Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 138/2014, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 117/2014 de 27 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: GUTIERREZ CELMA, GONZALO
Nº de sentencia: 138/2014
Núm. Cendoj: 22125370012014100167
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00138/2014
Apelación Civil 117/14 S270614.10G
Sentencia Apelación Civil Número 138
PRESIDENTE*
SANTIAGO SERENA PUIG *
MAGISTRADOS*
GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *
JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *
*
En Huesca, a veintisiete de junio de dos mil catorce.
En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario número 26/13 seguidos ante el juzgado de primera instancia 2 de Fraga, promovidos por EXCELENCIA INNOVACIÓN Y TÉCNICAS DE OPTIMIZACIÓN, S.L. dirigida por el letrado don Fernando Vidal Gómez de Trevecedos y representada por el procurador don Ramiro Navarro Zapater, contra RECIALUM, S.L. como demandada, defendida por la letrada doña María Ángeles Pueyo Calderón y representada por la procuradora doña María Ángeles Casanarra Casas. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 117 del año 2014, e interpuesto por RECIALUM, S.L . con impugnación adhesiva de EXCELENCIA INNOVACIÓN Y TÉCNICAS DE OPTIMIZACIÓN, S.L. Es ponente de esta sentencia el magistrado GONZALO GUTIÉRREZ CELMA.
Antecedentes
PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.
SEGUNDO: El indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 13 de enero de 2014 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador don Ramiro Navarro Zapater en nombre y representación de la entidad Excelencia, Innovación y Técnicas de Optimación S.L. contra Recialum S.L. representada por la procuradora Doña María Ángeles Casanarra Casas y en consecuencia DEBO: 1.- CONDENAR la entidad Recialum S.L. a pagar a la entidad Excelencia, Innovación y Técnicas de Optimización S.L. la cantidad de 33.959,24 euros (treinta y tres mil novecientos cincuenta y nueve euros con veinticuatro céntimos) más los intereses legales desde la interposición de la demanda. 2.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad'.
TERCERO: Contra la anterior sentencia RECIALUM S.L. interpuso recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la íntegra desestimación de la demanda o, subsidiariamente, que se estimara únicamente por 2.227,68 euros o, también subsidiariamente, por 31.443,24 euros. A continuación, el juzgado dio traslado a las partes, para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, la parte demandante formuló en tiempo y forma escrito de oposición al recurso y de impugnación de la sentencia dictada, solicitando la desestimación del recurso interpuesto por la demandada y la revocación de la sentencia dictada para que, en su lugar, se procediera a estimar íntegramente la demanda o, en otro caso, se considere que la misma ha prosperado sustancialmente, condenando a la demandada al pago de las costas de primera instancia. Seguidamente, el juzgado dio traslado del recurso adhesivo a la apelante principal, quien solicitó su desestimación, tras lo cual el juzgado emplazó a las partes por término de diez días ante esta Audiencia y se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 117/2014. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar en el pasado día diecinueve. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los expuestos en la sentencia apelada en todo lo que no se opongan a los que a continuación se expresan.
SEGUNDO: Ambas partes discrepan con lo resuelto en primera instancia reproduciendo las pretensiones articuladas ante el juzgado el cual, con la salvedad que veremos por el expediente ADIA 2011, ya ha dado una acertada y completa respuesta a las cuestiones planteadas por las partes, por más que las mismas discrepen con la valoración de la prueba realizada por el juzgado.
