Sentencia Civil Nº 138/20...yo de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Civil Nº 138/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 154/2014 de 09 de Mayo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 138/2014

Núm. Cendoj: 46250370062014100138


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 154/2.014

Procedimiento Verbal nº 235/2.013

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alzira

SENTENCIA Nº 138

En la ciudad de Valencia, a nueve de mayo de dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida por la por la Magistrada Dña. Maria Eugenia Ferragut Pérez, ha visto el presente recurso de apelaciónque se ha interpuesto contra la sentenciade fecha13 de Diciembre de 2.013 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada Catalana Occidente S.A.,representada por la Procuradora Dña. Sara Blanco Lleti, asistida por la Letrado Dª Susana Martínez Fernández y, como apelada, la parte demandante D. Cayetano , representada por el Procurador D. Jose Vicente Martínez Moll y asistida del Letrado D. Enrique Martínez Sáez.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

'QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA 27 e) del Contrato de Seguro suscrito entre Catalana Occidente y Cayetano de fecha 27 de mayo de 2010, teniendo a la misma por no puesta.

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez Moll en nombre y representación de Cayetano contra CATALANA OCCIDENTE S.A, y debo declarar y declaro haber lugar a la misma y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la aseguradora demandada a que abone al actor la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS DE EURO (4.988,3) correspondiente al principal, más los intereses del art.20.4 de la Ley de Contrato de Seguro con cargo a la aseguradora Catalana Occidente, con imposición de las costas procesales a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, que, tras exponer los motivos y fundamento de su recurso, pidió que se dicte sentencia que revoque la recurrida y se dicte una nueva por la que se determine que, en la aplicación de la póliza, el importe que procede abonar al Sr. Cayetano es el valor venal del vehículo, sin intereses ni costas.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso y pidió su desestimación.

TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y que, al tratarse un juicio verbal tramitado por razón de la cuantía, se turnó como dispone el artículo 82.2 1ª de la LOPJ constituyéndose este Tribunal con un solo Magistrado.

Se señaló para resolver el día 5 de Mayo de 2.014


Fundamentos

PRIMERO .- La parte actora entabló demanda para reclamar a la aseguradora demandada, en base a la póliza de seguro que tenía concertada con ésta, la cantidad de 4.988,30 euros con los intereses del artículo 20 de la LCS , que es el importe de la reparación de su vehículo accidentado el 7 de Octubre de 2.011, afirmando que lo conducía Dña. Justa .

La sentencia apelada estimó la demanda al considerar que la cláusula 27 e) del contrato es nula.

Dicha cláusula establece:

'En la valoración de los siniestros se tendrá en cuenta que las reparaciones se tasarán con arreglo al coste real de las mismas y que las pérdidas totales se apreciarán con arreglo al valor de Nuevo del vehículo cuando el siniestro se produzca dentro de los veinticuatro meses desde la fecha de su primera matriculación, Cuando la pérdida total afecte a vehículos cuya antigüedad esté comprendida entre los veinticuatro meses y los tres años, se indemnizará el valor venal incrementado con el 50% de la diferencia que exista entre el valor de nuevo y el valor venal. A partir del tercer año se indemnizará el valor venal.'

La sentencia apelada consideró que se trata de una cláusula limitativa y argumentó:

'debe resolverse la posible nulidad de la cláusula 27 e) del contrato de seguro que une al actor con la aseguradora, alegada por el Letrado de la parte actora aduciendo que es una cláusula abusiva, que no está firmada y que estaba oculta. Frente a ello, la aseguradora demandada alega que no se trata de una cláusula oculta, ya que, como puede verse en la copia del condicionado del seguro aportado a autos esa cláusula en concreto está en 'negrita'.

Sobre lo anterior, y examinadas el clausulado general y particular aportado por la demandada al acto de la vista debe decirse que es cierta la alegación de la parte actora relativa a que esos documentos no están firmados por el asegurado, de manera que atendiendo a ello se considera que si tales cláusulas estaban firmadas y de las mismas se había entregado copia a la parte asegurada, la propia aseguradora tendría en su poder la copia que se queda la Compañía Aseguradora firmada por ambas partes, no habiéndose aportado copia de la cláusula firmada por la demandada, de modo que, en atención a ello se entiende que al no constar debidamente firmado el clausulado aportado a autos por Catalana Occidente no se puede acreditar que el demandante tuviera conocimiento del mismo, y en consecuencia no le pueden afectar las limitaciones contenidas en la condición 27 e) del contrato de seguro que es en definitiva la base de la oposición a la demanda por parte de la Aseguradora.

