Sentencia Civil Nº 138/20...zo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 138/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 673/2011 de 21 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 138/2013

Núm. Cendoj: 08019370172013100116


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 673/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 SANT FELIU DE LLOBREGAT

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 51/2010

S E N T E N C I A núm. 138/13

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de marzo de dos mil trece

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 51/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de Amanda quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Gema Y CATALANA OCCIDENTE S.A., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Amanda contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 12 de abril de 2011 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Susana Fernández Isart en nombre y representación de Dña. Amanda , contra Dña Gema y Catalana Occidente, S.A, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Teresa Martí Amigó, absolviendo a los citados demandados de los pedimentos efectuados en su contra con imposición a la actora de las costas del procedimiento. '

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Amanda y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veinte de marzo de dos mil trece.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de DÑA. Amanda se interpuso demanda de juicio ordinario contra DÑA. Gema y contra la aseguradora de la anterior, CATALANA DE OCCIDENTE, en reclamación de la suma de 14.281,87.-euros, más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, calculados en la forma dispuesta en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en los que la aseguradora codemandada respecta, y costas.

Así, la actora ejercita una acción por responsabilidad extracontractual y reclama la mencionada suma como importe de los daños materiales, sólo en la parte que no le ha sido cubierta por su propia aseguradora, habidos en el inmueble del que es titular sito en la localidad de Sant Vicenç dels Horts, CALLE000 nº NUM000 , daños se produjeron el día 24 de enero de 2009 como consecuencia de la caída de un árbol de gran altura existente en la finca contigua, sita en el nº NUM001 de la misma calle, de la que es propietaria la demandada.

Por la representación de la Sra. Amanda se alega que la caída de dicho árbol traía causa de una actuación negligente de la demandada en el cuidado y mantenimiento del árbol, negando que pudiera concurrir un supuesto de fuerza mayor.

Las codemandadas se opusieron a la demanda alegando, en síntesis su falta de legitimación pasiva ad causam por estimar que ninguna responsabilidad puede serles imputada en la causación de los daños y defendiendo que los mismos tuvieron lugar por causa de fuerza mayor. Subsidiariamente, alegaban la inaplicabilidad de los intereses previstos en el art. 20 LCS .

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Sant Feliu de LLobregat se dictó sentencia en fecha de 12 de abril de 2011 por la que, considerando la concurrencia de un supuesto de fuerza mayor, desestimaba íntegramente la demanda interpuesta por la representación de la Sra. Amanda y absolvía a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra con expresa imposición de las costas causadas a la actora.

Por la representación procesal de la actora se interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando que incurre en una errónea valoración de la prueba y reproduciendo en esta alzada los mismos argumentos y alegaciones que ya esgrimió en su escrito de demanda.

Los demandados apelados solicitan la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia.

SEGUNDO.-La acción que se analiza plantea, como se ha indicado, un supuesto de responsabilidad extracontractual y, antes de entrar a valorar las pruebas practicadas en las presentes actuaciones, resulta necesario hacer algunas consideraciones en torno a la carga de la prueba que resulta del régimen jurídico aplicable.

Como ya hemos tenido ocasión de señalar en supuestos anteriores similares al presente, la responsabilidad extracontractual por los daños causados por la caída de árboles viene establecida en el art. 1.908.3º del Código Civil (CC ) que establece la responsabilidad de su propietario salvo supuesto de fuerza mayor.

El régimen jurídico que se deduce de esta norma no conlleva necesariamente la apreciación de una responsabilidad subjetiva, esto es, no es necesario que concurra una falta de cuidado o mantenimiento de los árboles que pueda reputarse negligente, sino que se instaura un claro supuesto de la llamada responsabilidad cuasiobjetiva o por riesgo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1963 , 14 de marzo de 1968 , 28 de marzo de 1994 , y 17 de marzo de 1998 ), por cuanto únicamente se exime de responsabilidad al propietario en los supuestos de fuerza mayor del artículo 1105 del Código Civil .

TERCERO.-Así las cosas, la cuestión que queda por dilucidar es si estamos o no ante un supuesto de fuerza mayor .

