Sentencia Civil Nº 138/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 138/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 538/2012 de 16 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO

Nº de sentencia: 138/2014

Núm. Cendoj: 26089370012014100265

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00138/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 538/2012

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 138 DE 2014

En LOGROÑO, a dieciséis de mayo de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 85/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 538/2012, en los que aparece como parte apelante, RENTA RIOJA S.L., representada por el Procurador de los Tribunales, DON JESÚS LÓPEZ GRACIA y asistida por el Letrado DON ANGEL MARTÍNEZ VELASCO, y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE LOGROÑO, representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA ANA ROSA RAMIREZ MARIN y asistida por el Letrado DON ENRIQUE VALENTIN PRADES, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. FERNANDO SOLSONA ABAD.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 31 de julio de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño (f.-354-365) en cuyo fallo se recogía:

'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 N° NUM000 de Logroño y en su virtud debo condenar y condeno a la demandada: 'RENTA RIOJA S.L.' a abonar a la actora la cantidad de 25.472,69 euros por el concepto de cuotas extraordinarias según relación de facturas pendientes, según certificación de la deuda por el administrador de la comunidad, mas la cantidad de 66,92 euros por gastos de requerimiento, siendo la suma total reclamada la cantidad de 29.539,61 euros, con los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Todo ello con expreso pronunciamientoen cuanto al pago de las costas a los demandados.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandada RENTA RIOJA S.L. se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado por 10 días a las demás partes para que presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. Por la actora Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 de Logroño se impugnó el recurso. Tras ello se elevaron los autos a la Audiencia Provincial

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 10 de abril de 2014 designándose Ponente al Ilmo Sr. Don FERNANDO SOLSONA ABAD.


Fundamentos

PRIMERO.- RENTA RIOJA S.L., titular de dos locales en la Comunidad de Propietarios actora (con una cuota total de participación del 19%), interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño que condena a la mercantil recurrente a pagar a la Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 de Logroño la suma que ésta reclamó en el presente procedimiento (29472,69 euros) en concepto de gastos impagados por la demandada derivados de la ejecución de unas obras de instalación de ascensor reparación de cubierta y otros elementos del inmueble.

La sentencia consideró, en sustancia, que aunque los estatutos comunitarios previeron una exención genérica de los locales a la contribución al pago de los gastos de ascensor, escalera y portería, la doctrina del Tribunal Supremo identificaba esta exención con los gastos ordinarios de mantenimiento y conservación, no con gastos como los que son objeto de este procedimiento, referidos a la instalación ' ex novo' de un ascensor, de los cuales siempre responden todos los propietarios al redundar en interés general. Por consiguiente, considera que pese a la exención contemplada en los estatutos, los titulares de los locales están obligados a contribuir al pago de las obras ejecutadas de instalación de ascensor y que por ende ha de prosperar la demanda. También explicó, con base en lo declarado por el autor del proyecto de las obras, Sr. Millán , que lo repercutido por la Comunidad de Propietarios a la parte demandada fue lo adecuado en proporción a su cuota, y que no procedía tener en cuenta el dictamen pericial aportado por la demandada, porque en realidad, dicho informe no se dirigía tanto a discutir las partidas incluidas en el presupuesto, sino que se limita a valorar aquello que unilateralmente considera que los locales estiman que les corresponde abonar (excluyendo los gastos de instalación del ascensor y adaptación del portal) y a discrepar del IVA aplicado (por estimar que debía ser el del 16% cuando en realidad el IVA durante la ejecución de las obras experimentó un incremento legal de dos puntos). Estima también la sentencia que en cuanto a las subvenciones que la Comunidad Autónoma de La Rioja ha reconocido a la Comunidad de Propietarios, que cuando se abone por la misma la suma reconocida como subvencionable, habrá de imputarse en su caso la parte porcentual que pueda corresponder a los locales en su caso.

El apelante extiende sus argumentos de recurso a los motivos que ahora pasamos a sintetizar:

a) La alegación principal, que desarrolla con diversos argumentos en los motivos de primero, tercero y cuarto, se refiere esencialmente a que los estatutos de la Comunidad de Propietarios, actualmente vigentes, vinculantes y aplicables, establecen en su punto nº 8 que las plantas correspondientes a los locales 'no participarán en los gastos de portal, escalera y ascensor pero sí en los gastos y sueldo del portero si lo hubiere'.