Sobre esta cuestión la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que cabe destacar la STS de la Sala de lo Civil 543/2011 de 16 de febrero de 2011 dice 'Existe una consolidada Jurisprudencia sobre el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro y los requisitos que han de reunir las cláusulas limitativas del riesgo, indicando la STS de 21 de mayo de 1996 , que el citado precepto tiene la finalidad de 'llamar la atención del tomador del seguro , aceptante ordinario por simple adhesión, a fin de que quede advertido de la inclusión de semejantes cláusulas cercenadoras de sus normales derechos y al conocerlas de manera efectiva pueda entenderse que las asume con plenitud de conocimiento', encontrándonos ante una norma de carácter imperativo ( STS de 28 de julio , y 9 de noviembre de 1990 , y 21 de mayo de 1996 ), siendo doctrina reiterada que tales cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados han de ser específicamente aceptadas por el tomador del seguro ( STS de 14 de junio de 1994 ) y que los riesgos excluidos de la cobertura de la póliza habrán de ser expresadas de manera clara y precisa, habrán de destacarse en' la póliza o en documento complementario suscrito por el asegurado ( STS de 21 de mayo de 1996 ya citada), ya que sólo la suscripción y aceptación expresa de dichas condiciones determina su valor normativo y la vinculación para el tomador.', de tal manera, que en aplicación de la citada jurisprudencia al caso de autos, la cláusula 27 e) que limita los derechos del tomador del seguro debe tenerse por no puesta al no haberse acreditado por la entidad aseguradora la aceptación expresa y concreta de las mismas por el tomador del seguro, de modo que la consecuencia de ello es que no constando que el demandante aceptara de forma expresa y con conocimiento esa cláusula no puede desprender efectos limitativos sobre sus derechos.'

SEGUNDO.- Interpone recurso de apelación la aseguradora demandada que alega, en primer lugar, que ya al contestar a la demanda indicó que no aceptaba el hecho de quien conducía el vehículo por ser ello motivo de otro procedimiento por lesiones, y que conducía la hija y no la madre, como se indica en la demanda.

Esta cuestión fue objeto de petición de aclaración por parte de la ahora apelante en su escrito de 30 de Diciembre de 2.013 que fue resuelta por auto de 10 de enero de 2.014 en el que se denegó la solicitud de aclaración 'habida cuenta de que no se discutió ni fue hecho controvertido en el acto del juicio quien conducía el vehículo que sufrió el siniestro.'

La mera alegación en el acto del juicio al contestar a la demanda, sin introducir pretensión alguna al respecto, como tampoco en esta alzada, ya que la apelante se limita a pedir en el suplico del recurso que ' se determine que en la aplicación de la póliza, el importe que procede abonar al Sr. Cayetano es el valor venal del vehículo, sin intereses ni costas', carece de utilidad.

Se trata de una mera afirmación, sin prueba alguna que desmienta lo que fue declarado probado en la sentencia apelada, pues siquiera se aportó en el juicio la demanda que dice la apelante que se sigue por lesiones, y respecto de la cual la aseguradora apelante no extrae conclusión jurídica alguna, pues resulta, además, que en el escrito de proposición de prueba en esta alzada, señaló que esta cuestión 'no fue objeto del pleito', lo que no puede introducirse extemporáneamente en este recurso, con aportación de prueba que debió haberse practicado en la primera instancia.

TERCERO.- Alega la apelante que la cláusula controvertida no es nula porque no es abusiva, y que el asegurado fue informado de su contenido por el agente y dispuso de la misma. Que se trata de una cláusula delimitadora del riesgo.

Dijo la STS, Civil sección 1 del 23 de octubre de 2002 ( ROJ: STS 6991/2002 ) Sentencia: 997/2002 | Recurso: 1177/1997 :

'La referida cláusula y teniendo en cuenta el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro actúa restringiendo intensamente los derechos del asegurado, pues partiendo de la primera estipulación acomodada a la naturaleza y finalidad propia del seguro concertado, en cuanto prevé que las reparaciones se tasarán con arreglo al valor real, se desvía para introducir o más bien 'colar' la limitación del valor venal como tope máximo de la indemnización. De este modo se contradice lo que conforma la propia cobertura del contrato, que no es otra que la restitución económica correspondiente a los daños reales que pudieran afectar al vehículo asegurado como consecuencia de accidente de circulación.

