Sentencia Civil Nº 138/20...zo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 138/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 141/2012 de 21 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 138/2013

Núm. Cendoj: 03014370062013100132


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 141/2012.-

Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Denia.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 15/2009.-

Cuantía: 45.123,30 euros.

S E N T E N C I A Nº 138/13

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a veintiuno de Marzo de dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 141/12 los autos de Juicio Ordinario nº 15/09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada AXA S.A. (antes Winterthur Seguros) que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña José Antonio Saura Saura y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Francisco Devesa Pérez y siendo apelada la parte demandante DON Pedro Francisco representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Mercedes Peidró Domenech y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Pedro Javier Crespo Blanquer, siendo a su vez parte apelante por impugnación.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio Ordinario nº 15/09 en fecha 15 de junio de 2011 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. José Vicente Bonet Camps, actuando en nombre y representación de don Pedro Francisco , frente a Winterthur, SA., representado por el procurador de los Tribunales Sr. Marti, se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de Veintiséis Mil Doscientos (26,200 euros), mas los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC , debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, quién a su vez impugnó la sentencia, no habiendo contestado el apelante principal, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 141/12.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 20 de marzo de 2013 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.


Fundamentos

Primero.- Don Pedro Francisco interpuso en su día demanda de juicio ordinario frente a la mercantil Winterthur Seguros, actualmente Axa Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros, en reclamación de la cantidad de 45.123,20 euros como consecuencia de los daños sufridos en la vivienda de su propiedad sita en la localidad de Denia, URBANIZACIÓN000 , CALLE000 nº NUM000 , producidos por efecto del agua y amparados en seguro hogar con la citada entidad aseguradora, manifestando que encontrándose en su país, Alemania, fue avisado por el jardinero que personas desconocidas habían saltado la valla que delimita su propiedad y una vez en su interior habían dejado varios días abierta la manguera del jardín provocando que se filtrara el agua al interior de la vivienda quedando todo inundado y causándole daños en todo el mobiliario así como otros causados por la humedad en toda la parte baja de la vivienda. Los hechos fueron denunciados el día 5 de julio de 2007, haciendo referencia a la ocurrencia del siniestro entre el día 13 y el 16 de junio de 2007. Se presentó informe pericial por el actor, realizado por perito judicial inmobiliario Doña Matilde , que determina que los daños en la vivienda ascienden a 26.200 euros. Se reclama en la demanda dicha cantidad, más el Iva (4.192 euros); 8.600 euros de rentas de alquiler que se perdieron, 603,20 euros por los gastos del informe, más otros daños por importe de 5.528 euros, lo que hace el total reclamado.

Tras la oposición de la parte demandada y seguido el juicio por sus trámites oportunos, fue dictada sentencia estimatoria parcial de la demanda, en cuanto condena a aquella al pago de la cantidad de 26.200 euros, siendo recurrida por la citada parte demandada, y además, vía impugnación, por la propia parte demandante, en cuanto a la pretensión estimatoria total, impugnación que no fue contestada oportunamente por la apelante principal.

Segundo.- Nos hallamos ante una póliza de seguro de hogar la que entre sus coberturas se halla los derrames de agua, y no se discute en autos la procedencia de las cláusulas de exclusión del riesgo, que, a tenor del apartado 3.11 de la póliza, lo están los daños producidos por haber omitido el cierre de las llaves de paso o seguridad cuando la vivienda haya quedado desocupada más de ocho días consecutivos.

Esta Sala tuvo ocasión de manifestar en auto de 11 de febrero de 1997 , y a propósito de la interpretación del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro , Ley 50, de 8 de octubre de 1980, con apoyo en las sentencias del Tribunal Supremo de 14 y 17 de julio de 1992 , y 4 de junio de 1994 , que el procedimiento de liquidación del daño y determinación de la indemnización establecido y regulado en dicho precepto es en principio de obligatorio cumplimiento para las partes, tanto asegurado como asegurador, de forma que tan solo cabe acudir a la vía judicial, y a parte de los supuestos en que iniciado, haya resultado fallido, a los fines de impugnar el final dictamen elaborado por los peritos y en los plazos que dicho precepto señala, y si asegurado o aseguradora disintieren del mismo; todo ello con la consecuencia procesal de que si el asegurado formulase sus pretensiones frente a la aseguradora reclamándole la oportuna indemnización como resarcimiento del daño sufrido comprendido en la cobertura del seguro sin haber acudido previamente al trámite previsto en el artículo 38 citado, la aseguradora puede oponer como primera defensa o excepción, la aludida circunstancia, la cuál, si es efectivamente constatada a lo largo del proceso, operará a modo de excepción dilatoria e impeditiva por ello del examen del fondo de la litis, lo que implicará que se haya de dictar sentencia desestimatoria de la demanda pero absolutoria en la instancia de la aseguradora, reservando a las partes el derecho a completar el juicio pericial del dicho precepto.