Señala que con base en esta norma, no puede hacerse contribuir a los titulares de locales de los gastos de instalación del ascensor, no pudiéndose distinguir entre gastos de mantenimiento o de conservación y los gastos de instalación (como hace la sentencia apelada), porque los estatutos no establecieron ninguna distinción. Si bien el artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal consagra el principio general de contribución de cada propietario al pago de los gastos generales, no es menos cierto que esa regla general quiebra a favor de lo 'especialmente establecido'en las normas estatutarias, cuando en ellas se ha previsto un sistema distinto de contribución a los gastos. Que durante todos estos años RENTA RIOJA S.L. no ha tenido llaves del portal, ni buzón, ni acceso directo ni indirecto a los locales desde el portal, ni ha contribuido a sus gastos hasta ahora. Que estos estatutos no han sido modificados nunca. Que la intención de estos estatutos fue la de exonerar a los locales de todos los gastos de ascensor, incluidos también los derivados de su instalación. Considera el recurrente que las exenciones globales, genéricas, deben interpretarse sin hacer distinción entre unos y otros conceptos, incluyéndose no solo los de mantenimiento sino también los de sustitución, incluyendo tanto gastos ordinarios como extraordinarios.

b) En relación con esto, en el motivo tercero el recurrente alega que la sentencia incluye en la exención contemplada en los estatutos los gastos de mantenimiento y conservación del ascensor y portal, y sin embargo no incluye los gastos de instalación dentro de esa exención, lo cual no explica. Se pregunta también que si no se le deben repercutir a los locales los gastos ordinarios o de mantenimiento, porqué entonces no se excluyó en la sentencia estos gastos en relación a portal y escaleras, los cuales identifica perfectamente el informe pericial aportado por la parte demandada.

c) Como motivo segundo alega el apelante que no nos encontramos ante un caso de supresión de barreras arquitectónicas, pues solo existe un vecino de más de 65 años y no se cumple el primero de los requisitos establecidos legalmente, en concreto que lo soliciten los propietarios en cuya vivienda vivan, trabajen o presten servicios personas con discapacidad o mayores de 70 años.

d) Como quinto motivo considera que no deben serle impuestas las costas del proceso porque debe descontársele en un porcentaje proporcional a su cuota de participación (19%) el importe de la subvención que reciba la Comunidad de Propietarios, la cual tiene ya percibida la suma de 1600 euros como subvención del Ayuntamiento y tiene aprobada ya la suma de 11.000 euros como subvención de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Que el apelante siempre defendió que debe descontársele su porcentaje correspondiente a las subvenciones aprobadas y que debía de ser sujeto pasivo del IVA de la comunidad, para poder repercutir ese IVA a terceros. Que la Comunidad de Propietarios actora nunca ha descontado suma alguna de su reclamación en concepto de subvención, y sin mencionar la posibilidad de repercutir el IVA por el ahora apelante. Que la sentencia apelada reconoce expresamente la posibilidad del recurrente de deducir en un porcentaje proporcional a su cuota de participación (19%) el importe de la subvención, por lo que este extremo debe tenerse en cuenta a la hora de no imponer las costas, como también es relevante que el juzgador no analiza en profundidad la cualidad de sujeto pasivo del IVA de RENTA RIOJA S.L. respecto de la Comunidad de Propietarios, que sí emite el IVA que se puede repercutir a terceros.

e) Como sexto motivo y en relación con el anterior, se insiste en que el juzgador no analiza el requerimiento que hizo el demandado de que se le considere sujeto pasivo de estos gastos y por lo tanto , su derecho a poder repercutir el IVA que se le había repercutido a él por parte de la Comunidad de Propietarios.

Frente a estas alegaciones del recurso, la Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 de Logroño se opuso alegando lo que estimó procedente y consta en su escrito de oposición (folios 387 y ss).

SEGUNDO.- La piedra angular objeto del debate en este procedimiento ha consistido en si la demandada, titular de locales en la Comunidad de Propietarios actora, puede ser obligada o no al pago de los gastos de instalación del ascensor, cuando los estatutos de esa Comunidad de Propietarios, actualmente vigentes, dicen en su punto nº 8, literalmente, que los dueños de los locales ' no participarán en los gastos de portal, escalera y ascensor pero sí en los gastos y sueldo del portero si lo hubiere'.

