Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 138/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 131/2014 de 27 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2014
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 138/2014
Núm. Cendoj: 50297370042014100088
Núm. Ecli: ES:APZ:2014:972
Núm. Roj: SAP Z 972/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00138/2014
Rollo: 131/14
SENTENCIA NÚMERO CIENTO TREINTA Y OCHO
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
Presidente:
Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados/a:
Dª María Jesús De Gracia Muñoz
D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate
En la Ciudad de Zaragoza, a veintisiete de mayo de dos mil catorce.
Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/a
del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2014
por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Zaragoza en autos de Juicio Ordinario seguidos con
el número 490/2013, de que dimana el presente Rollo de apelación número 131/2014, en el que han sido
partes, apelada, el demandante, D. Jorge , representado por el Procurador D. Luís Ignacio Ortega Alcubierre
y asistido por el Letrado D. José Antonio Sanz Pascual, y, apelante, la demandada, Dª Amalia y Dª Fátima ,
representadas por la Procuradora Dª. Begoña Uriarte González, y asistidas por el Letrado D. Pablo Escribano
Julián, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOS DE ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 07 de febrero de 2014 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Jorge , representado por el procurador de los Tribunales D. Luís Ignacio Ortega Alcubierre y asistido del letrado D. José Antonio Sanz Pascual, contra Dª Amalia y Dª Fátima , representadas por la procuradora de los Tribunales Dª Begoña Uriarte González y asistidas de los letrados Dª Rosa Ana Escribano Lacambra y D. Pablo Escribano Julián, debo DECLARAR Y DECLARADO que: 1) Al amparo de lo establecido en el artículo 178 de la Ley aragonesa 1/1999 de sucesiones por causa de muerte, ha prescrito la acción para reparar la lesión de los derechos legitimarios que tenían Dª Amalia y Dª Fátima en relación a la herencia de su abuela Dª Marí Jose , así como la prescripción de la acción de anulabilidad del testamento otorgado por la citada causante el 30 de noviembre de 1994 ante el entonces Notario de Zaragoza D. Ildefonso Palacios Raposo, con el nº 3534 de su Protocolo.
2) Que en virtud de la prescripción de dichas acciones, ha adquirido plena validez la escritura de manifestación y aceptación de la herencia de Dª Marí Jose , otorgada por el actor el día 18 de febrero de 2003, ante el Notario de Zaragoza D. Emilio Latorre Martínez de Baroja con el nº 530 de su Protocolo.
Todo ello con CONDENA a las demandadas a pagar a la actora las costas del juicio'.
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 10 de abril de 2014 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 21 de mayo de 2014, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se ratifican y se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en su integridad.PRIMERO .- La parte actora don Jorge ejercitó acción ex artículo 178 de la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de Sucesiones por Causa de Muerte , de Aragón. Fundamentó su acción en que el demandante es heredero testamentario de Doña Marí Jose , la cual falleció el 25 de noviembre de 2002 y otorgó su último testamento el 30 de noviembre de 1994. Previa declaración de tener vecindad civil aragonesa, la testadora manifestó: 'I.- Que de su único matrimonio contraído con dos Basilio , del que se encuentra viuda, tuvo solo un hijo, llamado Gregorio , fallecido el 23 de abril de 1994, teniendo éste como única descendencia a dos hijas, llamadas Rosario y Aurelia .
II.- Que su difunto esposo Don Basilio , de su primer matrimonio contraído con Doña Natividad ...
tuvo tres hijos llamados Agustina , Fidela y Jorge .
III.- Que otorga su testamento abierto, con arreglo a las siguientes ESTIPULACIONES: PRIMERA.- Lega a cada una de sus nietas Rosario y Aurelia la cantidad de quinientas pesetas en efectivo metálico en concepto de legítima.
SEGUNDA.- Instituye heredero universal de todos sus bienes, derechos y acciones al hijo de su difunto esposo Jorge [hoy demandante], con sustitución vulgar a favor de sus descendientes'.
En el citado testamento figura por error ' Lázaro ', como segundo apellido de Doña Amalia y doña Fátima , cuando realmente su segundo apellido es Carlos María .
Doña Amalia nació el NUM000 /1974, por lo que tenía 28 años cuando falleció su abuela. Doña Fátima nació el NUM001 /1976, y tenía 26 años cuando falleció su abuela.