La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que ha de distinguirse entre las cláusulas destinadas a delimitar y concretar el riesgo, de aquellas que restringen -y con ello cercenan- los derechos del asegurado, con lo que la exigencia que impone el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro no se refiere a cualquier condición general del seguro o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad para la aseguradora, sino en concreto a aquellas cláusulas que son limitativas de los derechos del asegurado y tal exigencia -de la aceptación expresa mediante suscripción- no alcanza a las cláusulas que actúan definiendo y delimitando la cobertura del riesgo ( Sentencias de 29-1-1996 y 17-4-2001 , que citan las 9-11-1990 , 16- 10- 1992 , 9-2-1994 y 18-9-1999 ). Las sentencias de 16 de mayo y 16 de octubre de 2000 resultan precisas al declarar que la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez se ha producido el riesgo, lo que no sucede con la cláusula de su exclusión, al especificar qué clases de riesgos se han constituido en objeto del contrato, y por ello los que no resultan cubiertos.

No se ha producido las infracciones de normas que se integran en el motivo, pues el artículo primero de la Ley de Contrato de Seguro resulta definidor del contrato y obliga a indemnizar el daño causado, en el caso de que se realice el riesgo que es objeto de cobertura, lo que aquí ocurre, dadas las características del seguro contratado y resultar aceptado el accidente que tuvo el vehículo del demandante cubierto por la póliza, sin que proceda, conforme a lo que se deja expuesto, la limitación cuantitativa que la recurrente trata de imponer en base al valor venal . El asegurado en estos casos lleva a cabo la formalización de la póliza en la búsqueda de amparar y protegerse ante una situación de riesgo que se pacta y, al producirse, trata de obtener el reintegro del coste real de la reparación, el que en el supuesto que nos ocupa no se presenta excesivamente desproporcionado.'

Esta sentencia se recoge también en la de la Audiencia Provincial de Madrid sección 12 del 18 de diciembre de 2013 ( ROJ: SAP M 21468/2013 ), Sentencia: 933/2013 | Recurso: 928/2012 que añadió:

Sin que consideremos que haya sido expresamente aceptada por escrito como exige el artículo 3 de la LCS , ya que no consta esa aceptación expresa y bien destacada de las cláusulas litigiosas, no bastando para considerarla aceptada con la mención, puramente genérica y formularia del texto del pacto adicional a las condiciones particulares de la póliza firmado al pie por el asegurado, a las que la propia aseguradora llama expresamente cláusulas limitativas, entre las que se encuentran los citados arts. 42, 46 y 48 todos ellos con la misma tipografía y sin destaque nada en negrita.

Precisando, la STS de 25 de febrero de 2004 , que el relieve formal de los pactos limitativos, de conformidad al artículo 3 de la Ley 50/1980 exige que deberán ser específicamente aceptadas por escrito, 'Y al examinar este requisito la jurisprudencia es uniforme al indicar que 'específicamente' vale tanto como singularizada o individual, no siendo suficiente la exteriorizada voluntad general de conformidad que la suscripción del contrato representa'. Es decir ha de resultar indudable que el asegurado ha tomado conciencia de la cláusula restrictiva, sopesando su influencia en la eficacia del convenio, adhiriéndose expresamente a lo que negativamente supone en orden a la normal expansión de cobertura por aquel ofrecida.

En definitiva cabe concluir la falta de vinculación de la condición expresada.'

Y por nuestra parte dijimos en la sentencia de 7 de mayo de 2010 ( ROJ: SAP V 3262/2010), Sentencia: 276/2010 | Recurso: 220/2010 :

' La demandante aportó con su demanda las condiciones particulares de su seguro concertado con la demandada y además un documento denominado 'Pacto adicional a las condiciones particulares de la póliza'.

En las condiciones particulares se señala que 'en caso de pérdida total o robo del vehículo, se indemnizará al asegurado en la cantidad equivalente al valor venal del vehículo en la fecha del accidente'.

En ese documento o pacto adicional se señala que 'el tomador de esta póliza declara conocer y acepta expresamente, en los términos establecidos en sus Condiciones Generales, que recibe en este acto, las exclusiones y cláusulas limitativas contenidas en los siguientes artículos extractados:

Y señala en el art 48.- Derecho del asegurador para declarar la pérdida total del vehículo asegurado, cuando el importe presupuestado de la reparación exceda del 100 por 100 de su valor venal y liquidación, en estos casos, conforme a lo dispuesto en los artículos 43,46 y 48 en su caso de las Condiciones Generales, con deducción del valor de los restos que quedarán en propiedad del asegurado'.