En el caso de autos se ha puesto de manifiesto que ambas partes procedieron al nombramiento de peritos con la finalidad de llegar a un acuerdo, y así se observa, como ya se ha dicho, que la actora nombró a Doña Matilde , mientras que la demandada lo hizo en la persona de Doña Julio , y ambos llegaron al acuerdo en cuanto a la determinación cuantitativa de los daños, pero incluso también se refleja ese mismo acuerdo en cuanto a la forma de ocurrir el siniestro, no estándolo precisamente en el particular de la cobertura del seguro, de ahí que se firmara el acta de disconformidad en fecha 28 de mayo de 2008 (documento 17 de la demanda), y se dice por ambos peritos que el jardinero, según sus manifestaciones, se encontró una manguera del jardín dirigida hacia las puertas halconeras traseras de la casa, sujeta con piedras y con la llave de paso abierta, de tal modo que penetraba el agua al interior de la vivienda por la parte inferior de dichas puertas halconeras; pero los profesionales efectúan las pruebas oportunas e indican que colocada la manguera en el ventanal de la misma manera que indicó el jardinero y abierta la llave de paso se comprobó que el agua que penetraba en la vivienda se dirigía hacia la parte izquierda de la misma y de ningún modo podría haber causado los daños existentes en la cocina, baño y habitación, ubicados en la parte derecha de la casa, concluyendo que los daños se han producido a consecuencia de una avería en las instalaciones de la cocina, ya que uno de los latiguillos de suministro al grifo del fregadero era nuevo, poniendo de manifiesto que se había sustituido recientemente. De ahí que se estima que por el condicionado de la póliza este siniestro estaba excluido, conforme se ha dicho anteriormente.

La demandante presenta con su demanda dos documentos suscritos en alemán, con sus correspondientes traducciones, el 12-12 bis y 13-13 bis, que vienen a indicar la disponibilidad del alquiler de la vivienda a Doña Debora y Don Jose Antonio entre el 17 de junio al 8 de julio, y a Don Arturo , entre el 15 de julio al 5 de agosto, pero dichos documentos aunque pudiéramos calificarlos de contratos de arrendamiento no acreditan la verdadera ocupación de la vivienda, por cuanto sería en el primero de los períodos del 17 de junio al 8 de julio, y sus supuestos ocupantes no comparecieron al acto del juicio, mientras que la ocupación del Sr. Arturo lo era para julio; por lo que aquél plazo de ocho días consecutivos hasta la fecha del siniestro en 12 de junio se advera como que la vivienda estaba desocupada. Más teniendo en cuata incluso que en el acta firmada por los peritos de ambas partes se indica que el asegurado que encontraba en su país desde el 15 de mayo de 2007 estando la vivienda desocupada.

De todo ello se extrae la ineludible consecuencia de estimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada para ser desestimada en su integridad la demanda, siendo innecesario entrar a conocer sobre la impugnación de la parte demandante.

Tercero.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de la primera instancia y las de la alzada por la impugnación de la sentencia a la parte recurrente demandante al ser preceptivas, sin hacer especial declaración de las costas de la alzada causadas por el recurso de la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso; y en nombre del REY y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña José Antonio Saura Saura en representación de la mercantil Axa Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Denia en fecha 15 de junio de 2011 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS la misma para desestimar íntegramente la demanda formulada por Don Pedro Francisco y ABSOLVER COMO ABSOLVEMOS a la citada entidad recurrente de las pretensiones en aquella contenidas, debiendo desestimar igualmente el recurso interpuesto por el mismo demandante. Se imponen las costas de la primera instancia y las de la alzada por la impugnación de la sentencia a la parte recurrente demandante al ser preceptivas, y sin hacer especial declaración de las costas de la alzada causadas por el recurso de la parte demandada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo. Y de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer los mismos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa judicial por actos procesales, cuando proceda.

Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, si se estimare total o parcialmente el recurso en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, por lo que en el caso presente deberá procederse a la devolución del citado depósito a la mercantil Axa Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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