Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 138/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 226/2014 de 09 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 138/2014
Núm. Cendoj: 10037370012014100134
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00138/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
1290A0
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 41 1 2007 0001080
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000226 /2014
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES
Procedimiento de origen:MODI. MEDIDAS CON RELACION HIJOS EXT. SUP. CO 0000089 /2014
Recurrente: Teofilo
Procurador: MARIA VANESA RAMIREZ CARDENAS FERNANDEZ DE AREVALO
Abogado: SANTIAGO MERINO JEREZ
Recurrido: María Rosario ; MINISTERIO FISCAL
Procurador: CRISTINA BRAVO DIAZ
Abogado: JUAN CARLOS IGLESIAS TORO
S E N T E N C I A NÚM. 138/14
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
___________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 226/14 =
Autos núm. 89/14 (Modificación de Medidas) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres =
==============================================
En la Ciudad de Cáceres a nueve de Junio de dos mil catorce.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Modificación de Medidas en supuesto contencioso núm. 89/14 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres, siendo parte apelante el demandante, DON Teofilo , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Ramírez-Cárdenas Fernández de Arévalo, viniendo defendido por el Letrado Sr. Merino Jerez, y, como parte apelada, la demandada, DOÑA María Rosario , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Bravo Díaz, viniendo defendida por el Letrado Sr. Iglesias Toro, y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres, en los Autos núm. 89/14, con fecha 7 de Abril de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador DOÑA VANESA RAMÍREZ-CÁRDENAS, en nombre y representación de D. Teofilo , contra DOÑA María Rosario , debo MODIFICAR Y MODIFICO las medidas acordadas en sentencia dictada por este mismo juzgado en fecha 16 de julio del 2007 , en los autos registrados bajo el número 180/07, en los siguientes términos:
- El padre habrá de abonar en concepto de pensión alimenticia a favor de su hija, la suma de 200 euros mensuales, por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que la madre designe al efecto, cantidad que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente IPC publicado por el instituto Nacional de Estadística y organismo que los sustituya.
- Se mantienen las restantes medidas acordadas en la citada resolución, y en su modificación posterior por auto de fecha 31 de marzo del 2009 en lo relativo al régimen de visitas.
Y todo ello sin especial pronunciamiento en costas.'
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal del demandante, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO .- Presentados escritos de oposición al recurso por la representación procesal de la demandada y por el Ministerio Fiscal, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día seis de Junio de dos mil catorce, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
QUINTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 7 de Abril de 2.014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Cáceres en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 89/2.014, conforme a la cual, con estimación parcial de la Demanda presentada por D. Teofilo contra Dª. María Rosario , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, se acuerda la modificación de las Medidas adoptadas en Sentencia dictada por ese mismo Juzgado en fecha 16 de Julio de 2.007 , en los autos registrados bajo el número 180/2.007, en los siguientes términos: el padre habrá de abonar en concepto de pensión alimenticia a favor de su hija la suma de 200 euros mensuales, por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que la madre designe al efecto, cantidad que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el Incide de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya, manteniéndose las restantes medidas acordadas en la citada Resolución, y en su modificación posterior por Auto de fecha 31 de Marzo de 2.009 en lo relativo al régimen de visitas, y sin especial pronunciamiento en costas, se alza la parte apelante -demandante, D. Teofilo - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, error en la valoración de la prueba, en relación con la infracción de los artículos 90 del Código Civil , 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y 100 y 93 ambos del Código Civil. En sentido inverso, tanto el Ministerio Fiscal, como la parte apelada -demandada, Dª. María Rosario -, se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima parcialmente la Demanda y, por tanto, también parcialmente, la pretensión de Modificación de la Medidas solicitada por el demandante, mediante la reducción del importe de la pensión de alimentos que viene establecida a favor de la hija menor, María Rosario , con cargo a su padre, D. Teofilo , de 300 euros mensuales -establecida en la Sentencia de fecha 16 de Julio de 2.007, dictada por el mismo Juzgado de instancia en los autos de Juicio Verbal sobre Medidas Personales y Patrimoniales relativas a hijo menor de edad, seguidos con el número 180/2.007- hasta 200 euros mensuales, postulando la parte actora apelante, en este sentido, que se minorara dicho importe hasta la cantidad de 100 euros mensuales pretendida en la Demanda. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones prácticamente idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones - abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del único motivo del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte actora apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el único motivo de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , del mismo modo que tampoco se han visto vulnerados los preceptos que la parte apelante reputa infringidos (esto es, los artículos 90 del Código Civil , 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y 100 y 93 ambos del Código Civil).