La sentencia apelada dijo que la demandante no había firmado las condiciones generales y aplicó el art 3 de la LCS . Señaló que nos encontramos ante una cláusula limitativa del riesgo no destacada ni debidamente aceptada por el asegurado.

SEGUNDO.- La apelante sostiene en su recurso que hay error al interpretar la prueba y el art 3 de la LCS ya que los documentos aportados por la actora se reconocieron por esta en el juicio y es obvio que acepta los postulados indicados en las condiciones particulares y pacto adicional.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Octubre de 2.002 , recogida en la de la AP de Valencia Sección 7ª que recoge a su vez el apelante en su recurso, que señaló:

El Tribunal de Instancia con acierto, por resultar lo acomodado a la legalidad y doctrina jurisprudencial, declaró que la referida cláusula tenía carácter lesivo para el asegurado, ya que no había sido aceptada expresamente. Esto es así porque falta segunda firma en las Condiciones Generales ( Sentencia 29-4-1991 ) y tampoco se probó hubiera mediado la correspondiente actividad prenegocial entre las partes, determinante de su redacción e incorporación al contrato de seguro, lo que acentúa su unilateralidad y generalidad, en cuanto se aplicaba a todas las pólizas similares.

La referida cláusula y teniendo en cuenta el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro actúa restringiendo intensamente los derechos del asegurado, pues partiendo de la primera estipulación acomodada a la naturaleza y finalidad propia del seguro concertado, en cuanto prevé que las reparaciones se tasarán con arreglo al valor real, se desvía para introducir o más bien 'colar' la limitación del valor venal como tope máximo de la indemnización. De este modo se contradice lo que conforma la propia cobertura del contrato, que no es otra que la restitución económica correspondiente a los daños reales que pudieran afectar al vehículo asegurado como consecuencia de accidente de circulación.

Por nuestra parte, señalamos en la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 1.999 dictada en el recurso de apelación nº 249/1999 que:

'La decisión del recurso aconseja poner de relieve que, como se desprende de la propia dicción literal del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro , y se corrobora por la jurisprudencia, para que las condiciones generales desplieguen su eficacia es imprescindible que se suscriban específicamente mediante su inclusión en la póliza firmada por el asegurado, o mediante los negocios denominados doctrinalmente 'per relationem' es decir a través de un documento complementario, siempre que éste documento esté firmado por el asegurado, y de no ser así se tendrá por no puestas y deberá estarse al contenido de la póliza sin más ( SSTS 22-2-89 , 8-3-88 , 31-5-88 , 4-7-88 , 30-6-89 , 11-6-92 , 10-10-92 de la Sala 1 ª).

El concepto de 'cláusulas limitativas de derechos', al que se refiere el art. 3, incluye según la jurisprudencia (en contra de cierto sector doctrinal) las cláusulas objetivamente delimitadoras de los riesgos cubiertos ( SSTS 17-6-92 , 27-2-90 , 15-7- 1993 de la Sala 1 ª), pues aunque existe discusión doctrinal sobre si las cláusulas delimitadoras del riesgo pueden considerarse como limitativas o no, la posición mayoritaria se inclina por la posición afirmativa partiendo del carácter imperativo de la Ley 8-10-80 y extrayendo de su articulado la conclusión de que la cobertura en principio es absoluta y que toda limitación, incluyendo exclusiones de cobertura, vendrán obligadas a destacarse y aceptarse por escrito ( SS 22-2-89 , 26-5-89 , 28-7-90 , 9-11-90 , 29-4-91 y 20-3-91 de la Sala 1ª del TS ). Se trata, en suma, tal como ha puesto de manifiesto la doctrina científica, de subordinar la validez de las cláusulas limitativas a la doble condición de apreciabilidad externa -con múltiples posibilidades al respecto en la grafía y forma de presentación (tamaño, subrayados, negrita, color, etc.)- y aceptación específica por el asegurado, pues de no darse este requisito, las cláusulas en cuestión no formarán parte del contrato ( STS 26 mayo 1989 ), y merecerán la sanción de nulidad ( STS 10 mayo 1988 ; STS 19 junio 1989 ). Cabe en base a ello introducir el requisito de la doble firma: la primera, relativa al contrato globalmente considerado, y la segunda para cada cláusula limitativa , ya que la exigencia de que dichas cláusulas sean específicamente aceptadas por escrito ( art. 3 LCS ) es un plus sobre la firma expresiva del consentimiento contractual general.'

