Sentencia Civil Nº 138/20...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Civil Nº 138/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 909/2011 de 21 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 138/2013

Núm. Cendoj: 28079370122013100045


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00138/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION 909 /2011

Asunto: 580/2010 - ORDINARIO

Juzgado: 1ª INSTANCIA N. 10 - MADRID

Apelante: ABASCAL 21, S.L.

Procurador: CARLOS GOMEZ-VILLABOA MANDRI

Apelado: COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 , NUM000 DE MADRID

Procurador: SARA CARRASCO MACHADO

S E N T E N C I A Nº 138 DE 2013

Ilmos. Sres.

Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSE MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. ANA Mª OLALLA CAMARERO

En la ciudad de MADRID a veintiuno de Febrero de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIOnúm. 580/2010, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 10 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 909/2011, en los que aparece como parte apelante la mercantil ABASCAL 21 S.L,representada por el procurador D. CARLOS GÓMEZ-VILLABOA MANDRI; y como apelado COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 , DE MADRID, representada por la procuradora Dña. SARA CARRASCO MACHADO. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, con fecha 2 de noviembre de 2011, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: ' Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios de la calle Abascal 21 S.L., condenando a la demandada a que abone a la actora la cantidad reclamada ascendente a 4.962,39 euros por recibos de gastos comunitarios, así como los intereses legales correspondientes. Sin hacer condena de las costas causadas ante esta primera instancia'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la mercantil Abascal 21, S.L. se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 21 de febrero de 2013, quedando pendiente de sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-Por la representación procesal de la mercantil Abascal 21, S.L. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº. 10 de Madrid, que estima en parte la demanda formulada, y le condeno al pago de la suma de 4.962,39, €.

Alega la mercantil recurrente que la sentencia de instancia no aborda la transcendental cuestión relativa a la aplicación del régimen de disidencia previsto en el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal (en adelante LPH), oponiéndose el representante legal de la actora al acuerdo litigioso aprobado en la Junta de Propietarios celebrada el día 5 de noviembre de 2005, manifestando tras su aprobación, que se acogía al régimen de disidencia. Seguidamente indica que el referido acuerdo se tomó a continuación de la aprobación por unanimidad de una moción, en cuya virtud en el reparto de los gastos debía tenerse en cuenta la imposibilidad de uso por los bajos y locales.

Solicita la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación de la demanda formulada.

SEGUNDO.-HECHOS PROBADOS.

En un examen de los autos resultan acreditados los siguientes hechos relevantes:

1)En la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 , de Madrid, de fecha 29 de noviembre de 2005, se aprobó el establecimiento de servicios de ascensor para la supresión de barreras arquitectónicas, en el edificio, que consta de cinco plantas. El acuerdo contó con el voto favorable de 26 propietarios, que representando el 59.600% de las cuotas; en contra votaron trece propietarios representando el 26% de las cuotas.

2)Según consta en el Acta de la Junta de Propietarios el acuerdo aprobado establecía el reparto de los gastos en proporción a los coeficientes de cada propiedad.

3)Por la sociedad demandada se procedió a hacer constar su voluntad de acogerse al régimen de disidencia.

4)El expresado acuerdo no ha sido impugnado judicialmente por la demandada.

TERCERO.-INSTALACION DE ASCENSOR CARÁCTER DE MEJORA. DERECHO DE DISIDENCIA.

El caso de innovaciones innecesarias el artículo 11 de la propia Ley de Propiedad Horizontal bajo ciertas condiciones exime a los disidentes de contribuir a los gastos, pese a que los acuerdos hayan sido válidamente adoptados, precisando la STS número 1151/2008, de 18 de diciembre , el carácter necesario o no de las innovaciones debe entenderse 'de acuerdo con la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada ( artículo 3 del Código Civil ), y las normas sobre la construcción exigen su existencia cuando en un edificio se elevan tres o más plantas, cuyo presupuesto viene también impuesto por el mercado inmobiliario, y con referencia a fincas antiguas, aparte de satisfacer las referidas necesidades de personas minusválidas, es un elemento esencial para la utilización de un edificio, que redunda en beneficio, sin excepción, de los propietarios de un inmueble, no solo a los efectos de las mentadas atenciones y del bienestar material, sino también porque incrementa el valor de los pisos o apartamentos y revaloriza la finca en su conjunto, y resultaría abusivo que la contribución a su pago no tuviera que ser asumida por todos los condueños'.