Como lo tenemos repetidamente declarado, esa es una tarea en la que no puede prevalecer sin más el subjetivo e interesado criterio de la parte sobre el objetivo e imparcial parecer del juzgado y de esta misma Sala que, después de examinar las actuaciones y la grabación del acto del juicio en primera instancia, por muy en cuenta que tomemos las alegaciones de ambos recursos, no apreciamos, en lo sustancial y con la salvedad del expediente ADIA 2011, error alguno en la valoración de la prueba realizada en la sentencia apelada, por más que sea otro el criterio de ambas partes recurrentes, careciendo de todo sentido que este tribunal repita las consideraciones que el juzgado ya tiene realizadas, anteriormente aceptadas y dadas por reproducidas en esta ocasión procesal, pasando así a formar parte de la motivación de esta resolución en la que, en lo que concierne a la excepción de contrato no cumplido, únicamente tenemos que matizar, evitando inútiles repeticiones, que, como se reconoció en el hecho primero de la demanda, la demandada contrató el 25 de marzo de 2009 la colaboración profesional de la demandante 'al objeto de que poder obtener la mayor cantidad de ayudas posibles para la realización de su proyecto industrial' (folio 1 de las actuaciones). Pero aun partiendo de dicha finalidad contractual, no puede obviarse que la demandada no perdió la oportunidad de ninguna subvención, tampoco por las Ayudas de Reindustrialización y de Leader, por más que estas dos últimas las tramitara empleando los recursos gratuitos de la Comarca, habiendo sido algo completamente antieconómico para la demandada el haber tramitado tales subvenciones a través de la actora, con el coste implícito de sus servicios, en lugar de a través de los servicios gratuitos de la Comarca, siendo un hecho completamente neutro el que la Ayuda LEADER, tramitada en 2011, no se tramitara, por ejemplo, en 2009 pues ya le han sido concedidos a la demandada los cien mil euros que representan el máximo posible para esta subvención, a lo que debemos añadir que es precisamente tras la celebración del contrato entre las partes cuando la demandada acude a la Comarca para obtener la tramitación gratuita de las Ayudas de Reindustrialización y de Leader. Además, tenemos que la demandada se ha beneficiado de todas las subvenciones posibles para las inversiones que ha realizado, por lo que no puede hablarse de un contrato no cumplido para solicitar la íntegra desestimación de la demanda que, tanto en primera como en segunda instancia, es la pretensión principal de la parte demandada, la cual tampoco puede hacer recaer en la demandante el que la propia demandada no cumpliera con las condiciones de Incentivos Regionales que la misma demandada había aceptado cumplir (folio 75) pareciendo elemental que si la demandada no podía hacer esas inversiones en los plazos marcados, con la creación de los correspondientes puestos de trabajo, debió ponerlo así de manifiesto en lugar de comprometerse ante la administración a realizar dichas inversiones, aparte de que también en septiembre de 2009, a los folios 25, 607 y 2332, en cuestionario para Enisa, se hablaba igualmente de un inicio con seis trabajadores y un máximo de quince o veinte en plena producción, habiendo indicado también el Sr Carlos Miguel en el acto del juicio que preveía llegar a los catorce trabajadores al final de todas las convocatorias que es lo que consta al folio 233 (página 8/8 del doc 10 contestación), desprendiéndose también de las manifestaciones de dicho testigo que en no pocas ocasiones se presenta, en el expediente del que se trate, la inversión necesaria para llegar a obtener la ayuda a la que se aspira, aunque se tenga prevista una mayor inversión, por lo que no es decisivo que antes de tramitar Incentivos Regionales se tramitaran otros expedientes con una inversión menor, siendo de resaltar que al folio 232 (página 7/8 del doc 10 de la contestación) ya estaba prevista para 2011 una inversión de 2.170.000 euros pese a lo cual el Sr. Benigno reconoció que, al tiempo de celebrarse el acto del juicio, todavía quedaban bastantes cosas por hacer.
Por otra parte, pese a lo afirmado por la demandada en su contestación al folio 164, no se ajusta a la realidad el que la actora sólo tuviera derecho a cobrar sus honorarios en todo caso proporcionalmente a la subvención finalmente cobrada, aparte de los 4000 euros más Iva de la cláusula 2, pues en el contrato, al folio 19, las partes, en la cláusula 3.2, para el caso de que la demandada decidiese, después de la resolución de la subvención, no realizar la acción subvencionada lo que convinieron, tal y como ya lo puso de manifiesto la sentencia apelada, es que la actora no tendría derecho al cobro del cinco por ciento previsto para la recepción de la subvención, por lo que dejaron así subsistente, para ese caso, la percepción del cinco por ciento a pagar a la aprobación de la solicitud, cláusula que entró en acción para el caso de Incentivos Regionales pues en los demás expedientes los honorarios de la actora estuvieron en función de la subvención efectivamente percibida en cada caso y, por lo tanto, son proporcionales al beneficio efectivamente obtenido por la demandada en cada expediente, salvo en el citado supuesto de Incentivos Regionales, en el que no fue así en virtud de la citada cláusula que, como todo el contrato, es ley entre las partes, conforme a lo reglado en el artículo 1091 del Código Civil , no siendo de recibo que la demandada se comprometiera a cumplir con las condiciones de Incentivos Regionales y que ahora sostenga que le era imposible cumplirlas incluso con las correspondientes prórrogas si las hubiera pedido, como la que la propia administración ofreció al folio 108 recordando que el plazo de Incentivos Regionales vencía el 12 de julio de 2012.
