Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 138/2014, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 147/2014 de 18 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP Zamora
Ponente: DESCALZO PINO, ANA
Nº de sentencia: 138/2014
Núm. Cendoj: 49275370012014100270
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN 147/2014
Nº Procd. Civil : 412/2014
Procedencia : Primera Instancia Nº 3 de ZAMORA
Tipo de asunto : DIVORCIO CONTENCIOSO.
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 138
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ANA DESCALZO PINO.
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En la ciudad de ZAMORA, a dieciocho de Septiembre de dos mil catorce.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 412/2014, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 3 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 147/2014; seguidos entre partes, de una como apelante D. Norberto , representado por el Procurador D. LUIS ANGEL TURIÑO SÁNCHEZ, y dirigido por la Letrada Dª. PATRICIA TERUELO PELÁEZ, y de otra como apelada Dª. Estibaliz , representada por la Procuradora Dª. MERCEDES GONZÁLEZ MORILLO y dirigida por el Letrado D. FERNANDO DE MERLO SECORÚN.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ANA DESCALZO PINO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. 1A. INST. Nº 3 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 27 de febrero de 2014 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Debo declarar y declaro la disolución del Matrimonio formado por Doña Estibaliz y Don Norberto celebrado el 1 de julio de 1998, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas, adoptando las siguientes medidas:
Una vez firme esta sentencia, se remitirá testimonio de la misma al Registro.
Todo ello sin imposición de costas'.
Por Auto de fecha 7 de marzo del año en curso, dictado por el Juzgado de Instancia, se aclaraba la sentencia dictada en los siguientes términos: Se omite en la parte dispositiva el párrafo 'adoptando las siguientes medidas'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 18 de septiembre de 2014.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación por la representación de D. Norberto , contra la sentencia dictada por la Magistrada Jueza del Juzgado nº3 de Zamora, en fecha 27 de febrero de 2014 , por la que se acuerda la disolución por divorcio del matrimonio formado por él y Dª Estibaliz , con todos los efectos legales a ello inherentes y sin hacer especial pronunciamiento en costas. El apelante impugna dicho pronunciamiento al entender que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba practicada al dar mayor valor a la prueba testifical realizada durante el plenario que a la documental obrante en autos, prueba ésta última que acredita, según el apelante, que el mismo carece de recursos económicos, produciéndole el divorcio una situación de desequilibrio patrimonial que ha de llevar al establecimiento de pensión compensatoria a su favor en la cuantía de 250 euros, y no de 150 euros como erróneamente recoge la sentencia. Solicita por todo ello, se deje sin efecto la sentencia en dicho extremo y se proceda a establecer la pensión compensatoria reclamada a su favor, la cual deberá actualizarse anualmente en proporción a las variaciones del IPC del INE, con una duración hasta el día 1 de enero de 2020, fecha en que quedará extinguida la misma.
Por su parte la representación procesal de Dª Estibaliz , se opuso al recurso de apelación e interesó la confirmación de la resolución impugnada entendiendo que no procede establecer pensión compensatoria alguna.
SEGUNDO .- Expuesta la posición mantenida por las partes en el presente recurso se limita el mismo a un único motivo de apelación, cual es: el error en la valoración probatoria que ha llevado a la Juzgadora 'a quo' a entender que no procede estimar la pretensión deducida por el apelante relativa al establecimiento de una pensión compensatoria a su favor por importe de 250 euros. Mantiene el apelante que la documental aportada por el mismo acredita que la única que percibe ingresos y que hacía frente a todas las cargas, tanto hipotecas, luz, agua, teléfonos era la apelada, por lo que a su entender resulta evidente que existe un perjuicio patrimonial para el apelante derivado de la ruptura del vinculo matrimonial además de quebranto de la doctrina jurisprudencial.
Limitado pues el objeto del recurso al establecimiento o no de la pensión compensatoria a favor del apelante ha de señalarse que: El artículo 97 CC establece que: 'el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias (...)'. De dicho precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico, el efectivo desequilibrio económico producido con motivo de la separación o el divorcio, en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. A este respecto, la jurisprudencia invocada por las partes y en la sentencia recurrida, recuerda que los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración exhaustiva. Entre los más destacados, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión 'ex ante' de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado 'futurismo o adivinación'. El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección.