En este caso, se trata de una cláusula limitativa, tal como ha recogido la sentencia apelada, pues, en las condiciones particulares (folio 14), los daños en el vehículo asegurado están incluidos sin hacer referencia alguna a la forma de cálculo de la indemnización en relación a la antigüedad del vehículo, lo que sí consta en las condiciones generales para restringir, el derecho del asegurado a la indemnización una vez se ha producido el riesgo, sin que conste, además, que esas condiciones generales se le hayan entregado al asegurado y, en todo caso, no figuran suscritas por éste, porque sólo las ha aportado la aseguradora demandada (folios 57 y ss) sin firma del asegurado; por tanto, falta el requisito de la doble firma, es decir, la primera, relativa al contrato globalmente considerado, y la segunda para cada cláusula limitativa, requisito que no se cumple en el documento del folio 15

Esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia ya dijo en la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 1.999 dictada en el recurso de apelación nº 249/1999 y reiterada en otras posteriores que:

'La decisión del recurso aconseja poner de relieve que, como se desprende de la propia dicción literal del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro , y se corrobora por la jurisprudencia, para que las condiciones generales desplieguen su eficacia es imprescindible que se suscriban específicamente mediante su inclusión en la póliza firmada por el asegurado, o mediante los negocios denominados doctrinalmente 'per relationem' es decir a través de un documento complementario, siempre que éste documento esté firmado por el asegurado, y de no ser así se tendrá por no puestas y deberá estarse al contenido de la póliza sin más ( SSTS 22-2-89 , 8-3-88 , 31-5-88 , 4-7-88 , 30-6-89 , 11-6-92 , 10-10-92 de la Sala 1 ª). '

Se trata de una cláusula estereotipada en la que se hace una referencia genérica a las cláusulas limitativas que se recogen en las condiciones generales, sin que se haga mención al apartado de las condiciones generales en las que figuran dichas cláusulas limitativas, ni la indicación, siquiera meramente enunciativa, de las que se supone fueron aceptadas por el asegurado u otra circunstancia que permita afirmar, sin duda, que el demandado recibió precisamente las condiciones generales en las que consta la causa de exclusión alegada. Y si bien el Tribunal Supremo ha admitido la eficacia de las cláusulas limitativas cuando en la póliza se establece que el asegurado acepta las condiciones generales y consiguientes cláusulas limitativas que las mismas puedan contenerse, ello ha sido cuando en tal aceptación existe algún tipo de indicación que permita afirmar que, efectivamente, las condiciones generales que se dice son aceptadas en la póliza quedan de alguna manera identificadas en la misma, y también ha dicho el Tribunal Supremo en sus sentencias de 26 de enero de 2.004 y de 30 de diciembre de 2.005 , que lo determinante no es si el tomador del seguro recibe o no las condiciones generales, sino cómo se califiquen algunas de las cláusulas recogidas en el condicionado general, pues la falta de firma de las condiciones generales redunda en la falta de eficacia de las cláusulas limitativas establecidas en ellas, necesitadas de aceptación específica y por escrito, según dispone el artículo 3 de la LCS .

CUARTO.- Alega también la apelante que no ha incurrido en mora porque, como se acreditó en el juicio a través del corredor de seguros, se hicieron numerosas gestiones y ofrecimientos al Sr. Cayetano que no fueron aceptadas.

Consta en el doc. 5 de la demanda (folio 21) que el 14 de noviembre de 2.011 la aseguradora ofreció al demandante la cantidad de 2.256,33 euros, aplicando el valor venal del vehículo, pero no fue sino hasta el día 2 de diciembre de 2.013 (folio 129) en que la aseguradora consignó esa cantidad que es el mínimo que pudiera deber; por tanto, si ha incurrido en mora porque el accidente ocurrió el día 7 de Octubre de 2.011, y por ello, es procedente la aplicación del artículo 20 de la LCS tal como ha hecho la sentencia apelada.

QUINTO.- Procede desestimar el recurso y, conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Fallo

Desestimo el recurso interpuesto por Seguros Catalana Occidente S.A.

2. Confirmo la resolución impugnada.

3. Impongo las costas de esta alzada al apelante.

4. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por ésta mi sentencia, lo acuerdo y firmo.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.