Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 138/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 594/2013 de 14 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 138/2014
Núm. Cendoj: 46250370112014100106
Núm. Ecli: ES:APV:2014:2092
Núm. Roj: SAP V 2092/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2013-0004423
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 594/2013- M -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 096/2013
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 22 DE VALENCIA
Apelante: LA MERCANTIL VILFER SL.
Procurador.- D JOSE LUIS MEDINA GIL.
Apelado: D. Alejandro .
Procurador.- Dña. Mª ASUNCION GARCIA DE LA CUADRA RUBIO.
SENTENCIA Nº 138/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMÉNEZ MURRIA
D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a catorce de abril de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D.
ALEJANDRO GIMÉNEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario - 96/2013, promovidos por D. Alejandro contra
LA MERCANTIL VILFER SL sobre 'cumplimiento de contrato de préstamo', pendientes ante la misma en
virtud del recurso de apelación interpuesto por LA MERCANTIL VILFER SL, representado por el Procurador
D. JOSE LUIS MEDINA GIL y asistido del Letrado Dña. MARIA PILAR MENGUAL PAVIA contra D. Alejandro
, representado por el Procurador Dña. Mª ASUNCION GARCIA DE LA CUADRA RUBIO y asistido del Letrado
D. JOSE RAMON PEREZ-SAUQUILLO CONDE.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 22 DE VALENCIA, en fecha 1-julio-13 en el Juicio Ordinario 96/2013 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dª Mª Asunción García de la Cuadra Rubio, en nombre de D. Alejandro contra la mercantil Vilfer SL, condeno a dicha demandada a cancelar el préstamo nº NUM000 , existente en el Banco de Valencia a favor de la demandada, cosa que realizó el día de la presentación de la demanda, por lo que ha cumplido lo pedido. No obstante, se le imponen las costas causadas por haber dado lugar a la presentación de la demanda y no constar la notificación de la cancelación hasta la contestación a la demanda.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de LA MERCANTIL VILFER SL, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Alejandro . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 10-abril-14.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.PRIMERO.- Este el procedimiento se inició por la demanda para que se declarase a la demandada en la obligación de cancelar el préstamo número NUM000 , con vencimiento de fecha 9 de abril de 2014, por el importe de 9.176,88 # y en su consecuencia se condene a otorgar los actos que sean necesarios. Dicha pretensión fue contestada en el sentido de manifestar que: el préstamo estaba cancelado a la fecha de la presentación de la demanda, según certificado de cancelación aportado por el Banco de Valencia, por lo que solicitaba que se desestime la demanda y que se imponga a la parte actora el pago de las costas. Habiéndose dictado Sentencia en la que el Juez a quo estimó íntegramente la demanda, al concluir, en el fundamento de derecho primero, que '... ha quedado probado que D. Alejandro y D. Salvador , este como representante legal de Vilfer Valencia SL, acordaron que éste último se compromete a cancelar los préstamos que dicha empresa tenía con el Banco de Valencia, entre ellos el que termina en nº de referencia nº NUM001 , en el plazo de quince días desde la fecha del documento (5-12-11) y le entregará para su constancia documento acreditativo de dicha cancelación ( art. 217 LEC ). Estamos ante un contrato cuya validez no se ha discutido y como tal tiene fuerza de ley entre las partes y debe cumplirse a tenor del mismo ( arts 1091 , 1256 y 1258 cc ). No obstante el Sr. Salvador no cumplió con lo pactado, pues pasaron los quince días acordados y no había cancelado el préstamo a que se contrae este procedimiento, lo que provocó que el actor le requiriera en tal sentido, y tampoco cumplió, por lo que se procedió a presentar la demanda que nos ocupa, y precisamente el día de la presentación de la demanda paga y cancela el préstamo, pero no lo comunica al actor de acuerdo con lo convenido. Por ello, la demanda debe acogerse, aunque la demanda en cuanto al principal no se vaya a ejercitar por haberse cumplido....' . Ante esta resolución por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación alegando en síntesis: