Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 138/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 116/2014 de 16 de Abril de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 138/2014
Núm. Cendoj: 46250370072014100132
Núm. Ecli: ES:APV:2014:1995
Núm. Roj: SAP V 1995/2014
Encabezamiento
Rollo nº 000116/2014
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 1 3 8
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de abril de dos mil catorce.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario - 000176/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCION NUMERO 5 DE LLIRIA, entre partes; de una como demandado/s - apelante/s Argimiro
, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SONIA FUNES MONZONIS y representado por el/la Procurador/a D/Dª
REGINA MUÑOZ GARCIA, y de otra como demandante/s - apelado/s Domingo , dirigido por el/la letrado/
a D/Dª. MARIA JESUS BONO SAMBLANCAT y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSE ANTONIO
NAVAS GONZALEZ.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE LLIRIA, con fecha veintiuno de Octubre de dos mil trece, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: ESTIMAR LA DEMANDA de Juicio Ordinario presentada por el Procurador D. José Antonio Navas González, en nombre y representaciión de D. Domingo , presentó demanda de Juicio Ordinario contra D. Argimiro , que resulta condenado a otorgar escritura pública de compraventa sobre la finca rústica, inscrita en el Registro de la Propiedad de Lliria, inscripción 4ª, tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca nº NUM003 , así como a cuantos documentos resultan necesarios a tal fin, y para el cambio de titularidad de las acciones de riego de agua, caseta de goteo y entrega de aperos, en el plazo de 30 días, bajo apercibimiento de que si no procediese a ello, será el propio tribunal quien lo sustituya y ordene la pertinente inscripción en el Registro de la Propiedad. Desestimar la demanda reconvencional instada por la Procuradora Dª Regina Muñoz García, en nombre y representación de D. Argimiro , contra D. Domingo . CONDENA a D. Argimiro al pago de las costas que se hayan producido en esta instancia , tanto en lo que se refiere a la demanda principal como en lo que se refiere a la demanda reconvencional'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día catorce de abril de dos mil catorce para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO .-Por la sentencia de instancia se estimó en un todo la demanda de juicio ordinario para la elevación a escritura pública del contrato de compraventa suscrito entre las partes y se desestimó la reconvención en la que se instaba su resolución por falta de pago de su precio que dicha sentencia sí entendió abonado y, contra ella, se formula recurso por la demandada inicial y actora reconvencional D. Argimiro .
Se funda el recurso, en que la anterior sentencia incurre en unas indebidas valoración de las pruebas e interpretación del contrato pues, de aquéllas y de éste, estando a la intención de las partes y a que la oscuridad de sus cláusulas no puede favorecer a quien la ocasionó según los arts. 1282 y 1288 del CC ., y a la opción de compra y no compraventa que realmente se pactó, se induce que por la actora inicial, D.
Domingo , no se ha adverado el pago del precio de 12000 euros en metálico, como convenido y sólo por ella confesado como satisfecho en dicho contrato que redactó dado que esta forma de pago no se especificó y que no existieron tratos preliminares a los que responda la extracción, según un mero certificado bancario sólo ratificado testificalmente por su socio, de una suma igual 11 días antes de su suscripción.
La parte apelada se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia .
SEGUNDO .-- Esta Sala acepta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia impugnada, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación con revisión de la valoración de las pruebas y de las normas y doctrina aplicables en relación con los motivos recurso, como expondremos seguidamente : 1) Como tales normas y doctrina cabe citar : -En lo que se refiere a la apelación y su ámbito, el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante'.
Por su parte en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual :'... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de maryo de 1984, 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).
- El art.217 de la LEC ., en su apartado 2 regula la carga de la prueba e impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.
En cuanto a la valoración de las pruebas, la jurisprudencia señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera.
Es al igual doctrina jurisprudencial que la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 .
En esta sentido cabe añadir que conforme a la doctrina, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene porque repetir sus argumentos y, en aras de la economía procesal, debe corregir sólo que resulte necesario ( STS de 16-10-92 ), toda vez que la fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer el principio de tutela judicial efectiva.
