Sentencia Civil Nº 138/20...zo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 138/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 822/2012 de 27 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 138/2014

Núm. Cendoj: 29067370052014100132

Núm. Ecli: ES:APMA:2014:306

Núm. Roj: SAP MA 306/2014


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 138
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE : ILMO. SR.
HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. MELCHOR HERNÁNDEZ CALVO
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 3 DE VELEZ -MALAGA
ROLLO DE APELACION Nº 822/12
JUICIO Nº 165/07
En la ciudad de Málaga, a veintisiete de marzo de dos mil catorce.
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal nº 165/07 seguido en el
Juzgado de referencia. Interpone el recurso DON Melchor .

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 8 de julio de 2008, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Don José Antonio Aranda Alarcón, en nombre y representación de la Entidad 'AXA AURORA IBERICA, S.A.', contra D. Melchor , asistido del Letrado Sr. López Lupiañez, DEBO CONDENAR y CONDENO al demandado a abonar a la actora la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO (378,74 Euros), más los intereses legales, todo ello con la condena de la parte demandada al abono de las costas de este procedimiento'.



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 25 de marzo de 2014, quedando visto para sentencia.



TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Vélez-Málaga, se alza el apelante DON Melchor alegando que la sentencia que se recurre concluye con un fallo estimatorio de las pretensiones de a demandante, sin tener en cuenta los motivos alegados por el apelante y que, de carácter objetivo, no son susceptibles de interpretación.

Así, sostiene que los hechos de que deriva la reclamación tienen lugar el día 6 de abril de 2004, aplicándose a los mismos el Real Decreto Legislativo 8/04, que sin embargo entró en vigor en noviembre de 2004, es decir, siete meses después, por lo que el articulado del reseñado Real Decreto no era de aplicación a los hechos de fecha anterior.

Por otro lado, insiste en que la demandante no acredita la extensión y términos de la relación contractual entre el asegurado y la aseguradora, sin acreditar la existencia de cláusulas pactadas que obligaran al asegurado al abono de los daños causados bajo los efectos del alcohol. Y, no tratándose de hechos dolosos, sino imprudentes, estima que no debe abonar cantidad alguna.



SEGUNDO.- Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a este Tribunal a estimar que el recurso de apelación debe tener favorable acogida En el supuesto enjuiciado, la aseguradora AXA AURORA IBERICA, S.A. ejercita acción de repetición contra su asegurado en reclamación de la cantidad por ella abonada a quién resultó con daños materiales en el accidente de circulación que tuvo lugar el día 6 de abril de 2004, causado por el asegurado en estado de embriaguez, hechos por los que fue sancionado penalmente, sin que conste que tipo de seguro se había suscrito por ambas partes, al no haberse aportado a las actuaciones la referida póliza; considerando la sentencia recurrida que habían quedado acreditado los siguientes extremos: 1º) que el demandado concertó póliza de seguro de responsabilidad civil con la compañía aseguradora reclamante; 2º) que vigente dicho contrato se produjo una colisión con otro vehículo al que se le ocasionaron determinados daños; 3º) que el accidente viario originador del resultado dañoso fue provocado por el demandado a causa de su estado de embriaguez, lo que determinó su posterior condena penal ; y 4º) que la entidad aseguradora vino a hacer efectivo al tercero perjudicado el importe ahora reclamado, y que por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC , al quedar acreditados los hechos objeto de la demandad, procedía la estimación de la misma.



TERCERO.- Toda la controversia litigiosa sustantiva a que se contrae el motivo del recurso objeto de examen constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y aplicación de las normas sobre carga de la prueba, extremo este último donde - con carácter general -, opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, que a tenor del apartado 6 del repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes en litigio.

Así, en el caso del seguro obligatorio el derecho de repetición viene amparado por la Ley y así los declara la Sentencia de la Sala 5ª del Tribunal de Justicia de las Comunidades de 28 de marzo de 1996 , pues si bien el contrato de seguro obligatorio no puede prever que en los supuestos de embriaguez del conductor del vehículo que causa daños a terceros, que el asegurador no esté obligado a indemnizar los daños corporales y materiales a terceros, sí puede prever que, en tales casos, el asegurador disponga de una acción de repetición contra el asegurado.