TERCERO.- Pues bien, examinado todo lo actuado en el presente litigio resulta, y así es reconocido por ambas partes, que el matrimonio, que otorgó escritura de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales en el año 2.007, lleva separado de hecho desde el año 2.010, 20 de mayo de 2.010, según afirma la esposa, aún cuando el apelante mantiene haberse roto la convivencia en el año 2.009. Dicha ruptura de la convivencia y separación de hecho durante prácticamente cuatro años anteriores a la presentación de la demanda de divorcio, periodo de tiempo en el que los cónyuges han vivido de forma separada, habiendo hecho frente cada uno de ellos al sustento, alimentación, vestido y mantenimiento, lleva por si sola a la desestimación de plano de la solicitud realizada por el apelante en orden al establecimiento de pensión compensatoria a su favor, pues al momento de presentarse el procedimiento de divorcio ningún desequilibrio puede afirmar dicha parte le produzca la ruptura formal del vínculo familiar, cuando dicha ruptura se había producido de facto hacía prácticamente más de cuatro años.
Resulta totalmente desproporcionada la petición de dicha parte y no sólo eso, sino que el mismo a sus 45 años y con cuatro años que se afirman de vida separada de su esposa pretenda, no solo se establezca una pensión compensatoria a su favor, sino que la misma se mantenga hasta el 2020, sin justificar ni motivar causa alguna que motive su reclamación.
Las anteriores consideraciones llevan de plano a desestimar la pretensión esgrimida por el mismo y por ello, a desestimar el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de Instancia, máxime teniendo en cuenta, una vez valorada toda la prueba practicada tanto la documental como la habida en el acto de juicio, que esta Sala llega a la misma conclusión que la Juez 'a quo'; así:
-La esposa en la actualidad se encuentra en situación de desempleo.
-El hecho de que determinados gastos se cargaran en una cuenta, titularidad de ambos cónyuges, aún cuando se nutría exclusivamente de ingresos de la esposa, nómina que percibía de la empresa SIRO, donde trabajó hasta noviembre de 2.013, gastos relativos a la hipoteca del inmueble de DIRECCION000 nº NUM000 , adjudicado a su esposo en la liquidación de los gananciales del año 2.007, así como los gastos de luz, de teléfono e incluso del agua de una bodega en el Perdigón, también del esposo; no entraña por si solo que ambos cónyuges hubieran pactado que ante el desequilibrio que la separación producía al esposo fuera la demandante la que hiciera frente a dichos gastos; sino que tal y como señala la sentencia de instancia, estos se cargaban en la cuenta común pero luego eran reintegrados por el apelante a la esposa.
Este extremo resulta no solo de las valoraciones de las pruebas testificales practicadas en el acto de juicio, sino igualmente, de la propia documental bancaria que se aporta por el demandado apelante, pues el examen pormenorizado del extracto de dichas cuentas lleva irremediablemente a concluir que en la misma se encontraban domiciliados los recibos de pago mensual los cuales se pagaban con el saldo existente procedente del dinero ingresado por la esposa, tanto con anterioridad a la liquidación de los gananciales y posterior separación de hecho de los cónyuges, como con posterioridad; pero, no era de esa cuenta bancaria y del saldo allí existente de donde salía el dinero necesario para el mantenimiento y sustento económico de una familia con tres hijos, resultando evidente, que en la misma entraban más ingresos, ingresos metálicos que no se encontraban depositados en ninguna cuenta corriente, ni declarados de forma alguna, dadas las labores que como pintor realizaba el apelante, tanto constante matrimonio como con posterioridad a la ruptura de hecho, y ello, aún cuando los servicios y chaperones se realizaran de forma más esporádica.
Consecuencia de lo expuesto es que haya de darse credibilidad a las declaraciones prestadas no solo, por la demandante apelada, sino también por sus hijas que declaran en el acto de juicio afirmando que su padre, tanto con anterioridad al 2.010, téngase en cuenta que desde el año 2.006 se encuentra dado de baja como autónomo, como con posterioridad entregaba a su madre cantidades de dinero en metálico, cantidad que una de las hijas cifra en 600 euros. Estas entregas se realizaban directamente entre los cónyuges si bien, al deteriorarse la relación entre ellos se canalizaban a través del hijo del matrimonio.
Por todo lo anterior, esta Sala considera totalmente ajustado a derecho el pronunciamiento recurrido, no procediendo en forma alguna establecer pensión compensatoria a favor del apelante, motivo por el que procede la desestimación íntegra del recurso interpuesto.
CUARTO .- No se hace expresa imposición de las costas, en atención al objeto del procedimiento ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimamos el recurso apelación interpuesto por la representación procesal de D. Norberto contra la Sentencia dictada, en el Procedimiento de Divorcio seguido con el número 412/2014, en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Zamora, en fecha 27/02/2014 , la cual se confirma en todas sus partes, sin hacer expresa imposición de las costas .
Frente a esta resolución cabe recurso de casación, si la resolución del recurso presentara interés casacional ( artículo 477,2 , 3 de la L.E.C .).
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