-Sobre la anterior valoración en relación con pruebas concretas, el artículo 316. de la LEC contiene la regulación de tal valoración del interrogatorio de las partes.y dice ;'1. Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales sí en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.2. En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307'.
El art. 374 regula la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos y dice que esta prueba se valorara conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.
Por último respecto a la prueba documental en lo que aquí afecta el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice ':1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2.
Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.
- En lo que atañe a la interpretación de los contratos la doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del mismo texto legal , de tal manera de que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entre en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal '( Sentencias de 24 de mayo de 1991 y 1 de julio de 199) Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2003 . En igual sentido las Sentencias de 18 de julio de 2002 , 13 de diciembre de 2001 , 12 de julio de 2001 , 11 de julio de 2000 , 24 de junio de 1999 , 18 de mayo de 1998 , 4 de diciembre de 1997 , 2 de septiembre de 1996 , 28 de julio de 1995 , 2 de julio de 1993 y 10 de mayo de 1991 .
Entre estas normas subsidiarias hemos de reseñar el art. 1285 del CC ., según el cual las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras atribuyendo a las dudosas en sentido que resulte del conjunto de todas.
Por otro lado, la misma interpretación de los contratos, al igual que la valoración de la prueba, es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer al menos que se demuestre que es ilógico o absurdo ( Sentencias de 16 de marzo y 23 de mayo de 1983 ), o se impugne por la vía adecuada el error sufrido, hoy solo por error de derecho, con cita de la norma de hermenéutica que se considere infringida, suprimido el error de hecho por Ley 10/1992, pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional ( Sentencias de 30 de octubre y 10 y 22 de noviembre de 1982 , 4 de mayo de 1984 , 26 de septiembre de 1985 y 28 de febrero de 1986 , entre otras muchas). (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1997 )......En materia de interpretación negocial a los Tribunales de apelación les asiste plenas facultades sobre los elementos fácticos y actuaciones de prueba de las que disponen en el ámbito de los procesos que enjuician, función juzgadora que sólo es revisable casacionalmente cuando de la misma se desprenden conclusiones que pugnan con la más elemental lógica, racionalidad, proporcionalidad de las cosas, supongan perpetración de ilegalidades o lleguen a intentar hacer de la arbitrariedad, el abuso o la ignorancia profesional, justicia decisoria de las contiendas litigiosas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1993 ).
Todo ello sobre la base de que, según reiterada jurisprudencia de ociosa cita, siendo el contrato de adhesión y redactado por una de las partes la interpretación de su cláusulas oscuras no puede perjudicar a quien las redactó.
-En relación con el contrato de compraventa el art. 1445 del CC ., dice que por él uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar un precio cierto .en dinero o signo que lo represente, siendo este precio la causa de este contrato, causa que, según su art. 1277, se presume que existe y es lícita mientras que el deudor no pruebe lo contrario.
2) Revisando las pruebas y actuaciones para luego valorarlas según lo precedente de éstas resulta : - Las partes en fecha 1-8-2011 suscribieron (folio 8) un contrato, en el que si bien en su encabezamiento figura que es una opción de compra que es lo que se alega novedosamente pactado en este recurso , en su 'Manifiestan y Estipulaciones 'se convino una compraventa de una finca rústica y de unas acciones de agua para riego para su adquisición por el que el actor inicial, fijándose su precio en 12.000 euros 'abonándose en su totalidad en el acto de la firma de este documento , sirviendo este documento como carta de pago'.
- Este contrato fue redactado por el mismo actor inicial y comprador dedicado a operaciones inmobiliarias y en él también se pactó que la escritura se ortogaría a solicitud del vendedor y en un en un plazo no superior de tres meses a favor del primero o de quien designara, la posesión y pleno dominio de éste y su autorización para realizar las gestiones necesarias sobre el agua y ante el Ayuntamiento, haciendo constar que la finca era propiedad de dicho vendedor por su adjudicación a él en su divorcio según acreditaría al hacerse aquel otorgamiento.