En los supuestos en que se tiene contratado un seguro voluntario que rige las relaciones entre asegurador y asegurado como consecuencia del principio de autonomía de la voluntad, ha de analizarse si el riesgo está o no cubierto por este seguro, sin que sea dable estimar que este tipo de conductas, por ser dolosas, no pueden ser objeto de aseguramiento, como tiene declarado la jurisprudencia. Y como criterio aplicable establece la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de febrero de 2009 que la exclusión de la cobertura de los siniestros ocasionados o padecidos por el asegurado conduciendo un vehículo de motor en situación de exceso de alcoholemia no puede aceptarse, así ocurre actualmente a raíz de la transposición de las normas de orden comunitario en la regulación del seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor, aunque únicamente respecto del asegurado y no respecto del tercero que ejercita la acción directa como víctima o perjudicado ( artículo 10.a LRCSCVM y artículo 9.4 de su Reglamento ). En este caso, solo cabe su introducción en las cláusulas de la póliza, pues, aunque es indudable que la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas y la consiguiente conducción aumente el riesgo de siniestro, no toda situación que incremente el riesgo puede equipararse a la existencia de dolo, intencionalidad o mala fe y son las aseguradoras quienes, en la economía del contrato de seguro, deben ponderar, mientras los permita la ley, con sujeción a los requisitos en ella establecidos, la oportunidad de excluir determinados riesgos en uso de la libertad de pactos.

En efecto, la meritada resolución dispone que: '.... Cierto es que esta facultad de repetición proviene de la ley, en consonancia con la interpretación comunitaria, que en Sentencia de la Sala 5ª del Tribunal de Justicia de Comunidades de 28 de marzo de 1.996 (DOCE número 180/10 , de 22 de junio de 1.996) consideró que «el contrato de seguro obligatorio no puede prever que en determinados casos y en particular en el de embriaguez del conductor del vehículo, el asegurador no esté obligado a indemnizar los daños corporales y materiales causados a terceros por el vehículo asegurado» señalando que «sin embargo, el contrato de seguro obligatorio puede prever que, en tales casos, el asegurador disponga de una acción de repetición contra el asegurado».

Pero si esto es así, en aquellos supuestos en los que se tiene contratado un seguro voluntario, contrato que rige las relaciones entre asegurador- asegurado como consecuencia del principio de autonomía de la voluntad, habrá que analizar si el riesgo está cubierto o no por este seguro, sin que sea dable, a tenor de la jurisprudencia de la Sala sentada en la Sentencia de 7 de julio de 2.006 y seguida posteriormente por la Sentencia de 13 de noviembre de 2.008 , considerar que este tipo de conductas, por ser dolosas, no pueden ser objeto de aseguramiento. Ya se dijo, en la primera sentencia citada, que: «Admitir que, por principio, todo resultado derivado de una conducta tipificada como delictiva, aunque se trate de figuras de riesgo, no puede ser objeto de aseguramiento (dado que la exclusión de los supuestos de mala fe del asegurado responde a razones de moralidad del contrato ligadas a la licitud de su causa) no es compatible, desde el punto de vista lógico-formal, con el principio de libre autonomía de la voluntad que rige en esta materia contractual; y, desde una perspectiva lógico-material, no soporta una verificación del argumento cuando se contrasta con sus consecuencias desproporcionadas y contradictorias en relación con el ámbito usual del contrato de seguro y con el contenido que le asigna la ley en diversas modalidades obligatorias relacionadas con actividades susceptibles de causar accidentes.

La exclusión de la cobertura del seguro de los siniestros ocasionados o padecidos por el asegurado conduciendo un vehículo de motor en situación de exceso de alcoholemia no puede aceptarse, aun reconociendo la gran relevancia de la función social del seguro, y aunque se considere necesaria su introducción en virtud de políticas de prevención o de otra índole, si no es objeto de una previsión específica en la norma. Así ocurre actualmente, a raíz de la transposición de normas de orden comunitario, en la regulación del seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor, aunque únicamente respecto del asegurado y no respecto del tercero que ejercita la acción directa como víctima o perjudicado ( art. 10.a De la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de la Ley de Vehículos de Motor y 9.4 de su Reglamento y sentencias del Tribunal Superior De Justicia de las Comunidades Europeas de 28 de marzo de 1996). En otro caso, sólo cabe su introducción en las cláusulas de la póliza, pues, aun cuando es indudable que la ingestión excesiva de bebidas alcohólicas y la consiguiente conducción aumenta el riesgo de siniestro, no toda situación que incremente el riesgo debe equipararse a la existencia de dolo, intencionalidad o mala fe y son las aseguradoras quienes, en la economía del contrato de seguro, deben ponderar, mientras lo permita la ley, con sujeción a los requisitos en ella establecidos, la oportunidad de excluir determinados riesgos en uso de la libertad de pactos».

