Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 138/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 120/2014 de 21 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 138/2014
Núm. Cendoj: 48020370032014100092
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664 Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.01.2-13/002707
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.027.42.1-2013/0002707
Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 120/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Durango / Durangoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Autos de Juicio verbal LEC 2000 393/2013 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Angustia
Procurador/a/ Prokuradorea:ANA MARIA IDOCIN ROS
Abogado/a / Abokatua: JESUS MARIA SAÑUDO DIEZ
Recurrido/a / Errekurritua: HOTELES TURISTICOS UNIDOS S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: ZIGOR CAPELASTEGUI CRISTOBAL
Abogado/a/ Abokatua: LAURA AVALOS NAVARRO
S E N T E N C I A Nº 138/2014
ILMA. SRA. Dª Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiuno de mayo de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituída por la Ilma Sra. Magistrada que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal nº 393/2013 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Durango, a instancia de Dª Angustia apelante - demandado, representada por la Procuradora Sra. ANA MARIA IDOCIN ROS y defendida por el Letrado Sr. JESUS MARIA SAÑUDO DIEZ, contra HOTELES TURÍSTICOS UNIDOS S.A. (HOTUSA) apelado - demandante, representado por el Procurador Sr. ZIGOR CAPELASTEGUI CRISTOBAL y defendido por la Letrada Sra. LAURA AVALOS NAVARRO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20 de diciembre de 2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Que la referida sentencia de instancia, de fecha 20 de diciembre de 2013 tiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: 'FALLO: SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada en nombre de HOTELES TURISTICOS UNIDOS, S.A contra D.ª Angustia condenando a esta a abonar a la primera la cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (1.899,80 euros) con los intereses procesales del artículo 576 LEC desde el dictado de esta sentencia.
No procede la expresa condena en costas.'
SEGUNDO.-Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 120/14 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.-Que no estimándose necesaria la celebración de vista se señaló para deliberación y fallo el día 20 de mayo de 2014.
CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO.
Fundamentos
PRIMERO.-Alega la parte recurrente como motivos en que funda el recurso se apelacion, error en la valoracion de la prueba asi como de la interpretación y aplicación de las normas sobre las obligaciones recíprocas y jurisprudencia.
Partiendo de los hechos que la sentencia admite probados, a saber incumplimiento de la parte actora en la obligación principal del contrato de publicidad y promoción que ligaba a las partes, no concluye la sentencia con la desestimación de la demanda; a su entender si la parte demandada acredita que la actora no efectuó adecuadamente la publicidad y promoción del hotel que regentaba la demanda admitiendo que dicho incumplimiento permitía a dicha parte la resolución del contrato, resulta ilógico y contradictorio con admitir que no es sino hasta el 2 de junio de 2011 cuando se produce el efecto resolutorio; y ello porque ya en diciembre de 2010 se dejan de abonar las cuotas ante la falta de subsanación de la ubicación del hotel y que de forma reiterada se viene insistiendo a la actor cumpliera con dicha subsanación; de tal forma que en el momento en que se dejan de pagar las cuotas se da por resuelto el contrato en cuanto que no cumple la parte actora con sus obligaciones previas. Asi la condena del pago de cuotas desde diciembre de 2010 a junio de 2011 supone un enriquecimiento injusto para la parte actora, por cuanto esta parte hasta diciembre vino cumpliendo con el pago de cuota mensual y ello a pesar de que no se publicitaba ni se promocionaba adecuadamente la información sobre el hotel, siendo que ésta es la causa y justificación de resolución del contrato.
En todo caso se debe aminorar la cantidad que se debe abonar por esta parte porque la cuota de junio de 2011 no estaba devengada al día 2 de junio cuando se dice por la sentencia queda resuelto el contrato.
De lo expuesto el previo incumplimiento de la parte actora inhabilita para exigir al demandado que cumpla con su obligación de pago más cuando desde la firma del contrato queda cumplida prueba de que la localización del hotel no se adecúa con la información que en los folletos se establece (se señala que está en San Sebastian cuando en realidad está en Zeanuri). Por ello insiste en la petición de revocación de la sentencia con desestimación de la demanda, o de forma subsidiaria se rebaje la condena a 1.628,20 euros por no resultar procedente el pago de la cuota de junio de 2011 al no estar devengada el día 2 de dicho mes.
SEGUNDO.-Debemos comenzar diciendo que el incumplimiento del contrato por una de las partes será esencial cuando cause a la otra un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, salvo que la parte que haya incumplido no hubiera previsto tal resultado y que una persona razonable de la misma condición no lo hubiera previsto en igual situación.
Consecuencia del incumplimiento de una parte, para que sea esencial, deberá recaer sobre la propia esencia del contrato en función de las expectativas que el negocio jurídico generaba para cada uno de los contratantes, lo que implica que no todo incumplimiento es siempre motivo de resolución contractual, pues es posible, en atención al caso concreto, admitir la posibilidad de cumplimientos defectuosos o meros retrasos, que pueden generar para una de las partes contratantes un derecho a indemnización pero que no tienen la suficiente entidad como para justificar la resolución contractual pretendida (SST.S. 10 de marzo de 2009 y 17 de diciembre de 2008).
