Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 138/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 328/2012 de 13 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 138/2013
Núm. Cendoj: 03065370092013100127
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 328/12
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche
Autos de Juicio Verbal nº 2815/10
SENTENCIA Nº 138/13
En la Ciudad de Elche, a trece de marzo de dos mil trece.
El Ilmo. Sr. Magistrado D. Vicente Ballesta Bernal, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 2815/10, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Creviclima, S.L. , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Moreno Saura y dirigida por el Letrado Sr/a Marcos Adsuar .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 2815/10, se dictó sentencia con fecha 4/5/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Mauricio contra Creviclima, S.L. debo condenar y condeno a la demandada a efectuar la reparación del aparato de aire acondicionado, según presupuesto.
Se imponen las costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 328/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada. Para la deliberación y votación se señaló el día 7/3/13.
TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de fecha 4 de mayo de 2.011 recaída en la primera instancia, estima íntegramente la demanda formulada por Don Mauricio , y condena a la entidad demandada, Creviclima, S.L., a efectuar la reparación del aparato de aire acondicionado según presupuesto, imponiendo además a la entidad demandante el pago de las costas originadas en esa instancia.
Frente a la referida resolución, la demandada interpone recurso de apelación, en el que alega los siguientes motivos: 1º) Haber sufrido indefensión como consecuencia de no practicarse en la Vista celebrada la prueba testifical que fue admitida en ese acto, por motivos que no pueden ser achacados a la parte ahora recurrente. 2º) Vulneración del principio de buena fe procesal previsto en el artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al aportarse con el escrito de demanda un documento dolosamente alterado, lo que induce a error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de Instancia. 3º) Se reitera en esta segunda instancia la excepción alegada en el acto de la Vista de falta de legitimación de la entidad demandada.
SEGUNDO.- Variando en la resolución el orden de los motivos articulados en el recurso de apelación que ahora se resuelve, procede en primer lugar el examen de lo excepcionado como falta de legitimación pasiva, para posteriormente entrar en el examen y resolución conjunto de los restantes motivos que han quedado expuestos en el fundamento precedente.
Tal y como se hace constar en la propia resolución recurrida, la demanda se dirige finalmente contra la entidad Creviclima, S.L. que es la empresa que examina el aparato de aire acondicionado del demandante, presupuesta la reparación y a quien se le entrega el anticipo de la misma, por lo que debe considerarse correcta la relación jurídico procesal constituida mediante la demanda formulada por el demandante, puesto que resulta obvio que la citada entidad la que se obliga a ejecutar el encargo consistente en la reparación del aire acondicionado mediante la elaboración del presupuesto una vez aceptado el mismo, lo que en forma alguna puede quedar desvirtuado por el hecho de que la orden de trabajo la recibiera de una tercera entidad, ya que era la demandada quien realizaría el trabajo y quien procedería al cobro del mismo de acuerdo con lo firmado por las partes, que quedaban obligadas conforme a lo establecido en los artículos 1.088 y siguientes del Código Civil en relación con lo que disponen los artículos 1.254 y siguientes del mismo Código sustantivo.
TERCERO.- En la forma que ha quedado expuesto se alega por la entidad demandada ahora recurrente la existencia de error en la valoración de la prueba motivado por la aportación de un documento que ha sido manipulado de forma dolosa, y de forma concreta se refiere al documento que se aporta con el escrito de demanda de número 1, consistente en Presupuesto elaborado por Serviclima, en el que se hace constar, 'SE ENTREGAN E. 140 EN CONCEPTO DE ANTICIPO DE LA REPARACION', afirmando la parte demandada que dicho documento ha sido alterado insertando un 1 delante de 40, por lo que la cantidad entregada por el ahora demandante fue de 40 Euros y no de 140 Euros.
Pues bien, un simple examen visual del referido documento aportado con el escrito de demanda, pone de manifiesto que efectivamente el 1 colocado delante del 40, no corresponde a la misma persona, para lo que basta comprobar los números unos existentes en el mismo documento para darse cuenta de lo que es una evidencia. Por otro lado, o redundando en lo mismo, puede comprobarse que todos los números existentes en el mismo documento tienen una inclinación hacia la derecha, mientras que el 1 que la demandada manifiesta que se ha añadido tiene la inclinación exactamente contraria, hacia la izquierda, desde luego muchísimo más coincidente con los números 1 que se encuentran en el documento número 2 aportado con el escrito de demanda consistente en reclamación del Sr. Mauricio ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor, lo que de forma evidente, hace introducir serias dudas sobre la realidad del documento que se aporta por el demandante.
Partiendo de lo que ha quedado expuesto, la realidad es que ante la aportación del referido documento con el escrito de demanda (aportado de número 1), la entidad demandada no solamente impugna la valoración de dicho documento, sino que además impugna la autenticidad del mismo, por lo que resulta de aplicación lo establecido en el artículo 326, 2 de la ley de Enjuiciamiento Civil , 'Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.
Resulta evidente, que ante la impugnación formulada de la autenticidad del documento aportado de número 1 al escrito de demanda, la parte demandante que lo presenta no propone cotejo pericial alguno ni otro medio de prueba del que pudiera desprenderse la autenticidad del mismo, por lo que el tribunal deberá proceder conforme a las reglas de la sana crítica, debiendo precisarse que no se pone de manifiesto razón alguna por la cual una empresa después de realizado un presupuesto se niegue a la ejecución de lo presupuestado, por lo que resulta evidente el acaecimiento de algún hecho que llevara a esa negativa. Por otro lado, la realidad de lo expuesto con anterioridad sobre la autoría por persona distinta de los números que contiene el referido documento impugnado, ha de llevar a no tener por acreditada la autenticidad del mismo en la forma que finalmente consta en las actuaciones, por lo que en forma alguna puede estimarse la demanda formulada por el Sr. Mauricio , puesto que no puede olvidarse que conforme al artículo 217, 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 'Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención', lo que en forma alguna puede considerarse cumplimentado mediante la declaración testifical prestada en esta segunda instancia por la esposa del demandante.
De lo expuesto, se desprende que no se acepta en el presente supuesto la valoración que de la prueba se realiza en la resolución recurrida, debiendo concluirse que de lo actuado no se desprende acreditada la realidad de los hechos que se describen por el demandante en el escrito de demanda, por lo que procede la desestimación de la demanda y consiguientemente, la estimación del recurso interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia, en virtud de lo que establecen los artículos 1.088 , 1.091 y siguientes del Código Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- Los artículos 398 y 394 de la ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en ninguna de las instancias, al apreciarse un déficit probatorio en las partes, que lleva a la desestimación de la demanda, pero apreciando indudables dudas de hecho, que persisten tras la tramitación del correspondiente procedimiento tanto por falta de prueba de la demandante ante la impugnación del documento base de la pretensión ejercitada, como por la falta de prueba de la parte demandada que no aporta el documento resguardo del presupuesto que debía obrar en su poder en la forma exigida por la ley de procedimiento civil así como por la ausencia de denuncia de los hechos que pone de manifiesto en la contestación a la demanda formulada en su contra.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de CREVICLIMA, S.L., contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2.011 recaída en la primera instancia, en los autos de Juicio Verbal nº 2815/10, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche , y debo revocar y REVOCO la referida resolución, y en su lugar desestimo la demanda formulada por DON Mauricio y absuelvo a la entidad demandada CREVICLIMA, S.L. de las pretensiones formuladas en su contra, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en la primera instancia.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.
Con devolución del depósito constituído.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda, así como la tasa correspondiente por aplicación de la Ley de Tasas 10/12.
Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente en Audiencia Pública, doy fé.