se reitera la manifestación ya efectuada en la contestación a la demandada sobre la falta de objeto de la demanda que ha dado origen al presente procedimiento, ya que a esa fecha el préstamo a que se contrae la misma ya estaba cancelado como se acreditó con el documento numero uno de la contestación a la demanda, motivo por el cual deviene en imposible la condena interesada, existe en este caso una carencia sobrevenida de objeto que se produce el mismo día de la presentación de la demanda, ya que el demandado canceló el préstamo incluso antes de tener conocimiento de la existencia de la demanda, la satisfacción extraprocesal implica que el actor ha obtenido aquello que venía buscando, y por tanto la carencia sobrevenida nace de que el proceso deja de tener objeto por circustancias sobrevenidas, no hay que incluir el pago de las costas ya que estas nacen de la estimación o desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- El recurrente ha sostenido en su recurso, al igual que hizo al contestar la demanda, en la satisfacción producida porque voluntariamente canceló el préstamo; sin embargo, a las alegaciones del demandado deben hacérseles una doble precisión de naturaleza procesal. Primeramente que si la cancelación se produjo antes de la interposición de la demanda, careciendo aquella de fin al no ser necesaria la tutela judicial pretendida, no nos encontramos ante el supuesto de una carencia sobrevenida de objeto, pues ésta como establece el artículo 22 de la LEC se regula como un medio de terminación del proceso, para lo cual se exige que exista un proceso y además que sea una circunstancia 'sobrevenida a la demanda', es decir que se produzca con posteridad a ella. Y en segundo lugar, que debe tenerse en cuenta que el demandado, al contestar la demandada, no solicitó que se archivase el proceso, petición conforme con esa circunstancia, la que hubiera dado lugar a que se procediese por el tramite regulado en el artículo 22.2 de la LEC , si no que aunque mantuvo, en el hecho quinto de la demanda, que '... a la fecha de interposición de la demanda que ha dado origen a este procedimiento todos los préstamos estaban cancelados', en el suplico de su contestación solicitó la desestimación integra de la demanda por falta de objeto, con condena en costas.
Entiende la Sala que la carga probatoria del cumplimiento de la obligación corresponde por mora de artículo 217 de la LEC al demandado, que es quien lo alegó, siendo necesario para que prosperase la desestimación de la demanda acreditar que el pago se efectuó con anterioridad a la interposición de aquella, es decir antes de las 12:54 horas del día 18 de enero de 2013. Acreditación que no se ha realizado puesto que los documentos aportados, si bien justifican el cumplimiento de la obligación es decir la cancelación del préstamo, según certificado del Banco de Valencia (folio 82), hay constancia de que esa cancelación se produjo el mismo día, pero no de que lo fuera antes de interpuesta la demanda. Faltando esa prueba, se concluye que al momento de la presentación de la demanda la obligación reclamada estaba subsistente, el cumplimiento posterior en cuanto que no se solicitó la terminación del procedimiento el amparo del artículo 22 de la LEC , en la contestación a la demanda, determinó su continuación hasta Sentencia, sin procederse a su archivo por la satisfacción indicada. Lo que implica que las partes consideraban que estaba subsistente el interés legitimo, y por tanto, como señaló el Juez a quo, que se debía resolver sobre la pretensión deducida en la demanda, estimándola aunque sin el contenido solicitado.
En base a lo anterior, no se comparte la incongruencia extra petita indicada en el recurso, ni se excluye la imposición de las costas por aplicación del criterio del vencimiento del artículo 394 de la LEC a la demandada.
TERCERO. - Habiéndose desestimado el recurso deben imponerse a la parte apelante el pago de las costas de esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuestos por el Procurador de los Tribunales don José Luis Medina Gil, en nombre y representación de La Mercantil Vilfer S.L., contra la Sentencia nº 122/2013 de 1 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia , en el juicio ordinario seguido con el numero 96/2013.
SEGUNDO.- Confirmar la resolución recurrida
TERCERO.- Imponer a la parte apelante el pago de las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
