Sentencia Civil Nº 138/20...re de 2012

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 138/2012, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 152/2012 de 20 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP Teruel

Nº de sentencia: 138/2012

Núm. Cendoj: 44216370012012100278


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚM. 152/2012 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOS DE ALCAÑIZ DIVORCIO CONTENCIOSO 508/2011 S E N T E N C I A 138 En la ciudad de Teruel, a veinte de diciembre de dos mil doce.

Esta Audiencia Provincial, integrada para este asunto por los Ilmos. Señores Magistrados don Fermín Hernández Gironella, Presidente, doña María Teresa Rivera Blasco, Ponente de la presente resolución, y doña María de los Desamparados Cerdá Miralles, ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2012 dictada en los autos civiles nº 508/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Alcañiz , autos de DIVORCIO CONTENCIOSO promovidos por DOÑA Caridad contra DON Gines .

Han sido partes en esta alzada: como apelante doña Caridad , representada por la Procuradora doña María del Mar Bruna Lavilla y por el procurador don Carlos García Dobón bajo la dirección letrada de don David Pérez Royo; y como apelado don Gines , representado por la Procuradora doña Ana Rodríguez Vela y por el procurador don Luis Barona Sanchís bajo la dirección letrada de don Fernando Villarroya. Se dicta la presente resolución, que expresa el parecer de la Sala, sobre la base de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO .- El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente: 'Que DEBO DECLARAR Y DECLARO EL DIVORCIO del matrimonio formado por los cónyuges DOÑA Caridad Y DON Gines , CELEBRADO EN ZARAGOZA EL 3 DE SEPTIEMBRE DE 1983. FIJÁNDOSE COMO MEDIDAS DEFINITIVAS LAS SIGUIENTES: Se atribuye el uso del domicilio familiar a don Gines .

Se atribuye la guarda y custodia de la menor Lucía a la madre doña Caridad , siendo la autoridad familiar compartida por ambos progenitores.

se fija un régimen de visitas para que el progenitor no custodio, don Gines pueda estar en compañía de su hija, que en principio será flexible, atendiendo a la voluntad de la menor, si bien, en defecto de acuerdo entre los progenitores, se fija un régimen mínimo consistente en que el Sr. Gines pueda estar en compañía de su hija dos fines de semana cada cuarenta y dos días, conforme a sus turnos de trabajo, desde el viernes a la salida del colegio y hasta las veinte horas del domingo, debiendo avisar el padre a la madre con más de una semana de antelación al fin de semana en que va a ejercer el régimen de visitas. Asimismo, le corresponderá un día entre semana, desde la salida del colegio de la menor, con pernocta, coincidiendo con el día en que tenga fiesta el padre, debiendo concretarlo y comunicarlo también con una antelación de una semana a la madre. Durante los meses de verano (julio y agosto), se suspenderá el régimen de visitas aludido y la niña permanecerá durante quincenas alternativas con cada uno de los progenitores. Para el caso de no acuerdo sobre las quincenas, el padre elegirá los años pares y la madre los impares. En las vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa, la niña permanecerá con cada uno de los progenitores la mitad de dicho periodo vacacional.

Se fina en 800 ? la pensión de alimentos a favor de la menor y a cargo del Sr. Gines , que deberá abonarla por meses anticipados, entre los días 1 y 5 de cada mes, en la cuenta que señale la Sra. Caridad . Dicha cantidad se actualizará anualmente, conforme al IPC. Ambos progenitores contribuirán al pago del 50% de los gastos extraordinarios de lamedor Se fija una pensión compensatoria a favor de la Sra. Caridad y a cargo del Sr. Gines por importe de 600 ? al mes, durante un periodo de tres años. Esta cantidad será abonada por meses anticipados, entre los días 1 y 5 de cada mes, en la cuenta que señale la Sra. Caridad y se actualizará anualmente conforme al IPC.

Firme esta resolución, se producirá la disolución del régimen económico matrimonial.

Todo ello sin imposición de costas procesales Una vez firme esta resolución se remitirá al Registro Civil de Zaragoza exhorto comunicando el pronunciamiento de la misma a efectos de inscripción.' SEGUNDO .- Notificada dicha resolución, contra la misma interpuso recurso de apelación la Procuradora doña María del Mar Bruna Lavilla en la representación indicada, solicitando se dicte sentencia por la que, acogiendo su recurso, revoque parcialmente la recurrida y acuerde que la pensión compensatoria tenga carácter indefinido.