Sobre esta cuestión debemos señalar que nos encontramos ante la instalación 'ex novo' de una ascensor que antes no existía en ese edificio.

Pues bien, es aplicable la doctrina reiterada del Tribunal Supremo que diferencia entre instalación del ascensor y todos los demás casos. Si de instalación ex novode ascensor se trata, la cláusula exonerativa contemplada en los estatutos no resulta de aplicación, pues todos los propietarios deben de pagar su instalación; por el contrario, si se trata de la sustitución, reparación modificación o conservación del preexistente, los titulares de los locales que según los estatutos quedan exentos, no deben de contribuir a dichos gastos, pues no debe diferenciarse entre gastos ordinarios y extraordinarios si los estatutos no los distinguen.

En suma, el alcance de la exención relativa a obras de adaptación o sustitución de los ascensores no resulta comparable a aquellos supuestos en que la instalación del ascensor se realiza por primera vez, como sucede en nuestro caso. En estos últimos supuestos, se trata de garantizar la accesibilidad y la mejora general del inmueble por lo que las cláusulas que eximen del deber de contribuir a 'los gastos de portal, escalera y ascensor'al propietario de locales que no tienen acceso por dicho portal, deben entenderse en el sentido de que no le libera del deber de contribuir a sufragar los gastos de instalación de los mismos.

En este sentido, la importante Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2010, RC núm. 2218/2006 , razona lo siguiente:

' La respuesta a la cuestión así planteada debe partir de las siguientes premisas:

1) A tenor del apartado e) del artículo 9 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal , constituye una de las obligaciones de los propietarios sometidos al régimen de la propiedad horizontal 'Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización', lo que concuerda con la previsión contenida en el artículo 3, a cuyo tenor 'A cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada piso o local no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime.

2) Los acuerdos adoptados regularmente y por las mayorías previstas por la norma, vinculan a los disidentes ya que, como precisa la sentencia número 795/2009, de 17 de diciembre 'El funcionamiento de una Comunidad de Propietarios está basado en dos premisas: la primera, que la mayoría impone su criterio, y la segunda, que la minoría disponga de medios de defensa para evitar abusos, de modo que para hacer valer su postura, los disidentes deben obtener el correspondiente respaldo judicial, mediante la impugnación del acuerdo ante los Tribunales y el logro de una sentencia favorable, pues en otro supuesto estarán obligados al pago de los gastos acordados en la Junta'.

3) Es cierto que en caso de innovaciones innecesarias el artículo 11 de la propia Ley de Propiedad Horizontal bajo ciertas condiciones exime a los disidentes de contribuir a los gastos, pese a que los acuerdos hayan sido válidamente adoptados, precisando la Sentencia número 1151/2008, de 18 de diciembre , el carácter necesario o no de las innovaciones debe entenderse 'de acuerdo con la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada ( artículo 3 del Código Civil ), y las normas sobre la construcción exigen su existencia cuando en un edificio se elevan tres o más plantas, cuyo presupuesto viene también impuesto por el mercado inmobiliario, y con referencia a fincas antiguas, aparte de satisfacer las referidas necesidades de personas minusválidas, es un elemento esencial para la utilización de un edificio, que redunda en beneficio, sin excepción, de los propietarios de un inmueble, no solo a los efectos de las mentadas atenciones y del bienestar material, sino también porque incrementa el valor de los pisos o apartamentos y revaloriza la finca en su conjunto, y resultaría abusivo que la contribución a su pago no tuviera que ser asumida por todos los condueños'.

4) El principio de autonomía de la voluntad imperante en las relaciones privadas expresamente recogido en el artículo 396, último párrafo, del Código Civil autoriza las normas estatutarias que en determinadas circunstancias fijan el régimen de contribución a algunos gastos comunitarios de forma diferente a la cuota de participación fijada en el título, pudiendo en determinadas circunstancias incluso eximir de la obligación de contribuir a determinados gastos a algunas viviendas o locales (en este sentido, sentencia número 720/2009, de 18 de noviembre ).

