Sentencia Civil Nº 138/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 138/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 17/2013 de 24 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Toledo

Nº de sentencia: 138/2013

Núm. Cendoj: 45168370012013100238

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00138/2013

Rollo Núm. ..................17/2013.-

Juzg. 1ª Inst. Núm..5 de Toledo.-

J. Ordinario Núm. .... 387/2009.-

SENTENCIA NÚM. 138

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veinticuatro de mayo de dos mil trece.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 17 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 387/09, sobre reclamación de cantidad en contrato de arrendamiento de servicios, en el que han actuado, como apelante el COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS DE TOLEDO, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Delgado y defendido por el Letrado Sr. Gallardo Peso; y como apelado, DON Carlos Daniel , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. López Rico y defendido por el Letrado Sr. Galán Fuentes.-

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Toledo, con fecha 17 de noviembre de 2011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Bautista López Rico en representación de D. Carlos Daniel contra el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos técnicos de Toledo, condenando a dicho demandado a abonar al actor la cantidad de 17.480,35 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, así como las costas procesales'.-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por el demandado, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Toledo, con fecha 17 de noviembre de 2011 , en la que con estimación íntegra de la demanda, se condenaba al Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos técnicos de Toledo, a abonarle 17.480,35 euros, en pago de sus honorarios profesionales en virtud de contrato de arrendamiento de servicios entre ambos concertados, y en que el actor Sr. Carlos Daniel fue contratado para dirigir la ejecución material de una obra a construir propiedad de la demandada, abarcando la cantidad objeto de condena al resto impagado de sus honorarios.

Dicha sentencia se recurre por el Colegio Oficial demandado aduciendo, como motivos de impugnación, y con carácter procesal, la suplica de nulidad de actuaciones al no habérsele entregado el soporte videográfico para formular el recurso, pese a haber reiterado su petición de entrega, y lo que le produjo indefensión, y nulidad que suplicaba desde el plazo para recurrir de existir la misma, o por el contrario, desde momento inmediatamente anterior al acto de la vista, en caso de no existir aquella; para luego, y como primer motivo, alegar vulneración, por inaplicación, del art. 1282 y concordantes, CC ., en cuanto a la intención de los contratantes lo que deviene en error de hecho en la apreciación de la prueba; haciendo impugnación, en el segundo, sobre la forma de liquidar los honorarios; e incidiendo en el tercero en la vulneración, por inaplicación, del art. 1256 y concordantes, CC ., lo que deviene en error de hecho en la apreciación de la prueba; y referirse en los cuarto y quinto al informe incorporado sobre honorarios que se corresponderían a la actuación del aparejador y a la inadecuación entre la formulación de los honorarios exigidos y los peritados, en relación con las bases en que se pretenden sustentar, efectuando relación de partidas qu, a su interés procesal, no debería ser tenidas en cuenta para la determinación de dichos honorarios. Terminaba suplicado el dictado de sentencia por la que se declarara la nulidad, ya de lo actuado desde el dictado de la sentencia -de existir la grabación del juicio que no le fue entregada en tiempo y forma-, ya de lo actuado desde la vista del juicio inclusive, de no existir esta; de no apreciarse esa primera petición, pretendió la revocación de la sentencia y se declare que la cantidad abonada es la debida; y finalmente, de confirmarse el derecho del profesional a facturar con sujeción a la última certificación, se descuenten las partidas correspondientes a Seguridad y Salud, Direcciones Facultativas de Instalaciones de Electricidad y Climatización, Certificado de Obra y desalojo de muebles del Sótano y el último capítulo de 'varios' que no tienen correspondencia con partida o capitulo alguno del presupuesto de ejecución material en ninguno de los proyectos originales ni están justificados documentalmente, por los que los honorarios que restarían de percibir serían, en su caso, de 2.695'79 euros y no los 17.655'15 euros que se reclaman. -

SEGUNDO:Comenzando por el motivo procesal, debe circunscribirse el mismo a la petición relativa a la falta de entrega del soporte para la formulación del recurso, con el efecto exclusivo que solicita, en cuanto la grabación videográfica, en su correspondiente soporte, se encuentra unida a los autos e incluso fue entregada a la parte actora, como en los mismos consta.