Además, el documento del folio 75 hace irrelevante que el Sr. Porfirio ya no se acordara de los detalles del expediente y lo cierto es que el recurso resulta contradictorio o carente de coherencia lógica cuando afirma que la actora incrementaba maliciosamente la inversión a realizar en las solicitudes de subvención para devengar así más honorarios desde el momento que en el mismo recurso se señala, folio 2817, que la actora siempre le cobró en función de los importes de subvención efectivamente percibidos de los diferentes organismos, lo que siempre fue así, salvo en el caso de Incentivos Regionales en el que, como acabamos de explicar en el párrafo anterior, por la decisión de la demandada, entró en acción la cláusula 3.2.
TERCERO: En cuanto a la moderación pretendida por el expediente ADIA 2011 tenemos que al folio 1570 la Directora del Servicio Provincial informó que la actora sí que estuvo en la fase de justificación pero que no asistió a la de comprobación material y sellado de facturas, habiendo explicado convincentemente Don. Carlos Miguel que en esa clase de expedientes la justificación se corresponde con la mitad del expediente, en tiempo y trabajo, con la precisión añadida de que en ADIA la comprobación material y sellado de facturas representaba, aproximadamemte, la mitad de la fase de justificación, es decir, un 25 % del total por lo que, no habiendo asistido la actora a la demandada en esa fase de comprobación material, la demandante únicamente tiene derecho a cobrar un 75% por lo que a la cantidad total concedida en primera instancia le tenemos que restar el 25% concedido en exceso en primera instancia. Así tenemos que, según resulta del folio 100 en relación con el 110, por ADIA 2011 el Juzgado ha reconocido, antes de aplicar el IVA, unos honorarios de 16.594 euros, cuyo 25% a descontar representa la suma de 4.148,5 cifra que, una vez sumado el 21% de IVA (871,185) vigente al facturar por la última fase, nos da un total a descontar de 5.019,685 euros.
CUARTO: Respecto a los 4.000 euros de la cláusula 2 del contrato (folio 19) que la recurrente identifica con expediente CDTI, no vemos ningún inconveniente procesal a la compensación aducida como excepción. Como dijimos en la reciente sentencia de 21 de mayo de 2014 «del art. 408.1 LEC se desprende claramente que el demandado puede alegar la 'existencia de crédito compensable' sin necesidad de reconvenir, al menos si solo pretende su absolución (o la condena a una cantidad inferior a la reclamada) 'y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar', sin perjuicio de que el actor pueda controvertir dicha alegación (de compensación) en la forma prevenida para la contestación a la reconvención (es decir, aunque no haya habido demanda reconvencional). En el mismo sentido, nuestras sentencias de 29 de junio de 2009 , 23 de febrero de 2011 y 26 de julio de 2011 . Esta tesis es la que siguen otras Audiencias provinciales, como, por ejemplo, la Audiencia provincial de Barcelona, sección 19 (sentencia de 10 de octubre de 2012 -ROJ: SAP B 11710/2012 -, en donde argumenta que 'debe entenderse en todo caso superada la doctrina que exigía el planteamiento de reconvención para invocar la llamada compensación judicial') y sección 16 ( sentencia de 26 de junio de 2012 -ROJ: SAP B 6299/2012), así como la Audiencia provincial de Madrid, sección 19 (sentencia de 8 de noviembre de 2012 -ROJ: SAP M 21991/2012). La doctrina científica destaca asimismo que el artículo 408 eleva a la categoría de 'excepción reconvencional' lo que no supone sino una simple excepción o defensa material, por lo que en ningún caso es exigible la reconvención, ni siquiera aunque el crédito compensable provenga de una relación jurídica distinta a la que funda la demanda.»