5) Tratándose de acuerdos de instalación de un ascensor en el edificio comunitario, la sentencia núm. 1181/2008 de 18 diciembre fija la regla de que: 'el acuerdo obliga a todos los comuneros, tanto a los que hayan votado favorablemente, como a los que han disentido, y eso supone que deben permitir que se lleve a efecto y abonar lo que corresponda, sin perjuicio de la impugnación judicial si concurren las circunstancias del artículo 18 de la Ley'.

6) Finalmente, la sentencia número 927/2008, de 21 de octubre reiterada en la 720/2009, de 18 de noviembre tras el análisis de la línea jurisprudencial mantenida en las sentencias 702/1994, de 13 de julio 695/1995, de 5 de julio 22 de septiembre de 1997 y 929/2006, 28 de septiembre de 2006 concluye que en aquellos casos en los que la instalación de un ascensor en un edificio que carecía del mismo y que es necesario para la habitabilidad del inmueble, constituye un servicio o mejora exigible y que todos los comuneros tienen la obligación de contribuir a los mismos, sin que las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias correspondientes al portal, escalera y ascensor, permitan considerar a los propietarios de los locales afectados liberados también del deber de contribuir los gastos de la instalación de ascensor.

32. Haciendo aplicación de la doctrina expuesta, hay que concluir que las cláusulas que eximen del deber de contribuir a 'gastos de conservación, limpieza, alumbrado de portales y escaleras' a los propietarios locales que no tienen acceso por dichos portales, deben entenderse en el sentido de que no les libera del deber de contribuir a sufragar los gastos de instalación de los mismos, en aquellos casos en los que es necesaria para la adecuada habitabilidad del inmueble, ya que, como afirma la referida sentencia 1151/2008 redunda en beneficio, sin excepción, de los propietarios del inmueble e incrementa no solo el valor de los pisos o apartamentos, sino de la finca en su conjunto, por lo que resultaría abusivo que la contribución a su pago no tuviera que ser asumida por todos los condueños.

33. Al no haberse cuestionado en este caso que la instalación del ascensor constituye un elemento necesario para el adecuado uso del inmueble (de la documentación aportada aparece que consta de bajos y cuatro plantas altas), debe rechazarse la interpretación que de la cláusula estatutaria realiza la sentencia recurrida que, en su consecuencia, procede casar y, dejándola sin efecto, confirmar la sentencia de la primera instancia.'

Tal es la doctrina con base en la cual han de rechazarse todos los motivos de recurso antes expuestos que tiene como base directa o indirecta la pretensión del recurrente de quedar exonerado de los gastos de instalación de ascensor, con base en la previsión del punto nº 8 de los estatutos y el no uso por su parte de dicho elemento.

TERCERO.-En relación a lo anterior, cabe añadir algunas consideraciones en relación con lo que el apelante introduce como motivo tercero de recurso. En dicho motivo, y con base en el dictamen pericial que dicha parte recurrente aportó emitido por el arquitecto técnico sr. Arcadio (folios 283 y ss) sostiene que en la sentencia, en relación al portal y escaleras, sí se le hace responder de los gastos de conservación y mantenimiento, cuando al mismo tiempo se está afirmando que en relación al ascensor sí está exonerado del pago de esos gastos de conservación y mantenimiento y que si debe responder, es porque es trata de gastos de instalación.

Sin embargo, consideramos que no es correcto el planteamiento del que el apelante parte, relativa a que la sentencia le hace responder de gastos de conservación y mantenimiento del portal y escaleras. Lo que sucede es que la sentencia, en el ejercicio de la facultad de libre valoración de la prueba, y de forma motivada, rechaza tener en cuenta el dictamen pericial que sirve de basamento a esta conclusión del recurrente.