Al respecto, debe reconocerse que, dictada la sentencia que se recurre, el Colegio Profesional demandante, solicitó del Juzgado por escrito de 28 de noviembre de 2.011, que se le expidiera y entregase la grabación del acto del juicio celebrado donde se encuentran las pruebas oralmente practicadas, para lo cual se acompañó el correspondiente soporte, y petición que fue reiterada el 19 de diciembre de 2.011, solicitando además la suspensión del plazo para recurrir la sentencia, sin que el Juzgado proveyera cualquier de ellas; como igualmente consta el pormenorizado recurso de la parte demandada.

El defecto de entrega de documentación (soporte), que se reseña no se estima relevante en este caso para declarar la nulidad de lo actuado, con los perjuicios de todo tipo que ello acarrea, porque el letrado estuvo presente en la vista y por tanto en la práctica de las pruebas; pero sobre todo porque con el resto de las pruebas practicadas en relación con el objeto del recurso, no resulta imprescindible en este caso la visualización de la grabación para interponer el recurso, ni para resolver, de modo que no puede predicársele el carácter invalidante del procedimiento de forma que hubiera causado indefensión, como exige el art. 240.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; y así tiene declarado el Tribunal Constitucional que para apreciar indefensión con relevancia constitucional como consecuencia de la vulneración del derecho a la asistencia letrada resulta preciso que se haya producido un menoscabo real y efectivo de su derecho de defensa, una indefensión material ( STC. 92/1996, de 27 de mayo ; 145/2002, de 15 de julio y 215/2003), de 1 de diciembre , entre otras). El motivo se rechaza.

Con carácter previo a entrar en el análisis de los motivos primero a cuarto (el segundo meramente de reseña fáctica y el cuarto relativo al informe pericial aportado), y los dos restantes, en cuanto invocan como infringidos, por inaplicación de los arts. 1282 , 1256 y concordantes, CC ., cuyo estudio puede ser conjunto, en cuanto no se discute realmente la valoración de la prueba, en cuanto no se reseña la equivocada, sino que hace mención a inaplicación jurídica y a la validez y efectos procesales del informe pericial que se aporta; por lo que aún así, debe ser recordado que la alegaciones de error en la valoración de la prueba no pueden prosperar si las conclusiones fácticas a que llega la sentencia, a través de la valoración del conjunto de prueba, se pretenden desarticular en vía de recurso apoyándose en documentos y pruebas ya examinados y tenidos en cuenta en la sentencia recurrida, para interpretarlos a fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses de parte, siendo que solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

Lo relevante para la decisión de la controversia a la vista de la motivación del recurso incide en tres aspectos fundamentales, uno relativo al alcance del contrato que vinculó a actor y demandado en relación con el pliego de condiciones para la licitación, y si a través de los mismos, quedaba acreditado que el precio por el servicio se cierra y es de aplicación a toda la obra, bajo toda contingencia, o bien, si se producen modificaciones en el proyecto inicial (redacción de otro proyecto, modificaciones estructurales, etc.), que lleven a que el precio de la obra sea distinto -lógicamente aumentado-, el profesional aparejador, director de la ejecución material de la obra, tiene o no derecho a un aumento de sus honorarios; otra y lógicamente, a cuales sean estos -con incidencia en el informe aportado-; y, finalmente, en tercer lugar, de aceptarse el derecho del aparejador a percibir mayores honorarios, si sobre la última certificación de la obra de la constructora (importe de 1.290.829,89 euros, doc. 7 de la demanda), y de las partidas que en el mismo se presupuestan, pueden detraerse las de electricidad por 98.046'97 euros, la de climatización por 199.666'61 euros, la de seguridad y salud, por 11.390,75 euros, y la de 'varios' que asciende a 387.779'86, euros, lo que supondría en descuento en el presupuesto de 593.945'60 euros sobre la suma inicial que refleja, que serviría de base para cuantificar esos honorarios, que finalmente ascenderían a 2.695,79 euros, en lugar de los 17.655,15 euros, que fueron suplicados y concedidos en la instancia.