Ahora bien, aun superado el inconveniente procesal, subsisten las razones de fondo también aducidas en la sentencia apelada 'a mayor abundamiento', a las que debemos añadir que el Don. Benigno , socio al cincuenta por ciento en la sociedad demandada, reconoció a preguntas de la letrada de la demandada apelante que esos cuatro mil euros eran para empezar a hacer gestiones de forma que luego es cuando entraba en acción el diez por ciento, lo que reiteró luego de nuevo al final de su declaración, reconociendo que su socio y pariente le había dicho que se pagaban cuatro mil euros con antelación para iniciar los trámites. Por otra parte, no puede entrar en acción la devolución prevista en la cláusula 2.2 pues hubo varios expedientes que sí que resultaron aprobados.
En consecuencia, el recurso de la parte demandada sólo puede prosperar por la cantidad dicha en el fundamento tercero, por lo que el importe de la condena debe quedar fijado en la cantidad de 28.939,56 _, conforme al siguiente desglose:
Cantidad 1ª instancia
33.959,24 _
A restar por Fundamento 3º
-5.019,685 _
Condena a emitir
28.939,56 _
QUINTO: En cuanto al recurso interpuesto adhesivamente por la parte actora tenemos que el mismo no puede prosperar. Este recurso no está teniendo en cuenta que es precisamente la parte actora quien tenía que acreditar los hechos constitutivos de su pretensión y, por ello, es quien tenía que acreditar que el precio de mercado del expediente Enisa era superior al admitido por la demandada. Es decir, aun prescindiendo por completo de la pericial de la Sra. Adelina el resultado es el mismo, pues tenemos que la actora no ha acreditado que el precio de mercado sea superior al admitido por la parte demandada.
Y este recurso tampoco puede prosperar por las costas de primera instancia pues el juzgado hizo una correcta aplicación del artículo 394, aparte de que la desestimación de la demanda es ahora todavía más intensa al haber prosperado parcialmente el recurso interpuesto por la parte demandada de forma que se concede una cantidad muy inferior a la reclamada por la parte actora.
SEXTO: Al desestimarse el recurso interpuesto por la parte actora y no presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho, procede condenar a dicha parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada por su recurso, en cumplimiento del artículo 394 de la Ley 1/2000 , al que se remite el artículo 398 de la misma Ley . Al estimarse el recurso interpuesto por la parte demandada, en aplicación del citado artículo 398 procede omitir todo pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta segunda instancia por dicho recurso. Y procede ordenar la devolución a la demandada del depósito constituido para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Además, al reducirse el importe de la condena ya emitida en primera instancia, en lo que concierne a los intereses procesales, en cumplimiento del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al existir revocación parcial, procede establecer que los intereses del citado artículo se devengarán del modo que se dirá en la parte dispositiva pues, como tenemos repetidamente declarado, los intereses procesales, si no concurre alguna circunstancia excepcional, se deben devengar desde la fecha de la primera resolución condenando al pago de una cantidad líquida pero computando como principal la suma dispuesta en la apelación, en los casos de minoración, mientras que en los casos en los que la condena se incrementa en apelación, el principal, desde el día en el que se dicta la resolución en apelación, debe pasar a ser ya no el dispuesto por el juzgado, sino el indicado en la alzada.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de EXCELENCIA INNOVACIÓN Y TÉCNICAS DE OPTIMIZACIÓN, S.L. y estimando parcialmente el interpuesto por RECIALUM, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Fraga en los autos anteriormente circunstanciados, revocamos parcialmente dicha resolución para señalar, con estimación parcial de la demanda, que el principal que la recurrente debe abonar a la parte demandante es el de 28.939,56 _, en lugar del señalado por el juzgado, con la precisión de que los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se devengarán desde la fecha de la sentencia apelada pero computando como principal la suma dispuesta en esta apelación. Todo ello confirmando en todo lo demás los pronunciamientos recurridos de la sentencia apelada, omitiendo un particular pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta alzada por el recurso interpuesto por RECIALUM, S.L. , ordenado devolver a dicha parte el depósito formalizado para apelar y condenando a EXCELENCIA INNOVACIÓN Y TÉCNICAS DE OPTIMIZACIÓN, S.L. al pago de las costas causadas en esta alzada por su recurso.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