Efectivamente, el perito Don. Arcadio , sobre la premisa -que ya hemos explicado que no se sostiene- de que los locales no deben contribuir a los gastos de instalación del ascensor y que por lo tanto el demandado solo debe de contribuir al pago de los gastos de las obras realizadas relacionados con la cubierta y fachadas, considera en su dictamen que existen partidas contempladas en el proyecto de instalación del ascensor y rehabilitación de cubierta redactado por el arquitecto Don. Millán que sirvió de soporte a las obras ejecutadas, de las que no debería responder el demandado RENTA RIOJA S.L. por tratarse de gastos relacionados con la instalación del ascensor o ajenos a esa cubierta y fachadas. Empero la sentencia, en conclusión que no existe base para modificar, analiza esas obras con base en lo declarado en juicio por el perito autor del proyecto Don. Millán (lo cual transcribe) estimándolas sustancialmente necesarias para la ejecución de las obras de instalación del ascensor, a cuyos gastos sí ha de contribuir el dueño de los locales según hemos explicado, frente a lo que considera el perito Don. Arcadio . Resulta por lo demás llamativo que el proyecto se denomina 'instalación de ascensor y rehabilitación de fachada', y es claro que la obra ejecutada de instalación del ascensor, tal como explicó el indicado arquitecto Don. Millán , llevó necesariamente aparejadas ciertas actuaciones afectantes al inmueble, tales como cimentaciones, hormigonado, solado del portal, rompimiento de escalera, etc), partidas todas ellas a cuyo pago han de contribuir los locales en la medida en que son precisas o consustanciales directa o indirectamente para esa instalación del ascensor, añadiendo además el referido arquitecto el dato relevante de que no se incluyeron en la liquidación de los locales aquellas partidas que constituían simplemente mejoras.

En este sentido, debe recordarse la sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 26 de diciembre de 2012 cuando razona que ' no puede pretenderse ahora, como hace la apelante, la exclusión de toda obra que hace referencia a la rehabilitación del portal (buzones, puerta, rodapiés, revestimentos, etc), pues la obra aprobada se extiende también a estos elementos relacionados con el portal, lo cual es lógico, pues a nadie se le escapa que una obra como la acometida, consistente en bajar el ascensor a cota cero eliminando las barreras arquitectónicas, ha de afectar forzosamente al portal y a sus elementos anejos... así como a instalaciones diversas (energía eléctrica, etc). Si la apelante consideraba que algunos de los materiales previstos para esta rehabilitación eran superfluos o 'lujosos', o sobrepasaban las características que tenía el portal preexistente, o que el coste de ciertos elementos era excesivo, no bastaba con la mera alegación, sino que debía demostrarlo ( art. 217 Ley de Enjuiciamiento Civil ...no estando acreditado que sus características sean excesivas o distintas de los que preexistían en ese portal antes de la reforma, hemos de concluir que su inclusión en el proyecto de las obras aprobadas (que insistimos, incluyen la rehabilitación del portal) no resulta inadecuada.'

CUARTO.-Pero es que a lo expuesto en los fundamentos de derecho segundo y tercero de esta resolución, debemos añadir otro argumento de naturaleza diferente con base en el cual procede el rechazo de las pretensiones que el apelante esgrimió en sus motivos de recurso primero, tercero y cuarto. Y es que nos encontramos con que todos estos gastos fueron aprobados por acuerdos de la Comunidad de Propietarios en juntas a las que fue citada la hoy recurrente y a la que no acudió, dándose el caso de que ninguno de estos acuerdos (los adoptados en juntas de 28 de diciembre de 2007, de 20 de junio de 2008, de cinco de septiembre de 2008, de 19 de diciembre de 2008 y 19 de octubre de 2010) fue impugnado ni por consiguiente anulado, siendo plenamente ejecutivos.

Así, es especialmente relevante la junta de 20 de junio de 2008 (folios57-59 de autos) celebrada con un quórum de asistencia del 71% de la Comunidad de Propietarios (por lo que se computó a los efectos de formación de quorum también a los locales, que no asistieron). En dicha junta se aprueba por unanimidad de los asistentes la 'instalación de ascensor y reforma portal para eliminación de barreras arquitectónicas',y tras la aprobación del presupuesto de la sobras, se acuerda en el punto 5º una derrama extraordinaria de 150 euros mensuales hasta nuevo aviso, más la cuota de comunidad ordinaria.' Y se añade: 'Cuando se vayan a iniciar las obras se repartirá por cuota de participación y se liquidará con cada propietario'. Como vemos se aprueba que todos los propietarios, sin excepción alguna, han de contribuir al pago de las obras 'por cuota de participación', y se fija también una derrama ' sine die' de 150 euros mensuales, sin que tampoco se excluya del pago de la misma a los titulares de los locales.

