Sentencia Civil Nº 138/20...re de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 138/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 295/2013 de 08 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS

Nº de sentencia: 138/2014

Núm. Cendoj: 04013370032014100364


Encabezamiento

SENTENCIA138/14

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

D. LUIS DURBÁN SICILIA

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En la Ciudad de Almería, a 8 de septiembre de 2014.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 295/2013, los autos de Juicio Ordinario nº 749/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de El Ejido, entre partes, de una, como actora-apelante, JOFREMA, S.C.A., representada por el Procurador D. José Román Bonilla Rubio y dirigida por la Letrada Dª. Encarnación María Rodríguez Pérez, de otra como demandada-apelada, S.A.T. BERNAL, representada por la Procuradora Dª. María Luisa Sicilia Socías y defendida por el Letrado D. José Manuel Jiménez Cañadas.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de El Ejido, en los referidos autos, dictó sentencia con fecha de 24 de mayo de 2013 por la que desestimó la demanda, imponiendo las costas a la parte demandada.

TERCERO.- La representación de la actora interpuso recurso de apelación solicitando la estimación de la demanda con imposición de las costas a la demandada.

CUARTO.-El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la demandada, que se opuso en tiempo y forma.

QUINTO.-A continuación se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo.

SEXTO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS DURBÁN SICILIA.


Fundamentos

PRIMERO.- Reclamaba la sociedad cooperativa actora la devolución de la suma que, según afirmaba, había sido indebidamente cobrada por la demandada en concepto de suministro de agua para riego; igualmente interesaba un pronunciamiento sobre la improcedencia del corte de suministro por parte de la demandada junto con la condena a su restitución.

La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda por entender que el cálculo efectuado por la demandada para la facturación por el consumo de agua es correcto. Razona, en síntesis, que la actora es el único regante que, contraviniendo las normas estatutarias fijadas por la demandada, no tiene colocado el contador en el enganche del hidrante (que siempre es propiedad de los regantes) con la tubería general (propiedad de la demandada) sino junto a su balsa de riego, situada a unos 225 metros. En consecuencia, es correcto el cálculo del consumo no basado en la lectura de dicho contador sino en la diferencia entre el total de agua aportada a la red general y la consumida por los demás regantes.

Frente a dicha resolución se alza la actora alegando, tras una matización relativa a la cuantía del pleito, que el Juez a quo yerra al valorar la prueba y, como consecuencia de ello, no aplica como es debido la normativa y doctrina correspondientes al cobro de lo indebido.

SEGUNDO.-Dejando a un lado la cuestión relativa a la cuantía, que en puridad no es motivo del recurso, hemos de recordar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, de manera que, si bien la apelación transfiere al Tribunal 'ad quem' el conocimiento pleno de la cuestión, queda reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Aclarado lo anterior, no hallamos razón para corregir la valoración de la prueba efectuada en la instancia.

Afirma la apelante que no es cierto que exista una obligación de colocar el contador junto a la tubería general, así como que a muchos regantes se les factura por horas. Sin embargo, consta por la declaración testifical de D. Salvador , Secretario y relojero de la sociedad demandada desde 1982 (15' 35'' de la vista oral), que todos los regantes que enganchan entre el pozo y la elevadora -entre los que se encuentra la actora- han de tener -y tienen, a excepción del actor- el contador en el mismo enganche, aclarando que sólo a los regantes que conectan después de la elevadora se les suministra agua por horas. Los estatutos de la demandada quizá no sean del todo claros, pues el artículo 3.2.f) se limita a imponer a los socios la obligación de 'fijar punto de toma de agua en la red de distribución'. Sin embargo, si es el regante el que debe instalar a su costa y mantener el hidrante (tubería secundaria que va de la general a la balsa del regante) y la sociedad gestora del pozo la que se hace cargo de la tubería general -algo que no se discute por la apelante- responde al sentido común que se exija la colocación del contador precisamente en la conexión del hidrante con la tubería general. De lo contrario, la sociedad que distribuye el agua tendría que asumir el riesgo de posibles pérdidas existentes en una tubería cuyo mantenimiento no le corresponde, en contra de toda lógica. En consecuencia, es verosímil la manifestación del testigo y correcta la apreciación de la prueba efectuada en la instancia.

Otro tanto cabe decir con respecto a la alegación del apelante de que nunca le reprocharon que tuviera el contador junto a la balsa, pues de lo manifestado por el testigo resulta justo lo contrario.

