Sentencia Civil Nº 138/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 138/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 1054/2011 de 03 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 138/2013

Núm. Cendoj: 08019370112013100124


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 1054/2011

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 2196/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 GRANOLLERS (ANT.CI-3)

S E N T E N C I A N ú m. 138

Ilmos. Sres.

Francisco Herrando Millan

Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)

Antonio Gomez Canal

En Barcelona, a 3 de abril de 2013.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 2196/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Granollers (ant.CI-3), a instancia de FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA contra Encarna y Ignacio ,los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actoracontra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de mayo de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Daví Navarro en nombre y representación de FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA contra Dña. Encarna y D. Ignacio , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas, todo ello con expresa imposición a la demandante de las costas causadas en el presente procedimiento a las demandadas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 19 de marzo de 2013.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación la sentencia de instancia la actora, solicitando su revocación y la condena a los demandados a abonar 10.006,3 euros de principal, más los intereses moratorios pactados desde el cierre de la cuenta, con imposición de las costas a aquellos.

Fundamenta su recurso en el error en la valoración de las pruebas, alegando sucintamente que no existió acuerdo o transacción entre las partes para variar la cuantía de las amortizaciones, lo que hubiera supuesto establecer nuevas fechas de vencimientos de las cuotas y haber cambiado también la fecha del vencimiento natural del préstamo, lo que no ha sido probado por la apelada.

Se remite a las declaraciones de la codemandada Sra. Encarna y a las de la testigo, Sra. Ignacio , exponiendo que debe entenderse que la acreedora ante un prestatario que afirma pasar por una reducción de ingresos le advierta que no deje de pagar, lo que no es alentar a efectuar pagos reducidos ni llevar a la convicción de que no se producirían las consecuencias perniciosas de una resolución o incumplimiento.

En cuanto a la ficta confessio refiere que si bien existe la facultad discrecional del juzgador de recurrir a la misma , ésta no es automática y debe suplir las carencias del material probatorio , cuando éste es insuficiente, debiéndose aplicar de forma cautelar, no contradiciendo los medios probatorios expresos y verificados , no considerando ajustada a derecho la aplicación de la ficta confessio que se realiza en la resolución apelada, cuando de la declaración de la codemandada y de la testigo resulta que no existió ninguna respuesta a la modificación unilateral de la cuota y que no se aceptó la misma.

Por último expone que se ha acreditado que la parte demandada incumplió en reiteradas ocasiones el pago de las amortizaciones pactadas, habiéndose cerrado la cuenta catorce meses después del último abono a cuenta, produciéndose ante el reiterado incumplimiento el vencimiento anticipado y debiéndose resolver el contrato, en base al art. 1.124 del c.c . ante tal incumplimiento, reclamándose 10.006,3 euros, al haberse abonado 4.750 euros con posterioridad al cierre de la cuenta.

La demandada se opuso a la apelación interesando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas a la apelante.

SEGUNDO.-En la sentencia de instancia se valora que la apelante consintió la reducción del importe de la cuota mensual de amortización del préstamo, alentando además a la apelada a efectuar pagos reducidos generándole la convicción de que con ello no se producirían las consecuencias perniciosas de una resolución por incumplimiento, aplicando también la potestad del art. 304 de la L.E.C . teniendo por cierta la existencia del acuerdo modificativo.

Dado el objeto de la apelación y el resultado de la prueba practicada procede la estimación de la misma, no existiendo prueba alguna que acredite de forma cierta la aceptación de la reducción de las cuotas de amortización por parte de la apelante ni que se hubiera inducido a creer que no se produciría la resolución por incumplimiento.

La Sra. Encarna expresó en la vista que las negociaciones con el banco las llevó su madre, si bien partiendo de tal hecho aludió a la existencia de acuerdo verbales y a que hubo intentos de diálogo con la financiera y verbalmente disposición de que no se dejara de pagar, continuándose con el abono de la cuota reducida. Además asumió no hallarse al corriente de pago, no habiendo satisfecho suma alguna desde septiembre de 2010.

La Sra. Ignacio , madre de la codemandada y que se encargó de los contactos con la entidad , expresó que tras dos años de abonar las cuotas establecidas en el contrato, su hija ya no podía hacer frente a las mismas al haberse quedado en situación de desempleo, siendo ella misma quien le prestó los 250 euros al mes y remitió burofax participando esta situación , sin bien expuso que no fue contestado ni por escrito ni verbalmente , añadiendo que también habló con la entidad planteando la situación y el abono de la cuota reducida a 250 euros, presionándose para que siguiera satisfaciendo los 495,87 euros y exponiéndole que lo importante era que no se dejara de pagar pues así se verificaba su voluntad de pago, matizando al respecto que eran ' recomendaciones '. También reconoció desconocer la identidad de la persona con quien habló, que era de una oficina de Madrid y que el número de teléfono lo obtuvo del concesionario, así como que le habían facilitado un fax para enviar los resguardos de los ingresos. Finalmente también asumió que desde septiembre de 2010 no se efectuaba pago alguno al haberse quedado ella misma en paro.

De estas manifestaciones no puede inferirse con certeza que la apelante hubiera aceptado la modificación de la cuota de la amortización, que además hubiera determinado la alteración de la fecha final del vencimiento del préstamo, hecho sobre el que no consta precisión alguna. El que la acreedora aceptara los pagos reducidos que se iban haciendo, no tiene que suponer la aceptación de una modificación en el contrato de financiación a comprador de vehículos, siendo legítimo permitir y recibir tal abono frente a ninguno, no existiendo tampoco acto de la apelante que hubiera podido inducir a suponer a la apelada que no se iba a resolver el contrato, no alcanzando tal eficacia el mero transcurso de unos meses.

Sentado lo expuesto resulta probado el incumplimiento de la apelada en cuanto a los abonos que estaba obligada a hacer , resultando incluso admitido que desde septiembre de 2010 no se hacía ya pago alguno ,( por lo que no se considera procedente acoger la faculta que permite el art. 304 del C.c . que no puede contradecir el resultado de las pruebas practicadas ) lo que determina la pertinencia de la reclamación de la apelante y del vencimiento anticipado de la obligación, cláusula que constituye un pacto válido, consecuencia de la facultad de resolución de las obligaciones recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliese lo que le incumbe ( art. 1.124 C.Civil ) , lo que determina que deba estimarse la pretensión de la apelante y condenarse al abono reclamado, no habiéndose acreditado que no sea correcto.

CUARTA.-Conforme al art. 394 de la L.E.C . las costas de la primera instancia deben imponerse a la parte demandada, al ser la demanda estimada, no procediendo expresa imposición de las de ésta alzada atendiendo a lo dispuesto en el art. 398.2 de la L.E.C ..

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Bank PLC Sucursal en España , S.A. contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers , en los autos de que el presente rollo dimana , debemos revocar y revocamos dicha resolución, condenando a los demandados a abonar a la actora la suma de 10.006,3 euros, más los intereses moratorios pactados desde el cierre de la cuenta, imponiendo las costas de la primera instancia a la parte demandada y no procediendo imposición de las costas de ésta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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