Pues bien, como decimos, ni éste ni los acuerdos de las juntas anteriores y posteriores fueron impugnados por los hoy apelantes ni en consecuencia anulados, siendo por ende ejecutivos. En particular, es ejecutivo el acuerdo que impone a todos los propietarios, -incluidos los dueños de los locales- la obligación de contribuir al pago de ' las obras de instalación de ascensor y reforma portal para eliminación de barreras arquitectónicas'. Por consiguiente, aun en la hipótesis -que no compartimos- de que los estatutos de la Comunidad de Propietarios dispensaran a los dueños de los locales de la obligación de contribución de estos gastos también cuando de instalación 'ex novo' del ascensor se trata, resultaría que en la medida en que estos acuerdos que establecieron la contribución de todos los propietarios al pago de estos gastos ( incluidos los relativos al portal antes aludidos) son plenamente ejecutivos (nadie los anuló, nadie los impugnó), los titulares de los locales estarían obligados asimismo a esa contribución al pago de ' las obras de instalación de ascensor y reforma portal para eliminación de barreras arquitectónicas'en proporción a su cuota de participación.

Así, en este sentido, cabe citar de nuevo la antes mencionada sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja, de fecha 26 de diciembre de 2012 (ponente Ilma. Sra. Araujo García) que razona de la forma siguiente: 'los acuerdos adoptados por la junta de propietarios son impugnables ante los tribunales ( artículo 18.1 de la Ley Propiedad Horizontal ) pero en tanto no se declare su nulidad o se anulen o se suspenda judicialmente su ejecución con carácter cautelar ( artículo 18.4 de la misma ley ), son vinculantes para todos y ejecutivos (artículo 19.3: 'El acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos , salvo que la Ley previere lo contrarío').

Y mientras el acuerdo o acuerdos que sirven de base a la reclamación actora no sean judicialmente impugnados por el propietario legitimado mediante el ejercicio de la correspondiente acción solicitando su declaración de ineficacia... han de producir todos sus efectos e, incluso, aunque se ejercite acción judicial de impugnación del acuerdo o acuerdos en el procedimiento adecuado y en el plazo legalmente establecido (plazo que es de caducidad), siguen produciendo efectos, en tanto no sean declarados nulos o anulados en el procedimiento correspondiente o suspendidos cautelarmente, por lo que, en este momento, los acuerdos ya mencionados son ejecutivos -en realidad, ya son firmes y vinculantes para los demandados dado que ha transcurrido el plazo de caducidad más largo, un año, desde la notificación fehaciente a los mismos... y habiendo incumplido los demandados su obligación de pago de las cuotas comunitarias extraordinarias reclamadas en la demanda, la comunidad demandante ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión, de ahí que la sentencia de primera instancia, en cuanto estima la demanda, haya de ser confirmada...'

Esta misma Audiencia Provincial de La Rioja, en sentencia num. 235/2011, de 13 de julio , sobre la misma cuestión, señala: '...jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo viene poniendo de manifiesto que debe distinguirse de un lado, los acuerdos contrarios a la ley en el sentido del artículo 6º.3 del Código Civil (lo que aparejaría la nulidad de pleno derecho) y, de otro los acuerdos contrarios a normas de la Ley de Propiedad Horizontal o,...a los estatutos privativos, que son anulables y por lo tanto admiten, de ordinario, la convalidación consiguiente a la caducidad de la acción...Mas recientemente, explicando las diferencias, entre nulidad y anulabilidad, sujeta a caducidad, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2002 , recuerda que la jurisprudencia de esta Sala considera como meramente anulables los acuerdos que entrañasen 'infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la respectiva Comunidad..., quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquiera otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del artículo 6 del Código Civil ' ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1997 en recurso 1602/93 , y en el mismo sentido sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1997 en recurso 1183/93 y 9 de diciembre de 1997 en recurso 3105/93 ).