Siendo esto así, la solución de circunscribir la solución del litigio al ámbito del seguro obligatorio e imputar a éste las cantidades pagadas por la aseguradora, sería desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, salvo que fuera excluido expresamente. Supondría también un desconocimiento de la naturaleza jurídica del seguro voluntario, que se configura como complemento para todo aquello que el seguro obligatorio no cubra de conformidad con el artículo 2.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor que establece que: «Además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente». Y se entiende que esta cobertura no es sólo cuantitativa, como entiende la Audiencia Provincial, sino que puede ser también cualitativa como pretende el recurrente y así lo expresa más claramente el actual artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre 2004 que aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que deroga el anterior al establecer que: «Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente», haciendo referencia el apartado 1 a la cobertura de los riesgos cubiertos por la responsabilidad civil y hasta los límites cuantitativos fijados por el anexo de la Ley.

La solución, por tanto, no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos.

Por todo ello, procede entrar en el análisis del seguro voluntario contratado entre 'Catalana Occidente, S.A.' y José, lo que conlleva la necesidad de determinar si la cláusula de exclusión del riesgo de embriaguez en los términos del artículo 24 del libro del condicionado es una cláusula limitativa o delimitadora del riesgo a los efectos del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro . Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en Sentencias de 7 de julio de 2.006 , 26 de diciembre de 2.006 , 18 de octubre de 2.007 y 13 de noviembre de 2.008 , considerando, en aplicación de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2.006 que diferencia las cláusulas limitativas de las delimitadoras como aquellas que actúan «para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido», que este tipo de cláusulas son limitativas del riesgo y, por tanto, han de cumplir con el requisito de la doble firma, tal y como viene entendiendo la jurisprudencia en la interpretación del artículo 3 de la LCS . Siendo esto así, se ha producido la infracción denunciada por el recurrente al haberse inaplicado el precepto alegado, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 487.2 LEC , debe casarse la resolución recurrida, siendo deber de esta Sala por efecto positivo de la jurisdicción, asumir la instancia, con lo que procede examinar las circunstancias relativas a si el asegurado tenía cabal conocimiento o no de la exclusión, debiendo en este sentido considerarse correcta la interpretación realizada en primera instancia, al no constar la firma del asegurado en el libro aportado por la aseguradora, que además es de una edición posterior (año 2.002) a la fecha de contratación (año 2.000), por lo que no vale para regir el contrato concertado entre las partes.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , esta cláusula es inoperante..........' Y en análogos términos se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2011 al establecer que la acción de repetición del artículo 7 de la LRCSCVM no es aplicable para el caso de existencia de seguro voluntario que cubra el riesgo de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas puesto que, según doctrina del propio Tribunal Supremo, el seguro voluntario se configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, pudiendo el tomador pactar, al amparo del principio de autonomía de la voluntad, la inclusión en la cobertura de un riesgo como es la responsabilidad civil derivada de siniestro a causa de conducción en estado de embriaguez, y esto hace inoperante la acción de repetición, salvo que se haya incluido en el seguro la exclusión con los requisitos del art. 3 LCS al tener la consideración de cláusula limitativa de los derechos del asegurado.

Y es que en el presente supuesto, la parte reclamante AXA SEGUROS GENERALES, S.A., a quién correspondía la carga de la prueba, no ha aportado a las actuaciones la relación contractual que ligaba a ambas partes, esto es, la póliza en su día suscrita, desconociéndose por tanto si además del seguro obligatorio, habían concertado seguro voluntario, y de haberlo, en qué términos, y si las partes no pactaron la exclusión de estos supuestos, la aseguradora no tendrá acción de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera, y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, orfandad probatoria que debe perjudicar a la demandante.



CUARTO.- Que al estimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hará expresa imposición de las costas procesales originadas en esta alzada; debiendo la parte demandante soportar las causadas en aquella instancia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 394 del mismo texto legal .

Fallo

Se estima el recurso de apelación formulado por DON Melchor , contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Vélez-Málaga , en los Autos Civiles de Juicio Verbal nº 165/07, y en su consecuencia se revoca íntegramente la sentencia, cuyo fallo queda redactado del tenor literal siguiente: ' Se desestima íntegramente la demanda formulada por el Procurador Don José Antonio Aranda Alarcón, en nombre y representación de AXA AURORA IBERICA, S.A., contra DON Melchor , y en su consecuencia, se absuelve a éste de todos los pedimentos deducidos en su contra, imponiendo expresamente a aquella el abono de las costas procesales causadas'.

Y todo ello, sin hacer especial imposición de las costas procesales originadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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