Sentencia Civil Nº 138/20...il de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 138/2013, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 584/2011 de 18 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2013

Tribunal: AP - La Rioja

Nº de sentencia: 138/2013

Núm. Cendoj: 26089370012013100242

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00138/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 584/2011

ILMOS/AS SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 138 DE 2013

En LOGROÑO, a dieciocho de abril de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO VERBAL nº 2277/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el RolloNº 584/2011, en los que aparece como parte apelante, DON Daniel , representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA REGINA DODERO DE SOLA NO , y asistido por la Letrado DOÑA INMACULADA MARTINEZ FERNANDEZ, y como partes apeladas, DON Jacinto y DOÑA Amanda , representados por el Procurador de los Tribunales, DON HECTOR SALAZAR OTERO, asistida por el Letrado DON ALBERTO GIL-ALBERT GOMEZ, siendo Magistrado Ponente DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 1.9.11 se dictó sentencia (f.-89-96) en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño en Juicio Verbal de ese Juzgado 2277/10 del que dimana el presente rollo en cuyo fallo se recogía:

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Dodero de Solano, en nombre y representación de D. Daniel , contra D. Jacinto y contra Amanda , representados por el Procurador Sr. Salazar Otero, debo acordar y acuerdo:

1º Condenar a los demandados a retirar del corral del demandante - silo en Carboneras, bajo el n° NUM000 de la C/ DIRECCION000 , ref. catastral n° NUM001 las piedras y cascotes que se aprecian en la fotografía aportada como documento número siete de la demanda.

2º No haber lugar al resto de declaraciones solicitadas, absolviendo a los demandados del resto de las pretensiones ejercitadas frente a los mismos.

3º Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de DON Daniel se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- En la oposición presentada frente al recurso de apelación por la demandada DON Jacinto y DOÑA Amanda se alegaban los argumentos correspondientes para entender bien justificada la sentencia recurrida y estimar que debía desestimarse el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.-. Recibidos los autos por este Tribunal, se formó el correspondiente rollo, designándose ponente de la resolución al Sr. Magistrado Don FERNANDO SOLSONA ABAD y procediéndose al señalamiento par deliberación votación y fallo de la Sala en fecha 18 de abril de 2013. En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza el recurrente DON Daniel , actor en el presente procedimiento, contra la sentencia de primer grado que aunque estimó en parte su demanda, la desestimó tanto en lo referido a la pretensión dirigida a que los demandados repusieran cierto murete de ladrillo que delimitaba el corral del actor con la finca de los demandados (condena de hacer), como a la acción negatoria de servidumbre de desagüe o de vertido de aguas desiguales que asimismo hizo valer contra los demandados.

El apelante considera que existe un error en la valoración de la prueba, tanto a la hora de evaluar la documental consistente en los documentos 6,7,8, 9 y 9 bis de la demanda, como a la hora de valorar la testifical. Entiende que de las fotografías resulta que el corral de la parte actora estaba en buen estado y con cerramiento, demostrándolo también la testifical de la Sra. Amanda . Que asimismo existiría un error a la hora de valora los documentos 10 y 11 de la demanda (fotografías) y de la testifical, de donde no se podrían extraer las consecuencias que establece la sentencia, pues el juzgador realiza meras hipótesis acerca del pretendido acuerdo entre actor y demandados. Que se desconoce el motivo por el que lo declarado por los testigos Doña Ana Rosa, Don Darío y Don José , propuestos por el actor, resulta de menor valor que lo manifestado por los testigos propuestos por el demandado.

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, observamos que en realidad el recurso se basa única y exclusivamente en la discrepancia que sostiene la parte apelante en relación a la valoración probatoria llevada a efecto por la juez 'a quo', y que lo que pretende en definitiva es que este Tribunal sustituya aquella valoración por la que dicha parte sostiene.

Pues bien, debe recordarse que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte. Y es que como en innumerables ocasiones se ha reseñado por este Tribunal (por todas, Sentencia de 18 de octubre de 2011 ), si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por los Jueces de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta de que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ) debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se conceden a jueces y tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquellas aparecen suficientemente expresadas en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue el juez a quo no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del Juez a quo por el personal e interesado de la parte recurrente, de manera que, si las conclusiones probatorias se manifiestan razonables, deben ser mantenidas.

En nuestro caso, examinada el conjunto de la prueba, concluimos que la valoración realizada por el juez ' a quo' dista de ser arbitraria o ilógica o contradictoria; por el contrario, resulta razonable y debe ser mantenida.

Y así:

a) En cuanto a la desestimación de al acción dirigida a que la parte demandada reponga el pretendido murete de ladrillos que presuntamente cercaba el corral, y en cuanto a la valoración de la documental (fotografías) esta Sala concluye de la misma forma que la juez 'a quo', a saber, que de las fotografías no se puede determinar en qué estado estaba dicho muro antes de los hechos, por lo que no puede afirmarse que fuera derribado por causa de la actuación ordenada por los demandados. En esas fotografías solo se acredita la existencia de vestigios de un muro, encontrándose la zona que reflejan las fotografías un aspecto general descuidado, degradado (son particularmente explicitas las fotografías obrantes como documentos 9 y 9 bis), que no permite sostener que haya sido la acción de los demandados la que haya causado la demolición de ese murete.