Descendiendo a nuestro caso, lo expuesto significa, ni más ni menos, que no habiéndose impugnado el acuerdo de la junta....en la que se acordó por la junta sin ningún voto en contra y con presencia de la hoy recurrente la ejecución de obras para eliminación de barreras arquitectónicas (incluidas las obras afectantes al portal) y que a su pago contribuirían todos los propietarios (sin exclusión de los dueños de locales) en proporción a su cuota de participación (sin exclusiones de partidas de clase alguna), por más que en los estatutos se contemplase una exención de los propietarios de locales respecto de los gastos de portal, portería y escaleras (insistimos, genérica y sin especificar nada respecto de ascensores), el mencionado acuerdo....es plenamente ejecutivo , debe cumplirse y obliga a todos los propietarios, también a la hoy apelante. En este sentido, por su claridad debe citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2010 , que a su vez hace cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre 2009 , que dispone lo siguiente: 'Los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios sí debe considerarse que afectan y vinculan a los demandados, porque pese a que se adopta un acuerdo de modificación del sistema establecido en el Título Constitutivo para concretar la contribución de cada propietario al coste de instalación del ascensor por mayoría cualificada, cuando dicha decisión hubiera requerido unanimidad, lo cierto es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene señalando como doctrina más asentada que los acuerdos así adoptados serían meramente anulables, y por tanto convalidados por su ratificación ulterior y por la falta de impugnación de los mismos en el plazo legalmente determinado, propugnando dicha doctrina jurisprudencial ( SSTS de 10 de marzo de 1997 ; 7 de junio de 1997 ; 9 de diciembre de 1997 ; 5 de mayo de 2000 y 7 de marzo de 2002 entre otras), un criterio flexible en armonía con las directrices de la Ley de Propiedad Horizontal , entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad'. En idéntico sentido se manifiestan las SSTS de 25 de enero de 2005 ; 28 de febrero de 2005 ; 30 de diciembre de 2005 , y 18 de abril de 2007 ....'

QUINTO.-Mucho más sencillo resulta el rechazo del segundo de los motivos del recurso, relativo a que las obras ejecutadas no son obras de eliminación de barreras arquitectónicas porque no habría ninguna persona mayor de 70 años, requisito exigido por los arts 10 y 11 de al Ley de Propiedad Horizontal (en su redacción vigente en el momento de la demanda) .

Se trata de un argumento nuevo que no se recogió en la contestación a la demanda (momento procesal oportuno) y que se introduce en el recurso, motivo por el cual debe ser rechazado. En este sentido, hay que recordar que las pretensiones impugnatorias no deben apartarse de los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas en la anterior instancia, a riesgo de introducir una modificación del objeto del procedimiento radicalmente proscrita en nuestro Ordenamiento Jurídico conforme al principio general del Derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur', con grave afectación de los principios de audiencia y contradicción al propiciar la indefensión de la parte contraria a la que se ha privado de su derecho a contraalegar y proponer prueba sobre cuestiones que no fueron oportunamente aducidas en la fase de alegaciones de la anterior instancia, en que quedaron definitivamente delimitados los términos del litigio ( ss. TS 14-10-1991 y 21-4-1992 y STC 28-9-1992 )'.

A mayor abundamiento, debemos significar que el argumento del recurrente carece de base por cuanto el acuerdo se adoptó con las mayorías legalmente exigibles- hecho este no discutido- y el Tribunal Supremo, en sentencia de 20 de julio de 2012 establece que 'la jurisprudencia de esta Sala ha declarado, muy al contrario del razonamiento que ofrece la parte recurrente, que «(...)la instalación de un ascensor en un edificio que carecía del mismo y que es necesario para la habitabilidad del inmueble, constituye un servicio o mejora exigible» ( STS 20 de octubre de 2010 (RC 2218/2006 )). En definitiva, la instalación de un ascensor en un edificio que carece de este servicio, al ser una mejora de la accesibilidad y habitabilidad del inmueble, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.1 LPH , será suficiente, una mayoría de 3/5 para su válido establecimiento, sin perjuicio de que, en caso de que se trate de suprimir barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, sea suficiente una mayoría simple ( artículo 17.1 Ley de Propiedad Horizontal , párrafo tercero)...'

A ello se añade, en fin, que pretender a estas alturas, varios años después de la adopción de los acuerdos (que jamás -insistimos- fueron impugnados), y solo en el momento en que se produce la reclamación judicial de los gastos impagados, que las obras aprobadas no respondían a este concepto de supresión de barreras arquitectónicas, obvio resulta que no puede ser amparado.