En primer lugar, a la vista del contrato suscrito entre las partes, puesto en relación con el pliego de condiciones incorporado (doc. 2 de la demanda), con referencia a su clausulado (estipulaciones 9.2, del pliego de prescripciones técnicas particulares base de la contratación, cuando asevera que '... los honorarios que, conforme a este contrato, se devengarán por la aprobación de proyectos modificados se abonarán a su ejecución, una vez supervisados favorablemente, previa tramitación del correspondiente expediente administrativo'), los honorarios inicialmente pactados pueden ser objeto de variación, sin concurrieran las condiciones para ello, como aquí sucede, al efectuarse nuevo proyecto que duplicaba el precio inicial (368.000 y 842.956,11 euros, respectivamente), -luego incluso aumentado en la última certificación de obra a 1.290.829,89 euros (doc. 7 de la demanda y precio-coste real de la obra)-, no cabe duda de que lo pactado autoriza a la nueva certificación, en cuanto constatado que lo que se saca a licitación es la dirección de la ejecución material por un precio -primer proyecto-, que luego se aumenta tanto es superficie de mayor volumetría en sótano, plantas primera y segunda, hasta el punto de que se construye una superficie mus superior a la inicial (830,18 frente a 1.239,03 m2). Además, no es posible, al respecto de los honorarios del aparejador, considerar probado -cual corresponde a quien lo alega, art. 217, LEC )-, que modificado el proyecto, dicho aparejador demandante asumió con la promotora la no variación de honorarios, o como se pretende, que se ejecutara la obra con los mismos pactados en el único contrato rector, pues se trata de alegación que no ha sido probada. Se produce, en definitiva una importante modificación de lo inicialmente pactado, y una ejecución real de mayor obra que la inicialmente proyectada, que ha de ser remunerada al haberse prestado mayores servicios. No se produce infracción de los arts. 1256 y 1282, CC ., por las razones expuestas, en cuanto que se integra la intención de los contratantes por la probada manifestación de la deudora relativa a la solicitud de certificación de otros trabajos; como que el contrato previene la presentación de nuevas certificaciones de producirse modificaciones en el proyecto, como es el caso y así se ha reseñado.

Igual suerte de rechazo debe sufrir la pretensión relativa a la inviabilidad del informe aportado para que a través del mismo se fijen los honorarios. El mismo ha sido valorado por el Juzgador de instancia con arreglo a las reglas de la sana crítica, y acertadamente reprocha al demandado que no haya aportado otro de contradicción, cuando en su posibilidad y facilidad procesal estuvo, cuando la esencia de su oposición es que el demandante carecía de derecho al cobro de honorarios. Es más, en cuanto a su valoración cuantitativa -y sin por ello sustituir el criterio de la sentencia, son en su reafirmación-, no parece desajustada, a la vista de los honorarios iniciales en relación con el precio de ejecución de la obra, igualmente inicial.

Finalmente, no puede accederse, bajo ninguna circunstancia a la minoración que se pretende de las partidas (de electricidad, climatización, seguridad y salud, y 'varios'), por un importe total de 593.945'60 euros, sobre la última certificación de obra de 1.290.829,89 euros. Al respecto, cabe significar que el arquitecto técnico o aparejador es el director exclusivo de la ejecución de la obra, y que la intervención de cualquier otro técnico (electricidad, climatización), lo ha de ser siempre con su autorización, en cuanto responsable último de aquella. En este caso, ni siquiera está probada la intervención de técnicos industriales en la ejecución de esas partidas, sin perjuicio de que, si así lo fuera, en nada incidirían sobre los honorarios del aparejador, que no guarda relación alguna al respeto con ele contratista-ejecutor, en tanto que su relación jurídica la concierta con el promotor o propietario. Y otro tanto cabe decir de la deducción que se pretende en seguridad y salud, en cuanto esos conceptos (elementos de seguridad individual o colectiva y de seguridad en obra), son gastos que el contratista repercute en la propiedad y que nada tienen que ver con el aparejador. Finalmente, otro tanto ocurre con el acápite 'varios', que sin perjuicio de que desconocemos que partidas o ejecuciones comprende, se integran por gastos que el constructor repercute en la propiedad, como ejecutados en la obra, y sin que nada tengan que ver con el aparejador.

Por lo expuesto, se rechazan los motivos de recurso y se ratifica la resolución recurrida.-

TERCERO:Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS DE TOLEDO, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Toledo, con fecha 17 de noviembre de 2011 , en el procedimiento núm. 387/09, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-


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