Objeta igualmente el apelante que no es cierto que todos los demás regantes tengan su contador a pie de la red general ni que se haya acreditado que dicha red no haya sufrido avería alguna. La primera cuestión nuevamente viene a ser refutada por la declaración del testigo Sr. Salvador . En cuanto a la segunda, el apelante pretende que la demandada acredite un hecho inexistente, lo cual es contrario a la lógica y a las normas sobre distribución de la carga de la prueba. Si, a la vista de las alegaciones del escrito de contestación, la actora no estaba conforme con la afirmación en cuestión, debió instar la práctica de la prueba pertinente para acreditar que la tubería general había sufrido desperfectos o averías, algo que no le debía resultar difícil, dada su relación constante con la parte demandada.

Aduce asimismo la actora que los cobros por consumo de agua son desmedidos, habida cuenta de que se trata de meses de consumo mínimo, así como que el propio relojero admitió el error y se comprometió a compensar a aquélla en los meses siguientes. Objeta igualmente que las lecturas recogidas en el documento 5 evidencian que se trata de un contador de cinco dígitos, lo cual no se corresponde con la realidad, pues el instalado por el actor es de 6 dígitos, según evidencia el acta notarial aportada. De nuevo hemos de rechazar el particular del motivo. La demandada afirma en su escrito de contestación que la facturación no respondió a la lectura del contador del actor sino al cálculo de la diferencia entre el total suministrado a la red y lo consumido por los demás regantes, que tienen su contador junto a ésta, respondiendo a esta idea el indicado documento. Y así lo corrobora el repetido testigo, que sin embargo en ningún momento admitió que hubiese reconocido el error de la comunidad. En cuanto a la pretendida incoherencia basada en las características del contador, se trata de una alegación carente de base dado que el cálculo no se basó en la lectura del que pertenece al actor sino en la reiterada operación.

Por último, carecen de relevancia las alusiones a la escasa entidad de la avería detectada en la tubería de la actora. No se trata de acreditar si hubo o no avería ni la cantidad de agua vertida como consecuencia de la misa. Lo que se ventilaba en el juicio era si resulta adecuado el modo de facturar empleado por la demandada ante la realidad de que el contador de la actora no estaba junto a la red general sino junto a la balsa y la sospecha de pérdidas de agua por las indicadas averías. Y, en este sentido, la mera acreditación de la avería en el hidrante de la actora en las fechas a que se refiere la combatida facturación viene a dar la razón a la sociedad demandada, resultando indiferente el alcance de la misma.

En suma, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba efectuada en la instancia, por lo que el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.-La alegación relativa a la concurrencia de los requisitos del cobro de lo indebido debe ser igualmente rechazada.

Según reiterada jurisprudencia (por todas, SSTS de 23-3-92 , 8-6-95 , 7-2-97 , 20-7-98 , 31-10-01 , 15-6 - 04 , 24-9-04 , 1-6-05 , 27-10-05 , 18-11-05 , 6-2-05 , 15-3 - 06 , 8-1-07 y 6-3-07 ) los requisitos para que pueda prosperar la acción basada en el cobro de lo indebido conforme a los artículos 1.895 y siguientes del Código Civil son: 1º) Un pago efectivo hecho con la intención de extinguir la deuda; 2º) Inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe y, por consiguiente, falta de causa en el pago; y 3º) Error por parte de quien lo hizo.

De conformidad con las reglas generales sobre carga de la prueba contenidas en el art. 217 de la LEC y de las específicas del art. 1900 CC , la prueba del error en el pago, hecho constitutivo de la pretensión de la actora, corresponde a la misma. La STS de 10-02-2009 razona que 'si el demandante -el que pagó indebidamente y reclama la restitución- prueba el 'indebitum' se presume el error ( art. 1901 CC ), y si prueba el error, queda acreditada la inexistencia de la obligación ( art. 1900 CC )'. Por tanto, corresponde al demandante ('solvens') acreditar tanto el hecho material y jurídico del pago como el error, por ausencia de causa, que motivó el pago.

Aclarado lo anterior, es obvio que no se dan los requisitos para la apreciación del cobro de lo indebido. No sólo puede afirmarse que la actora no ha acreditado la ausencia de causa determinante de un error en el pago sino que, como hemos razonado, la demandada justificó su modo de proceder al facturar. A mayor abundamiento, resulta forzada la pretensión de pago por error, dado que los cargos fueron domiciliados durante varios meses en la cuenta de la actora, sin que la misma plantease objeción alguna. Es decir, lo que late en el fondo del asunto es una disconformidad con la facturación efectuada por la sociedad que gestiona el pozo, en un primer momento asumida por la actora, resultando del todo inverosímil el pretendido error en los pagos.

CUARTO.-En virtud de lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha de 24 de mayo de 2013 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de El Ejido en los autos de Juicio Ordinario de los que deriva la presente, venimos a confirmar dicha resolución imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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