Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 138/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 63/2013 de 05 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Girona
Nº de sentencia: 138/2013
Núm. Cendoj: 17079370012013100163
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 63/2013
Autos: juicio verbal nº: 746/2010
Juzgado Primera Instancia 2 Blanes
SENTENCIA Nº 138/13
MAGISTRADO
Don Fernando Lacaba Sánchez
En Girona, cinco de abril de dos mil trece
VISTOel Rollo de apelación nº 63/2013, en el que ha sido parte apelante Dña. Agueda , representada esta por la Procuradora Dña. ROSA BOADAS VILLORIA, y dirigida por el Letrado D. ÀLEX SÁEZ JUBERO; y siendo parte apelada no comparecida D. Jose Miguel .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 2 Blanes, en los autos nº 746/2010, seguidos a instancias de Dña. Agueda , representada por la Procuradora Dña. MA. DEL MAR RUIZ RUSCALLEDA y bajo la dirección del Letrado D. ÀLEX SÁEZ JUBERO, contra D. Jose Miguel , no comparecido, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Agueda representada por la procuradora Sra Ruiz Ruscalleda y asistida del letrado Sr. Álex Sáez contra Jose Miguel debo absolver y absuelvo a éste último de los pedimentos contra él formulados. Todo ello con expresa condena en costas a la actora'.
SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 27/5/11 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia que desestima la pretensión indemnizatoria, se alega por el apelante, en disconformidad con la meritada resolución judicial que impugna, que el demandado tiene obligación de indemnizar por no estar ante un supuesto de fuerza mayor, y en su caso por existencia de culpa por haber incumplido las obligaciones de un buen padre de familia, en relación con el cuidado de su jardín, reproduciendo así sus argumentos de la instancia en oposición a lo resuelto.
SEGUNDO.-La demandante que ve rechazada su reclamación indemnizatoria por los daños causados en su vehículo cuando se encontraba estacionado en la calle delante de la vivienda del demandado y debido a la caída de una rama de árbol por el peso de la nieve, apela dicha Sentencia al entender que no hubo fuerza mayor que exima de responsabilidad al demandado en tanto que encargado del mantenimiento del arbolado, tal como concluyó la Sentencia apelada, sino que los daños se debieron a una negligencia de dicho demandado por no hallarse en debido estado de conservación ni debidamente delimitado dentro de la finca del demandado.
A la vista de las pruebas practicadas no se advierte el error en su valoración por parte del Juzgado, queja que late en el recurso, pues la caída de la rama es a su vez causa de una nevada especialmente copiosa, inevitable -fuera o no previsible-, lo que constituye fuerza mayor y que, conforme al art. 1105 del Código Civil , excluye la responsabilidad. Así se deriva de la prueba que razona meticulosamente el Juzgado: tanto la información documental consistente en abundante reportaje fotográfico, como por la propia notoriedad de dicha nevada, causante de múltiples daños de todo tipo, algunos de los cuales han sido analizados por esta Audiencia Provincial en otros asuntos de diversa índole. incluso sobre el buen estado del árbol en cuestión, que no hacía previsible su fácil caída y, de ahí, su no necesaria poda, en principio.
Ha de recordarse que la previsibilidad de la nevada no hace desaparecer su naturaleza de fuerza mayor, pues ésta viene constituida por todo acto inevitable aunque sea previsible (lo que lo diferencia del caso fortuito, que es todo acto imprevisible e inevitable), por lo que la previsibilidad de la nevada no excluye la fuerza mayor ni por tanto la irresponsabilidad reclamada. En cualquier caso, se trató de una nevada extraordinaria, como se ha indicado, lo que supone fuerza mayor y por tanto la falta de responsabilidad sea culpa subjetiva o sea culpa objetiva la predicable al caso.
No se acredita que hubiera obligación de podar antes de la ocurrencia de los hechos, ni que, aún así, la poda del arbolado en general hubiera de afectar necesariamente a la rama en cuestión. Desde luego, el tamaño de la rama no determina necesariamente que hubiera de ser podada.
Establecido, pues, la existencia de fuerza mayor, no puede hablarse de obligación de indemnizar, por lo que la demanda se desestima y con ella el recurso.
TERCERO.-En materia de costas rige, en general el criterio del vencimiento, con respecto a las de primera instancia.
En cuanto a los de la alzada no se hace pronunciamiento alguno a tenor de lo dispuesto en el articulo 398 de la LEC , por lo que
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que DESESTIMANDOla apelación interpuesta por la representación de la parte demandante Dª Agueda contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2011, dictada por el juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Blanes , debo CONFIRMARla meritada sentencia en el sentido de desestimar la pretensión ejercitada y ello sin hacer declaración en cuanto a costas del recurso y manteniendo las impuestas en primera instancia.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Lacaba Sánchez, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.