CUARTO.- De esta manera y, en sentido análogo a como establece la Sentencia de fecha 11 de Mayo de 2.011, dictada por la Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid , el acogimiento de la posible acción modificativa de las Medidas adoptadas en Procesos Matrimoniales exige la concurrencia de los siguientes requisitos: en primer término, un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar; en segundo lugar, que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios; en tercer lugar, que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo y, finalmente, que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
En función de los parámetros expuestos en el párrafo anterior, no cabe duda -a criterio de este Tribunal- de que, en el supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal, se ha producido una apreciable alteración de las circunstancias (dable de calificarse de sustancial) que se tuvieron en cuenta en el momento en el que se dictó la Sentencia de fecha 16 de Julio de 2.007 en los autos de Juicio Verbal sobre Medidas Personales y Patrimoniales relativas a hijo menor de edad que se siguieron ante el mismo Juzgado de instancia con el número de autos 180/2.007, susceptible de justificar la modificación que ha sido acordada en la Sentencia recurrida, es decir, la reducción de la pensión de alimentos establecida a favor de la hija menor, Natividad (de nueve años de edad), en una decisión que entendemos jurídico- sustantivamente correcta.
En este sentido, la parte actora, hoy apelante, entiende que debe minorarse aún más el importe cuantitativo de la referida prestación económica hasta la cantidad de 100 euros mensuales con fundamento exclusivo en la capacidad económica actual del demandante, que percibe únicamente el subsidio por desempleo en cuantía mensual de 426 euros, en tanto que, cuando se fijó la pensión de alimentos en la referida Sentencia de fecha 16 de Julio de 2.007 trabajaba en la entidad Progemisa, como Oficial de Primera, percibiendo unos ingresos mensuales fijos en nómina por importe de 796 euros más otros ingresos esporádicos que, según reconoció, obtenía entonces por las obras que realizaba en algunos fines de semana, con la correspondiente contraprestación económica.
Esta Sala no comparte, sin embargo, la tesis que sostiene la parte actora apelante conforme a la cual postula -como decimos- la minoración de la cuantía de la pensión de alimentos señalada a favor de la hija menor hasta la cantidad de 100 euros mensuales. En este sentido (y, sin perjuicio de anticipar que este Tribunal admite y comparte los razonamientos jurídicos que fundamentan la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida), conviene significar -decimos- que es cierto que el actor, en el año 2.007, desempeñaba una ocupación laboral estable por la que percibía los ingresos mensuales líquidos a los que anteriormente se ha hecho referencia, y que, actualmente, percibe el subsidio por desempleo en cuantía de 426 euros mensuales; de tal modo que es evidente que su capacidad económica se ha visto notablemente disminuida. Sin embargo, entendemos que si, en el año 2.007, realizaba obras de albañilería los fines de semana, aun cuando fuera de manera esporádica, resulta verosímil afirmar que sigue realizándolas en la actualidad, no solo porque la situación de crisis económica ha propiciado (más que reducido) la situación de economía sumergida, sino también porque los signos externos patrimoniales del actor revelan que su capacidad económica es, realmente, superior, a la que derivaría de la mera percepción del subsidio por desempleo, como así lo demuestra el importe cuantitativo de los gastos que viene asumiendo mensualmente el demandante (que fueron puestos de manifiesto por la propia parte actora en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación), alguno de los cuales serían prescindibles si sus únicos ingresos ascienden a 426 euros mensuales, como serían, a título de ejemplo, todos los relacionados con el mantenimiento de un vehículo automóvil.