SEXTO.-En el siguiente motivo de recurso viene a sostener el apelante que no deben serle impuestas las costas procesales por cuanto la sentencia debió de tener en cuenta la declaración que hace acerca de que las subvenciones se repercutirán porcentualmente a favor de la parte hoy recurrente, una vez se reciba la misma de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

En cuanto a las subvenciones, la sentencia dejó abierta la puerta a que cuando la subvención reconocida por la Comunidad Autónoma de La Rioja a favor de la Comunidad de Propietarios actora se perciba por dicha Comunidad, pueda repercutirse a favor de cada uno de los propietarios (también de los hoy recurrentes) en proporción a su contribución o cuota de participación. Tal previsión no altera el importe de la condena de la parte demandada, pues su deuda incurrida con la Comunidad de Propietarios es la que se ha declarado, sin perjuicio de la repercusión de la subvención a favor de a cada uno de los propietarios, una vez esta se perciba en su totalidad por la Comunidad de Propietarios. Esa circunstancia actualmente ni modifica la deuda que mantiene la demandada, ni supone una estimación solo parcial de la demanda, ni altera el pronunciamiento condenatorio, que lo es a la totalidad de la pretensión de la parte actora, motivo por el cual es de aplicación el principio de vencimiento contemplado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Todo ello - debe insistirse- sin perjuicio del derecho de cada uno de los copropietarios - también el hoy apelante- de que se le abone la parte proporcional de la subvención que le corresponda cuando la misma se perciba.

SÉPTIMO.-Las últimas alegaciones que se contienen en el recurso se realizan en torno al IVA. Alega que la sentencia debía de haber declarado que el demandado RENTA RIOJA S.L. es sujeto pasivo de dicho tributo a fin de poder repercutir o deducir el IVA que la Comunidad de Propietarios le ha repercutido a él; y llega incluso a solicitar de esta Sala por vía de recurso que 'se reconozca el derecho de mi mandante(a deducir las cuotas de IVA ) y que por ello se le exija a la Comunidad a emitir un duplicado de la factura de esos gastos y que sea enviada a mi mandante'.

Todas estas alegaciones deben ser asimismo rechazadas por dos razones. La primera, porque la sentencia tiene únicamente el deber de pronunciarse sobre las pretensiones deducidas en el procedimiento y que son objeto del mismo, pretensiones que obviamente solo cabe deducir por vía de demanda o de reconvención, no siendo dable que el demandado pueda exigir que el fallo de la sentencia contenga un pronunciamiento sobre extremos que en definitiva son ajenos al objeto del procedimiento (relativo, como es sabido a unas reclamaciones de gastos por al Comunidad de Propietarios), como son los relativos a quién ha de ser o no sujeto pasivo de un tributo, o la posibilidad o no de repercutir el IVA a terceros del hoy demandado, o incluso, en fin, que se requiera a la Comunidad de Propietarios actora para que entregue tales o cuales facturas. Tales pedimentos se sitúan extramuros de las posibilidades de las normas que rigen el procedimiento civil ante el que nos hallamos, sin perjuicio del derecho del recurrente de solicitar a la Comunidad de Propietarios tales documentos por la vía que estime adecuada.

En segundo lugar, el Tribunal Supremo en sentencia de 26.6.1995 , ya dijo que la correcta aplicación de las normas reguladoras del IVA es cuestión ajena a la jurisdicción civil, y esta Audiencia no puede sino acatar tal doctrina. En definitiva, en torno al IVA hay que distinguir dos planos: primero, el que define la relación tributaria que, ante todo una al sujeto pasivo, que es quien realiza la operación sujeta al impuesto, con la Administración, cuyos elementos en especial la procedencia o improcedencia del pago del impuesto, esto es la sujeción o exención de la operación, y la cuantía del mismo, han de ser definidos en último término por la jurisdicción Contencioso-Administrativa, y un segundo plano, típicamente civil relativo a los pactos que medien entre las partes, en torno a la satisfacción última del gravamen, único extremo al que la jurisdicción civil se ha de limitar, lo cual no es el caso que nos ocupa.

OCTAVO.- Respecto de las costas procesales de esta alzada, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398, procede su imposición a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de RENTA RIOJA S.L. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Logroño el día 31 de julio de 2012 en el Juicio Ordinario núm. 655/2009, y en consecuencia confirmamos íntegramente la misma.

Se imponen a la recurrente las costas procesales de esta alzada.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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