Esta circunstancia, como hemos señalado, aparece regulada en el art. 1.105 del CC que indica que: 'Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables'. Se configura así la fuerza mayor como todo suceso externo a las partes y a la cosa que, por su propia naturaleza, no es posible evitar ni con la máxima diligencia, siendo extraordinario o no común.

En este sentido, como ha establecido doctrina jurisprudencial para que exista la exoneración de responsabilidad que tal precepto establece se precisa que el suceso sea imprevisible o insuperable e irresistible, y que por tanto no se deba a la voluntad del obligado, así como que haya relación entre el evento y el resultado.

En el presente caso, los demandados apelantes sostienen que la fuerza mayor cuya concurrencia invocan vendría integrada por los fuertes vientos habidos en la localidad de Sant Vicenç dels Horts, en donde se ubican las fincas de los litigantes, el día 24 de enero de 2009, vientos de carácter extraordinario que serían los que habrían provocado la caída del árbol ubicado en la finca de la codemandada, Sra. Gema , y, con ello, los daños en la vivienda de la actora, ahora apelante.

Sin embargo, esta última reitera, como ya expusiera en su demanda, que los vientos habidos en la zona de autos en la mencionada fecha no tuvieron la intensidad precisa para integrar un supuesto de fuerza mayor e insiste en que la caída del árbol existente en la finca de la demandada se debió a una falta de cuidado imputable a esta última.

En apoyo de esta tesis, la demandante, acompañó, entre otros, junto a su escrito de demanda las respuestas (mediante notas informativas, vid. doc. nº 10, folios 73 y 74; doc nº 12, folio 79; y doc. nº 14, folio 87) de diversas consultas remitidas por el Servicio Meteorológico de Catalunya a una solicitud de datos meteorológicos efectuada por su representación.

A la vista de tales documentos, lo primero que cabe advertir es que dicho Servicio no gestiona ninguna estación meteorológica en la localidad de Sant Vicenç del Horts, con lo que no se ofrecen mediciones relativas al concreto lugar de los hechos; así, las informaciones que se ofrecen se corresponden con los datos obtenidos en estaciones meteorológicas cercanas, tales como las radicadas en Vallirana, en Castellbisbal y en el aeropuerto de Barcelona. En concreto, en la localidad de Vallirana, que es la más cercana al lugar de autos, dichas notas señalan que la racha máxima de viento habida el día de autos, 24 de enero de 2009, fue de 115.6 Kms/hora.

Sin embargo, en autos obra más documental en relación al temporal de viento habido en la fecha de autos, que vendría a corroborar la valoración probatoria llevada a cabo por la juzgadora de instancia.

Así, los demandados, junto a su escrito de contestación, acompañaron como documento 3 ( folios. 310 y ss.) una información publicada por el Consorcio de Compensación de Seguros en la que se comunica a los afectados por la tempestad de viento ocurrida en algunos municipios de España los días 23 a 25 de enero de 2009, que, en aquellos casos en que las rachas de viento hubieran superado los 135 Kms/hora y, en consecuencia, se hubiese producido el fenómeno conocido como 'tempestad ciclónica atípica', el referido organismo público asumía la responsabilidad y, por ende, las indemnizaciones por los daños a las personas o bienes que se encontrasen asegurados. Como complemento a dicha información el propio consorcio de Compensación de Seguros anunciaba la publicación en su página web de la relación de municipios en que el viento hubiere podido superar dicha velocidad. Los demandados acompañaron también, dentro de dicho documento, la relación definitiva de municipios afectados, entre los cuales, se encuentra, efectivamente, la localidad de Sant Vicenç dels Horts. También se aporta, doc. nº 4 de la contestación, el protocolo sobre gestión de siniestros y reembolsos derivados de los mismos con motivo de la tempestad ciclónica atípica producida entre los días 23 a 25 de enero de 2009.

Junto a la imprecisión de los datos que resultan de las notas informativas del Servicio Meteorológico de Catalunya acompañadas a la demanda, las cuales, como hemos señalado, no fijan la racha de viento en la localidad donde se produjo el siniestro, y a la asunción de responsabilidad del Consorcio que incluye la localidad de Sant Vicenç del Horts dentro de los municipios afectados por la tempestad ciclónica el día que acaecieron los hechos, datos todos ellos que se desprenden de los documentos acompañados por las partes junto a sus escritos de alegaciones, hay que tener presentes también otros documentos obrantes en autos a requerimiento de la partes en fase probatoria.

