Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 138/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 334/2012 de 08 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 138/2013
Núm. Cendoj: 28079370132013100183
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00138/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 0005737 /2012
Rollo:RECURSO DE APELACION 334 /2012
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 692 /2008
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de VALDEMORO
De: Luis Francisco
Procurador: NURIA TERRASA GOMEZ
Contra: ASFALTEX S.A.
Procurador: DAVID MARTIN IBEAS
Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS.
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ.
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS.
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO.
SENTENCIA
En MADRID, a ocho de marzo de dos mil trece.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Valdemoro, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado Asfaltex, S.A., representado por el Procurador D. David Martín Ibeas y asistido del Letrado D. Juan L. Casanova Córdoba, y de otra, como demandado-apelante D. Luis Francisco , representado por la Procuradora Dª. Nuria Terrasa Gómez y asistido de los Letrados D. Andrés Prieto Chaparro y D. Ignacio Márquez Coello.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5, de Valdemoro, en fecha 11 de enero de 2011 , se dictó resolución, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo la demanda presentada por el Procurador Sra. Sanz Martín, en nombre y representación de la entidad ASFALTEX, S.A., contra DON Luis Francisco y en consecuencia condeno a este ultimo a pagar al actor la cantidad de cincuenta y un mil setecientos ocho euros con once céntimos (51.708,11 €) mas los intereses legales con expresa condena en costas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 16 de abril de 2012, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 6 de marzo de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación del apelante D. Luis Francisco , demandado en primera instancia se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de 1ª instancia. nº 5 de Valdemoro, estimatoria de la demanda de reclamación de la cantidad de 57.708,11 euros como consecuencia del suministro de diversos materiales de impermeabilización para construcción interpuesta por la actora y hoy apelada Asfaltex S.A., denunciando como único motivo de apelación error en la apreciación de las pruebas.
SEGUNDO.- En el único motivo de su recurso, resumidamente, el apelante denuncia la infracción de los arts. 217 de la L.E.C. en relación con el derogado 1.124 del C.C . y concretamente de los arts. 324 , 326 y 376 y sgts. de la L.E.C . insistiendo en que la actora no probó que los materiales cuyo precio reclama fueran entregados al actor dada la falta de contrato, la firma de los albaranes de recepción por el demandado, y la falta de abono de las obligaciones tributarias en las facturas reclamadas, insistiendo en el demandado trabajaba para la empresa Constructora-Promotora Construcciones ML-5 S.A. en dos obras que esta ejecutaba en Vargas (Toledo) y Leganés y que los materiales recibidos lo fueron para dichas obras, por lo que es la referida constructora la responsable de su pago, no siendo suficientes para acreditar los hechos las declaraciones de D. Carmelo , transportista que trasladó los materiales, ni menos aún las de D. Desiderio empleado de la demandante.
TERCERO.- Bastaría para rechazar el recurso acudir a la doctrina de la motivación por remisión contenida entre otras en las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala 2ª. 107/1998, 18 de mayo ; Sala 2ª. 154/1998, 13 de julio ; Sala 2ª. 108/2001, 23 de abril; Sala 1ª. 5 / 2002, 14 de enero; Sala 2ª. 21 / 2004, 23 de febrero; Sala 2ª. 70 /2004, 18 de abril; que se resume por la Sentencia de Tribunal Constitucional de la Sala 1ª. 111/2004, de 12 de julio , en el sentido de que cabe tal forma de motivar mediante la remisión, entre otros casos, a las resoluciones precedentes del mismo órgano judicial o a las del órgano judicial que dictó la sentencia que se revisa, siempre que el Tribunal haya tomado en cuenta los argumentos de los recurrentes y que la resolución a la que se refiera la motivación resuelva, a su vez, fundadamente la cuestión planteada, ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1987 , 11/1995, de 16 de enero ; 24/1996 , 115/1996 y 116/1998 de 2 de junio ) y del Tribunal Supremo de cinco de octubre de 1.998 , diecinueve de octubre de 1.999 , tres de febrero y cinco de marzo de 2000 , dos de noviembre y veintinueve de diciembre de 2.001 , veintiuno de enero y veinticinco de noviembre de 2.002 , dos de julio de 2.004 , dieciocho de febrero y veintisiete de septiembre de 2.005 y dieciséis de noviembre de 2.006 y Auto de treinta de octubre de 2.007 ; rechazaremos el recurso.
No obstante lo cual y para no causar al apelante una supuesta indefensión añadimos que partiendo de la reconocida existencia de relaciones comerciales entre ambas partes ya que el mismo demandado en su contestación a la demanda reconoció haber abonado con anterioridad todos los suministros que contrató con esta, no cabe la menor duda que estamos en presencia de un contrato de compraventa mercantil ( art.325 del C.Co .) que como es sabido, como todos los contratos, no exige para su validez que se haga por escrito, bastando su forma verbal ( art. 1.278 del C.c .), siendo obligación de la parte vendedora la entrega de los productos ofrecidos poniéndolos en poder y posesión del comprador dentro del plazo estipulado ( arts.1.445 , 1.461 y 1.462 del C.C .) y la del comprador abonar su precio ( art. 1.500 del C.C .) el cual en estos casos dispone de plazos muy breves para reclamar bien en los cuatro días siguientes a su recibo cuando se trate de mercancías embaladas o enfardadas ( art.336 del C.Co .) o dentro de los treinta días siguientes a su entrega en los demás casos ( art.342 del C.Co .).
Pues bien en el presente caso, tal y como acertadamente adelantó la Juzgadora de instancia, la vendedora suministradora acreditó la entrega de los materiales no solo mediante las facturas giradas a nombre del demandado, sino también mediante los albaranes de entrega de los mismos, firmados por las personas que los recibían, con independencia de que las firmas de los receptores en tales albaranes no fueran las del demandado, que son los medios habituales en el trafico mercantil para acreditar las entregas, entregas corroboradas no solo por la firma de los albaranes del transportista D. Carmelo , sino también por su testimonio junto con el de D. Desiderio , sin que el demandado haya probado en ningún momento que los materiales facturados a su nombre no habían sido pedidos por él, limitándose a decir que trabajaba para la constructora ML 5 S.L. sin acreditar mediante prueba alguna que la responsabilidad del pago de los mismos correspondía a la referida constructora, mediante la fácil aportación del contrato que pudiera haber firmado con ella. Por ello procede desestimar el recurso.
CUARTO.- Por disposición del art. 398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Alicia Orihuela Velasco en nombre y representación de D. Luis Francisco contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de 1ª instancia. nº 5 de Valdemoro con fecha 11 de enero de 2.011 , de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición al apelante de las costas causadas por este recurso.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 334/12 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
