insuficiente, contándose únicamente con dos testificales, una la prestada por el hijo del actor, y otra del Sr. Justiniano quien manifestó tener interés en el resultado del pleito; como acertadamente señala la Juzgadora de instancia, "Con las pruebas ofrecidas, a lo sumo, podría hablarse de actos de posesión aislados y esporádicos, insuficientes para configurar un estado posesorio que justifique la tutela interdictal pretendida" (folio 109). Y así, a los argumentos utilizados por la Juzgadora a quo , cabría añadir, reforzando tal pronunciamiento, que en las fotografías contenidas en el acta notarial de 21-09-2007 (folios 83 y ss.), donde aparece la anterior valla, no se vislumbre la existencia de puerta alguna a favor de la parte actora por donde la misma manifiesta tener acceso; que según el testigo Sr. Torcuato , hijo del actor, la valla no llegaba hasta el final, y por ahí había una entrada (v. DVD 42:46" y ss.); y que según el testigo Don. Justiniano , entraban a mano por la puertecita que hay al lado .
En definitiva, siendo que solamente cabe la revisión de la valoración probatoria de la sentencia de instancia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, no pudiendo producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial a quo, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte, y considerando la Sala correcta la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de instancia, debe desestimarse el presente recurso, confirmándose la resolución recurrida.
SEGUNDO. La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante (ex. artículo 398 de la L.E.C .).
Vistos los preceptos legales de pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de PROMOCIONES ATHENEA ISIR, S.L. contra la sentencia de 8 de septiembre de 2.011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Reus , autos de Juicio Verbal núm. 1097/11,:
1. CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.
2. Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se acuerda dar al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así por nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por quien la dictó estando celebrando Audiencia Pública en el día veinticinco de abril de dos mil doce. Doy fe.