La Procuradora doña Ana Rodríguez Vela, en la representación indicada, interesó la confirmación de la sentencia de instancia con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

TERCERO .- Remitidos los autos a esta Audiencia se ordenó la formación del rollo correspondiente y se designó Ponente, dictándose la presente sentencia previa deliberación del Tribunal que fue señalada y tuvo lugar el día once del presente mes de diciembre.

CUARTO .- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que fija a favor de doña Caridad y a cargo del Sr. Gines una pensión compensatoria por importe de 600 ? mensuales por un periodo de tres años, se alza ahora aquélla alegando error en la apreciación de la prueba por parte del Magistrado-Juez a quo, en cuanto que las condiciones concurrentes, señala, instan a la concesión de dicha pensión con carácter indefinido. El apelado se opone a dicha petición e interesa la confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO .- Establece el artículo 97 del Código Civil que el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial teniendo en cuenta una serie de circunstancias que relaciona. La pensión compensatoria no goza de la misma naturaleza que la alimenticia sino que tiene su sentido en el resarcimiento del perjuicio objetivo sufrido a causa de la separación o divorcio; por el contrario, la pensión alimenticia que aparece regulada en los artículos 142 y siguientes del Código Civil obedece a criterios de necesidad, proveyendo al alimentista de lo necesario para subsistir en sentido amplio. Así, mientras la obligación de prestar alimentos subsistirá indefinidamente y sin límite temporal en tanto persista la posibilidad de prestarlos y la necesidad de recibirlos, por el contrario la pensión compensatoria, además de extinguirse por las causas del art. 101 CC (cese de la causa que la motivó, contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona), puede ser limitada temporalmente, no gozando de la naturaleza de una renta vitalicia. Procederá la limitación temporal de la pensión si de las circunstancias del caso concreto se extrae que el cónyuge beneficiario está en disposición objetiva de superar la situación de desequilibrio en un plazo razonable. Para ello habrá de tenerse en cuenta la edad, cualificación profesional, posibilidad de acceso a un empleo acorde con estos datos y, en general, todos los parámetros que según el artículo 97 del Código Civil han de tenerse en cuenta para fijarla.

La Juzgadora de instancia, para resolver la cuestión de la oportunidad de la pensión compensatoria en el supuesto que nos ocupa y su temporalidad, ha tenido en cuenta la duración del matrimonio, la edad y situación laboral de doña Caridad , así como los ingresos que percibe el Sr. Gines , quien, además, permanece ocupando el domicilio que fue conyugal -pagando la hipoteca que lo grava-, llegando a la conclusión de que, efectivamente, se ha producido desequilibrio económico entre los cónyuges por el divorcio y ello hace pertinente la fijación de dicha pensión, si bien limitada a un periodo de tres años que considera suficiente para que la esposa pueda lograr ingresos propios.

Ciertamente, el examen de las circunstancias concurrentes al supuesto de autos lleva a la conclusión a la que ha llegado la juzgadora a quo de establecer una pensión compensatoria temporal, si bien se considera acertado por la Sala alargar el periodo en que dicha pensión deberá ser satisfecha de la siguiente manera: durante los tres primeros años, doña Caridad percibirá seiscientos euros mensuales, tal como se establece en la resolución apelada, y durante seis años más (transcurridos los tres anteriores), percibirá la suma de trescientos euros mensuales en las mismas condiciones de ingreso en la cuenta que señale la Sra. Caridad y de actualización conforme al IPC. Todo ello por considerarse más acertado a las circunstancias concurrentes, en especial la prolongada dedicación al matrimonio por parte de la esposa durante el tiempo de subsistencia del mismo, treinta años, y la edad de la Sra. Caridad , cincuenta años, que le dificultará su acceso al mercado laboral, y más en estos años presididos por la dificultad de encontrar un trabajo remunerado.

Por todo ello debe ser estimado en parte el recurso interpuesto sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación formulado por la Procuradora doña María del Mar Bruna Lavilla en representación de doña Caridad contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2012 dictada en los autos civiles nº 508/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Alcañiz , revocamos en parte la misma, en concreto en cuanto al pronunciamiento recogido en el fallo con el número 5 relativo a la pensión compensatoria, que queda redactado de la siguiente manera: Se fija una pensión compensatoria a favor de la Sra. Caridad y a cargo del Sr. Gines por importe de 600 ? al mes durante un periodo de tres años. Transcurrido dicho periodo el Sr. Gines deberá satisfacer a la Sra. Caridad por dicho concepto la suma de 300 ? al mes durante seis años más. Estas cantidades serán abonadas por meses anticipados entre los días 1 y 5 de cada mes, en la cuenta que señale la Sra. Caridad y se actualizará anualmente conforme al IPC.

No se hace especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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