En cuanto a la valoración de la testifical, pretende hacer valer en definitiva la parte recurrente su valoración, tan legítima como subjetiva, de esa prueba de testigos, sobre la objetiva valoración llevada a cabo por la juzgadora. Y a este respecto, debemos recordar que el Tribunal Supremo tiene dicho que la valoración de la testifical no está sujeta a reglas legales de valoración, de forma que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus manifestaciones. Son las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realzar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana (v. STS de 11 de abril de 1998 ). Siguiendo esta línea, el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite para la valoración de la prueba testifical a las reglas de la sana crítica, matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo, circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre ésta se hubiere practicado, esto es, sin que incluso la tacha sea obstáculo para la valoración de la ciencia que hubieren dado los testigos tachados, conforme a las reglas de la sana crítica. En definitiva, este Tribunal de segunda instancia únicamente puede revisar la apreciación hecha por el Juez 'a quo' de la prueba practicada en su presencia, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios. Así, Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 y Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 .

Este no es el caso de autos, pues la juzgadora tuvo en cuenta toda la testifical practicada, incluida la declaración de Doña Ana Rosa a la que alude la parte recurrente, explicando la forma en que la referido vino a señalar que su tío ( el hoy demandante) había llenado el corral de materiales diversos, lo cual en suma viene a corroborar ese estado que resulta de las fotografías, y permite concluir que el actor no ha probado que el pretendido derribo del muro se produjera por la acción de los demandados objeto de esta 'litis'.

b) Por lo que se refiere a la desestimación que la sentencia realiza de la pretensión que se hacía valer por el actor relativa a la negatoria de servidumbre de desagüe o vertido de aguas, la misma resultó fundada en un análisis tan encomiable como exhaustivo y pormenorizado tanto de la documental (fotografías documentos nº 10 y siguientes de la demanda) como sobre todo de testifical practicada, y ello tanto de los testigos por la parte demandada como los que propuso el actor.

En cuanto a las fotografías, no hay más que verlas para apreciar que en el lugar donde se ubican las tuberías crece una profusa y densa vegetación que desde luego no parece que haya podido surgir de un día para otro, por lo que la conclusión de la juez relativa a que los trabajos de conexión pudieron ejecutarse mucho antes de la toma de esas fotografías resulta correcta, debiendo en todo caso insistirse que es al demandante a quien le incumbe la carga de la prueba. En segundo lugar, y en cuanto a la testifical, no se trata de que la juez 'a quo' haya otorgado sin más una eficacia superior a lo declarado por unos testigos que a lo declarado por otros, sino que, ponderando lo manifestado por todos y cada uno de ellos, y valorando especialmente la testifical del Sr. Jesús María (debido a que participó personalmente en la instalación de la fosa séptica y la tubería en el año 1999 en presencia del demandante y con su consentimiento, y que afirmó la existencia de es acuerdo - véase min. 59 aproximadamente de la grabación del juicio en adelante- ) y Don Candido (que declaró que cuando las obras se hacían él veía que estaban juntos los dos litigantes mientras las obras se ejecutaban, sin que apreciase desacuerdo de ninguna clase- véase la grabación de juicio en torno a los 51Ž40' aproximadamente- ) concluye que esas tuberías se instalaron previo acuerdo entre las partes, conclusión que resulta razonable. Cabe añadir que, aunque no existiera un acuerdo expresamente suscrito, como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 05/11/08 , la reglamentación negocial de interés puede exteriorizarse a través del comportamiento; en este sentido, dice el Tribunal Supremo que existirá declaración de voluntad tácita cuando el sujeto, aún sin exteriorizar de modo directo su querer mediante la palabra escrita u oral, adopta una determinada conducta que al presuponer el consentimiento por una deducción razonable basada en los usos sociales y del tráfico, ha de ser valorada como expresión de voluntad interna; en definitiva, se trata de los llamados hechos concluyentes 'facta concludentia ' y como tales inequívocos que sin ser medio directo de exteriorización del interno sentir lo dé a conocer sin asomos de duda, de suerte que 'el consentimiento puede ser tácito cuando del comportamiento de las partes resulta implícita su aquiescencia a una determinada situación' ( STS de 24 de mayo de 1975 y la misma doctrina en la de 24 de enero de 1965 ), ( STS de 26 de mayo de 1986 ).

Por las razones expuestas procede concluir que el hecho de que como afirmaron los indicados testigos las obras se ejecutasen ya en 1999 con presencia del propio demandante sin que el mismo pusiera óbice alguno, permite sostener que el mismo consintió de forma inequívoca, siquiera tácitamente, a su instalación.

Por todo ello el recurso se desestima.

TERCERO.- Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 Y 398 LEC , procede la imposición de las causadas en esta instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dodero en nombre y representación de DON Daniel contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Logroño, en Juicio Verbal nº 2277/10 seguido en dicho Juzgado, de que dimana el Rollo de Apelación nº 584/11, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.

Contra la presente resolución puede caber recurso de casación y, en su caso por infracción procesan ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el art. 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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