-Para la realización de las anteriores gestiones al comprador se le entregaron por el vendedor, según los documentos 4 a 6 de la demanda, fotocopia del DNI y escritura de compraventa de la finca vendida.
-Según el interrogatorio del demandado inicial fue con el comprador 3 ó 4 días antes de la firma del anterior contrato a ver el campo, habiendo acudido al mismo para su venta.
-El actor inicial el día 20-7-2011 hizo una extracción de la cuenta en el Banco de Valencia de la sociedad VIVIENDAS PROVOCAMP 2006 S.L de la que es socio en un 50% y admnistrador mancomunado con D. Luis María , de 12.000 euros, según la testifical de éste para el pago del precio de adquisición de un campo .
-Por burofax de fecha 11-10-2011 el actor inicial requirió al demandado para que otorgara escritura pública al que la hija de éste respondió con otro de 11-11-2011 , sin haber reclamado nunca el pago del precio antes, en el sentido de que iban a resolver el contrato por su falta de pago.
3)Valorando finalmente la anterior resultancia bajo el prisma normativo y doctrinal referido en el primer apartado del presente, se entiende que el juez de instancia ha seguido un iter deductivo lógico al valorar las pruebas e interpretar el contrato concluyendo con la procedencia de la estimación de la demanda inicial y condenando al otorgamiento de la escritura pública de compraventa que insta por haber mediado el pago del precio, frente al pronunciamiento contrario instado en el recurso con confusas alegaciones, algunas nuevas y otras ajenas a la exigible impugnación expresa de lo que razona la sentencia y, todo ello por las siguientes consideraciones : -El contrato de autos es de compraventa según sus pactos pese a esa mera mención de que es de opción de compra en su encabezamiento, naturaleza ésta que tampoco cabe ni analizar al ser una alegación nueva del recurso no realizada en la contestación a la demanda y por ello rechazable de plano.
-Si bien el mismo contrato fue redactado por la compradora como profesional en el sector, de la visita previa al campo admitida por el vendedor, de acudir a ésta para esa venta y de la entrega por el mismo de documentación a la primera para hacer efectiva la compraventa, se induce que dicho vendedor conocía sus pactos, por otro lado claros en su tenor y sin oscuridad alguna que juegue en contra de su redactor, tenor al que por ello hay que acudir, según el art. 1281 del CC ., como primer fuero interpretativo siendo que el mismo también es acorde con la voluntad de los contratantes dados los primeros actos del transmitente que la adveran en relación con la intención de que la transmisión se realizaría en los términos en que se convino .
-Dentro de estos pactos claros está el relativo al pago del precio en relación con el cual, aunque no se diga que se hará en metálico ni la forma de ese pago, se consigna que los 12.000 euros en que se fija se han abonado en su totalidad en el acto de la firma del contrato cuyo documento sirve como carta de pago, con lo cual la realización de éste sólo por este acuerdo hay que darla como probada y, al igual lo ha sido, por la extracción de una cantidad igual por el comprador unos días antes de la firma de la compraventa mediando antes los tratos preliminares citados lo que resta importancia a la distancia temporal entre esa extracción y firma.
-En coherencia, con ese pago del precio están los actos citados del vendedor a los que acabe añadir el que pese a negarlo tanto en sí como incluso que se conviniese, ni reclamó el primero hasta tres meses después del contrato y sólo cuando de contrario se le instó para elevarlo para escritura pública, ni nunca ha postulado la nulidad de tal contrato por la falta de causa por no haberlo recibido al no ser real ese convenio y suponer ello una falta de causa .
TERCERO .- De conformidad con todo lo expuesto se desestima el recurso y, conforme a los Arts. 394 Y 398 de la L.E.C ., las costas causadas en esta instancia se imponen a la apelante .
En su virtud, Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Argimiro , contra la sentencia de fecha VEINTIUNO DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Cinco de los de Lliria , debemos confirmarla íntegramente .Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 ( aportando las correspondientes sentencias contradictorias - o extractos de las mismas - en las que se base) y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.
Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a dieciséis de abril de dos mil catorce.