Las circunstancias expuestas son hábiles -según nuestro criterio- para modular a la baja (o, si se prefiere, para reducir o minorar) el importe de la pensión de alimentos que venía establecida a favor de la hija menor, Natividad , por haberse reducido objetivamente la capacidad económica del alimentante, pero no hasta un importe inferior al señalado por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida. De este modo, aparece debidamente acreditado en las actuaciones que la capacidad económico-patrimonial del demandante se ha visto disminuida, lo que exige moderar y reducir el importe de la pensión de alimentos que venía señalada a favor de la hija menor en la cuantía señalada en la expresada Resolución.
De este modo, ponderando todas las circunstancias concurrentes, este Tribunal considera que debe minorarse el importe de la pensión de alimentos que viene establecida a favor de la hija menor, Natividad , con cargo a su padre, D. Teofilo , fijándose en la cantidad mensual que se señala en la Sentencia recurrida de 200 euros, con el correspondiente régimen de actualización anual.
QUINTO.- Por último, conviene recordar (como viene estableciendo de forma constante este Tribunal) que los factores que orientan la medida relativa a la pensión de alimentos a favor de los hijos menores son dos: por un lado, la capacidad económica de quien viene obligado a prestarlos y, por otro, las necesidades de quien ha de recibirlos, sin olvidar -ciertamente- que, en caso de que los beneficiarios sean los hijos, la obligación de alimentarlos (alimentos en sentido jurídico) corresponde a ambos progenitores. Y, a este objeto y, después de una conjunta y ponderada valoración de la prueba practicada en el Proceso, este Tribunal no ha apreciado en absoluto que el demandante no pudiera materialmente asumir tal obligación económica; y, que, con respecto a la cuantía de la pensión de alimentos que viene establecida (200 euros mensuales) a favor de la hija menor, Natividad , este Tribunal considera que el mantenimiento del importe referido responde a una decisión, no sólo equitativa y ponderada, sino sobre todo justa y perfectamente asumible por quien viene obligado a satisfacer la prestación alimenticia, con independencia de los ingresos que pudieran restarle o de que hubiera de prescindir de otros gastos cuyo abono, en ningún caso, puede preponderar sobre el bienestar y el interés de los hijos.
No desconoce este Tribunal que, tratándose de hijos, la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores; no obstante lo cual debe insistirse en que las necesidades actuales de la hija acreedora de la prestación alimenticia, dada su edad, son importantes y demandan y exigen el establecimiento de un importe cuantitativo razonable y suficiente para subvenir a sus necesidades. De esta manera, el que se fije -y se mantenga- con cargo al padre la cantidad de 200 euros mensuales, en concepto de pensión de alimentos, no sólo no supone un importe exagerado o desproporcionado sino que se encuentra próximo al mínimo que debe exigirse para subvenir con el suficiente rigor a las atenciones de la hija, incluso considerando la contribución de la madre a la misma prestación alimenticia con el mismo importe, cantidad que - debe reiterarse- puede satisfacer el demandante porque goza de una capacidad económica ciertamente reducida pero objetivamente suficiente para atender a las necesidades de la hija, en la medida en que -como ya se ha dicho-, sobre cualquier otro parámetro, ha de predominar el interés de los hijos que siempre debe preservarse.
Finalmente y, en función de las necesidades actuales de la hija, puede aseverarse que la cantidad que se mantiene en la Resolución recurrida en concepto de pensión de alimentos a favor de la misma no puede sino considerarse ponderada, adecuada y justa en la medida en que satisface sus necesidades indispensables sin sobrepasar, en modo alguno, el límite de lo razonable, cercana al mínimo indispensable y, por tanto, imprescindible, en la medida en que la cantidad establecida para la hija no sólo supone un importe equitativo en relación con la capacidad económica del alimentante -que puede asumir, sin duda alguna- sino que -como se ha indicado- se estima razonable para atender, sin ningún tipo de exceso, las necesidades actuales de la alimentista, necesidades que, como se viene reiterando, son notables y notoriamente importantes; de modo que procede mantener, sin modificación ni reducción algunas, el importe de la pensión de alimentos que se reconoce en la Resolución impugnada.
SEXTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
SEPTIMO.- Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Teofilo contra la Sentencia 51/2.014, de siete de Abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Cáceres en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 89/2.014, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