Como dice la STS de 18 de noviembre de 1994 'las obligaciones bilaterales y recíprocas tienen por contenido un sinalagma doble, el genérico en cuanto una atribución obligacional debe su origen a la otra, y el funcional significativo de la interdependencia que las dos relaciones obligacionales tienen entre sí en cuanto a su cumplimiento; de tal forma que cada deber de prestación constituye para la otra parte la causa por la cual se obliga , resultando tan íntimamente enlazados ambos deberes, que tienen que cumplirse simultáneamente', y como señala la de 9 de diciembre de 2004,'las obligaciones recíprocas tienen unos efectos específicos debidos a su interconexión o interdependencia.
El párrafo 2º del art. 1.124 señala que el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación , esto es, da la opción entre una petición y otra, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. la STS 25-02-2000 dice que 'El artículo 1124 del Código Civil autoriza en este caso al perjudicado a solicitar indemnización de daños y perjuicios y abono de intereses. Los daños causados pueden haberse previsto en el contrato, en cuyo caso ha de estarse a lo pactado, pero cuando esto no sucede, como es el supuesto que nos ocupa, la compensación indemnizatoria por daños y perjuicios no por eso deja de producir sus efectos'.
La sentencia de la AP de Madrid de 11 de abril 2011 dice: 'Dispone el párrafo primero del artículo 1.124 del Código Civil que 'la facultad de resolver las obligaciones se entienden implícita en las reciprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe '. Partimos de una relación obligatoria sinalagmática en la que una de las partes contratantes ha cumplido con la obligación que le incumbía, pues bien esta parte cumplidora puede resolver la relación obligatoria, con su consiguiente extinción, basada en el incumplimiento , por la otra parte contratante, de la obligación que le incumbía, amen de solicitar judicialmente una indemnización por los daños y perjuicios que se le han ocasionado derivados de ese incumplimiento contractual. Y, esta facultad resolutoria de la relación obligatoria, puede ejercitase no solo en vía judicial sino también extrajudicialmente, mediante una declaración no sujeta a forma y dirigida por una de las partes contratantes a la otra, si bien, en este caso, la resolución queda a reserva de que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada, bien negando el incumplimiento , bien rechazando la oportunidad de extinguir la relación obligatoria nacida del contrato. Y respecto a la cuantía indemnizatoria habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 1.106 del Código Civil salvo que las partes la hubieran fijado previamente mediante una cláusula penal ( artículo 1.152 del Código Civil ), en cuyo caso habrá de estarse a su contenido.
TERCERO.-Asi lo expuesto para este Tribunal, debemos reseñar los hechos que la sentencia establece como probados y de los que la parte actora no se ha alzado; a saber, que el objeto del contrato suscrito entre las partes en octubre de 2009 consistía en que la actora se comprometía a la publicidad y promoción del establecimiento hotelero de la demandada a cambio de una cuota mensual y porcentaje de las reservas canalizadas a través de Hotusa; asimismo, dice la sentencia que la cláusula séptima del contrato preveía que:
'el incumplimiento de una de las partes de cualquiera de sus obligaciones, no subsanado dentro de los ocho días siguientes al de haber sido requerido para ello de forma fehaciente, facultará a la otra parte para resolver el contrato antes de su finalización, con la indemización de daños y perjuicios a que hubiere lugar'.
Efectivamente se produjo incumplimiento relevante y suficiente del contrato por la parte actora denunciado por la demandada de forma fehaciente (prueba de ello es que los correos electrónicos fueron contestados prometiendo subsanación).
Ante tales hechos, no secomparte el resultado concluyente de la sentencia; para esta juzgadora el incumplimiento de la parte actora fué reiterado, es causa justificativa de que la parte demandada cesara en el pago de la cuota correspondiente; y ello porque no resulta válido reclamar el cumplimiento a una de las partes cuando de suyo ha incumplido; la obligación incumplida por parte actora al entender, de esta juzgadora permite tal y como la parte demandada invoca desestimar la demanda; asi es lo cierto que en el correo de diciembre de 2010 ya se hace saber a la actora de que existen diferencias graves que no se han venido subsanando, hecho constatado por correo enviado el 25 de noviembre de 2010 en el que se hace saber de la queja del Hotel Etxegana para si se puede hacer algo...' más cuando a través de la comercial Sra. Violeta se expone claramente la falta de promoción acertada de este establecimiento en junio de 2010; y precisamente ante la falta de subsanación y al contrario reiteración en la sitúación es por lo que el demandado deja de abonar la cuota en diciembre, resultando por tanto que se está acreditando el contenido del correo enviado en junio de 2011 que para la Juzgadora se alza como fecha de resolución del contrato; y si bien tal consideración puede ser compartida,no asi la obligación de pago de las cuotas ya que viene motivado y tal como la sentencia admite por no cumplir previamente el actor con sus obligaciones de eficiente promoción del hotel.
CUARTO.-De lo expuesto se estima el recurso de apelación sin expresa imposición de costas del recurso de apelación; al estimar el recurso se desestima la demanda, siendo las costas impuestas a la parte actora.
QUINTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formuladopor la representación procesal de Dª Angustia frente a la sentencia dictada por la UPAD del Juzgado 1ª Instancia nº 1 de Durango en autos de Juicio Verbal nº 393/12 de fecha 20 de diciembre de 2013, Debo Revocar como revoco dicha sentencia y dicto otra por la que se desestima la demanda interpuesta por HOTELES REUNIDOS S.A. contra Dª Angustia ,absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en la misma; las costas de primera instancia se imponen a la parte actora y no se hace expresa imposición de costas de este recurso.
Devuélvase a Dª Angustia el depósito constituído para interponer el recurso de apelación.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0403 13. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada, pronunciada y leída fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.