La STS de 20 de julio de 2012 declara que «(...)la instalación de un ascensor en un edificio que carecía del mismo y que es necesario para la habitabilidad del inmueble, constituye un servicio o mejora exigible» ( STS 20 de octubre de 2010 ).

La STS de 20 de octubre de 2010 señala: 'a tenor del apartado e) del artículo 9 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal , constituye una de las obligaciones de los propietarios sometidos al régimen de la propiedad horizontal 'Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización', lo que concuerda con la previsión contenida en el artículo 3, a cuyo tenor 'a cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada piso o local no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime.

Los acuerdos adoptados regularmente y por las mayorías previstas por la norma, vinculan a los disidentes ya que, como precisa la sentencia número 795/2009, de 17 de diciembre : 'El funcionamiento de una Comunidad de Propietarios está basado en dos premisas: la primera, que la mayoría impone su criterio, y la segunda, que la minoría disponga de medios de defensa para evitar abusos, de modo que para hacer valer su postura, los disidentes deben obtener el correspondiente respaldo judicial, mediante la impugnación del acuerdo ante los Tribunales y el logro de una sentencia favorable, pues en otro supuesto estarán obligados al pago de los gastos acordados en la Junta'.

Es cierto que en caso de innovaciones innecesarias el artículo 11 de la propia Ley de Propiedad Horizontal bajo ciertas condiciones exime a los disidentes de contribuir a los gastos, pese a que los acuerdos hayan sido válidamente adoptados, precisando la Sentencia número 1151/2008, de 18 de diciembre , el carácter necesario o no de las innovaciones debe entenderse 'de acuerdo con la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada ( artículo 3 del Código Civil ), y las normas sobre la construcción exigen su existencia cuando en un edificio se elevan tres o más plantas, cuyo presupuesto viene también impuesto por el mercado inmobiliario, y con referencia a fincas antiguas, aparte de satisfacer las referidas necesidades de personas minusválidas, es un elemento esencial para la utilización de un edificio, que redunda en beneficio, sin excepción, de los propietarios de un inmueble, no solo a los efectos de las mentadas atenciones y del bienestar material, sino también porque incrementa el valor de los pisos o apartamentos y revaloriza la finca en su conjunto, y resultaría abusivo que la contribución a su pago no tuviera que ser asumida por todos los condueños'.

En definitiva, la instalación de un ascensor en un edificio que carece de este servicio, al ser una mejora de la accesibilidad y habitabilidad del inmueble, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.1 LPH será suficiente, una mayoría de 3/5 para su válido establecimiento, sin perjuicio de que, en caso de que se trate de suprimir barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, sea suficiente una mayoría simple (artículo 17.1, párrafo tercero).

Finalmente, la sentencia número 927/2008, de 21 de octubre , reiterada en la 720/2009, de 18 de noviembre , tras el análisis de la línea jurisprudencial mantenida en las sentencias 702/1994, de 13 de julio , 695/1995, de 5 de julio , 22 de septiembre de 1997 y 929/2006, 28 de septiembre de 2006 , concluye que en aquellos casos en los que la instalación de un ascensor en un edificio que carecía del mismo y que es necesario para la habitabilidad del inmueble, constituye un servicio o mejora exigible y que todos los comuneros tienen la obligación de contribuir a los mismos, sin que las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias correspondientes al portal, escalera y ascensor , permitan considerar a los propietarios de los locales afectados liberados también del deber de contribuir los gastos de la instalación de ascensor.

Por todo ello, no habiendo procedido la sociedad apelante a la impugnación judicial del acuerdo anteriormente examinado no es posible cuestionar en este momento su legalidad, sin que, a tenor de la doctrina jurisprudencial citada, sea posible a la demandada acogerse al régimen de disidencia previsto en el artículo 11.2 de la LPH , al tratarse de una innovación adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características, como ya se ha explicado.

Únicamente, debe puntualizarse que la moción aprobada a instancia del representante de la recurrente, anterior a la aprobación del acuerdo que nos ocupa, tal y como consta en Acta carece de efectos jurídicos, pues constituye una mera declaración de intenciones, que en modo alguno puede integrarse o condicionar dicho acuerdo, como pretende la sociedad recurrente.

Por consiguiente, debe decaer el motivo de impugnación opuesto.

CUARTO.-Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre S.M. el Rey.

Fallo

Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Abascal 21, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº. 10 de Madrid, y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla expresada resolución en su integridad.

Se imponen a la parte recurrente las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J ., advirtiendo contra las partes cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal .

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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