En este sentido conviene recordar que la actora únicamente reclama el 25% del valor de reparación de los daños materiales habidos en la casa de su propiedad como consecuencia de la caída del árbol de la finca vecina ya que su propia aseguradora, ASCAT, le había indemnizado por el 75% del valor restante. Pues bien, al folio 401, obra la contestación remitida por el Consorcio de Compensación de Seguros al oficio que le fue remitido por el juzgado de primer grado en el que expresa que la aseguradora de la actora, la citada ASCAT, ha percibido del citado organismo el reembolso de 69.700,89.-euros con motivo ' de los daños ocasionados por la Tempestad Ciclónica Atípica en día 24 de enero de 2009 en bienes asegurados en la póliza núm. NUM002 , cuya asegurada es doña Amanda (sic) Amanda '. Por lo tanto, la propia aseguradora de la actora ha estimado que se trataba de un daño 'consorciable' y ha obtenido el reembolso de las sumas satisfechas.

En los folios 407 y siguientes, obra un informe técnico exhaustivo emitido también por el Servei Meteorològic de Catalunya (SMC)el sobre los vientos habidos el día 24 de enero de 2009. En su primera página se indica ya que, aunque en algunas de las comarcas que cita no se disponga de estaciones que hayan medido rachas de viento superiores a 120 kms/h, la zona de máximo viento abrazaría puntos de, entre otras comarcas, la del Baix LLobregat en la que se ubica la población de autos. Por otra parte, se indica también, textualmente que: ' En alguns d'aquests sectors, la inspecció visual dels danys causats per la ventada permet copsar la irregularitat del fenomen, sobretot quan es tracta de zones amb relleu accidentat. Franges de superfície forestal arrasades es troben a desenes de metres d'arbres o edificacions amb pocs danys'

De hecho, en las conclusiones de dicho informe (folio 415) se afirma, entre otras cosas, que el episodio de viento habido el día de autos es el más fuerte registrado desde la puesta en funcionamiento ( hace diez años) del propio SMC.

Por último, tanto de dicho informe, como de las manifestaciones realizadas por el perito Sr. Marcelino a instancia de las demandadas ( doc. nº 6 de la contestación a la demanda) así como de las fotografías acompañadas a dicho informe, queda acreditado que la caída del árbol existente en la finca de la Sra. Gema , no constituyó un fenómeno aislado ni puntual que pudiera responder a un defectuoso cuidado o conservación el mismo, sino que se trató de una circunstancia generalizada, existiendo otras caídas de árboles en la misma población, en fincas de los alrededores, y que las mismas no traían causa de una sola racha de viento por muy violenta que esta fuese, sino de la existencia de vientos extraordinarios continuados y sostenidos a lo largo de casi tres días

Todas estas circunstancias llevan a esta Sala a coincidir con la valoración probatoria realizada por la juzgadora de primer grado y, así, estimamos acreditado que los vientos producidos el 24 de enero de 2009 en la localidad de Sant Vicenç dels Horts integraron el fenómeno meteorológico extraordinario de tempestad ciclónica atípica, que, aun siendo previsible, en la medida en que fue anunciado por los servicios estatales y comunitarios de meteorología, causó daños generalizados que, a nuestro criterio y a diferencia de lo que postula la apelante, deben reputarse inevitables ya que, en cuanto a los daños causados por caídas de árboles, afectaron a multitud de fincas radicadas en la misma localidad que las de los litigantes, y ello con independencia del grado de cuidado o conservación que los diferentes propietarios tuvieran sobre los mismos. Ello debe entenderse como un supuesto de concurrencia de fuerza mayor que debe llevar a la exoneración de responsabilidad de los demandados.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO.-Desestimado el recurso, las costas devengadas en esta alzada derivadas de la apelación interpuesta deben ser impuestas a la recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1 º y 394.1º de la LEC .

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Amanda contra la Sentencia dictada en fecha de 12 de abril de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Sant Feliu de Llobregat en autos de Juicio Ordinario número 51/2010, de los que el presente rollo dimana, y CONFIRMAR la expresada resolución con imposición de costas a la recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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