En virtud del citado testamento de doña Marí Jose , el actor otorgó escritura de manifestación y aceptación de herencia de la referida causante el 18/02/2003, ante el Notario de Zaragoza Don Emilio Latorre Martínez de Baroja con el número 530 de su Protocolo, en cuyo otorgamiento no intervinieron ni doña Amalia ni doña Fátima . En dicha escritura el actor se adjudicó los bienes inventariados, entre los que se halla la plaza de garaje con trastero descrita en el apartado 1 del inventario contenida en dicha escritura. Presentada dicha escritura ante el Registro de Propiedad número 11 de Zaragoza, para la inscripción de la mencionada plaza de garaje, la Sra. Registradora el 27 de mayo de 2008 calificó dicha escritura de herencia, y suspendió la inscripción de la referida escritura hasta que la misma adquiriese plena validez, 'bien por consentimiento de las legitimarias doña Amalia y doña Fátima en un momento posterior al otorgamiento de la misma, bien por renuncia de las mismas a su legítima, bien porque hayan renunciado al ejercicio de las acciones pertinentes en defensa de su legítima, o porque dichas acciones hayan prescrito (artículo 178 de la LS), ahora bien, en este último caso dicha prescripción debería acreditarse sin que pueda ser apreciada directamente por el Registrador ya que estamos ante plazos de prescripción, no de caducidad, susceptibles de interrumpirse y cuya valoración corresponde exclusivamente a los Tribunales de Justicia'.
Los motivos de la citada calificación se encuentran en que la testadora no respetó los derechos legitimarios que correspondían a sus nietas y el hecho de que no intervinieron en la escritura de manifestación y aceptación de herencia de 18/02/2003.
Sobre la base de estos hechos, el actor solicitó la declaración de prescripción de la acción.
La sentencia objeto de recurso estimó la acción, sobre la base del artículo 178 de la Ley 1/1999, de 24 de febrero , de sucesiones por causa de muerte, de acuerdo con su DT, que dispone que las sucesiones por causa de muerte se regirán por la ley vigente en el momento de la apertura de sucesión, que es momento del fallecimiento de la causante. Dicho precepto establece el plazo de prescripción de cinco años para las acciones reguladas en dicho Título, entre ellas, las relativas a la intangibilidad cuantitativa y cualitativa de la legítima, plazo que se cuenta desde el fallecimiento de la causante o desde la delación de herencia. Por lo tanto, habiendo fallecido la causante el 25 de noviembre de 2002, las acciones han prescrito desde el 25 de noviembre de 2007, sin que se haya producido la interrupción de la prescripción de la acción.
Contra esta resolución se alzan las demandadas doña Fátima y doña Amalia . Como fundamento de su recurso, aducen, en resumen, que el testamento no ha observado los requisitos esenciales prescritos por la Ley a los testadores de conformidad con el artículo 108 Ley de Sucesiones , por lo que el testamento sería nulo. Refiere que la acción declarativa no prescribe nunca toda vez que los artículos 182 a 187 de dicha Ley configuran la legítima aragonesa como pars bonorum y las legitimarias en este caso participan de todos los bienes de la herencia. Que existiendo herederos legitimarios tenían que haber intervenido en la escritura de partición de herencia, que exige la intervención de todos los herederos. Finalmente, considera que es un tema jurídicamente controvertido, por lo que solicita que no se impongan las costas en ninguno de los procesos.
SEGUNDO .- La cuestión sometida a examen en esta alzada es estrictamente jurídica, y es si ha prescrito o no la acción en defensa de la legítima y la respuesta es, forzosamente, afirmativa. Esta Sala ha señalado en la Sentencia de 14 de marzo de 2014 que 'El art 178 regula la prescripción de acciones basadas en el art 171 y ss. Su ejercicio corresponde al legitimario en el plazo de cinco años contados desde el fallecimiento del causante o desde la delación de la herencia si esta se produce con posterioridad .
Si el legitimario para el ejercicio de esas acciones fuera menor de 14 años al iniciarse el cómputo, el plazo finalizara para él cuando cumpla diecinueve'.
La doctrina (SERRANO GARCIA, SANCHEZ RUBIO) afirma la Ley de sucesiones aborda la cuestión de la prescripción de las acciones derivadas de la legítima (por lesión cuantitativa o cualitativa, preterición no intencional, desheredación o exclusión por error determinante, o por derecho a alimentos) y se ha hecho un precepto general, el artículo 178 LS (493 CDFA) cuyo apartado 1 dice que 'las acciones reguladas en este Título prescriben en el plazo de cinco años contados desde el fallecimiento del causante o desde la delación de la herencia si ésta se produce con posterioridad'. Dicho plazo, inferior a los que rigen en otros derechos sucesorios, es el mismo del artículo 33 del Apéndice de 1925, recuperándose y estableciéndose un plazo de prescripción único para todas las acciones derivadas de infracciones a la legítima. El momento del cómputo del plazo se computa desde el fallecimiento del causante. Por lo demás, no se ha instado acción de nulidad alguna por la demandada, y todos los preceptos alegados por el demandado referentes a la legítima -182 a 187- se encuentran dentro del Título VI, sometidos, por lo tanto, al régimen de prescripción.
Por todo ello el motivo del recurso de apelación debe ser desestimado y confirmada la sentencia apelada.
Las alegaciones referentes a que el testamento no otorga a las demandadas las 2/3 partes del derecho fijado en el artículo 818 CC , no tienen cabida toda vez que la causante tiene vecindad civil aragonesa y el testamento debe ser examinado a la vista de la legislación foral.
TERCERO .- El siguiente motivo alega que siendo un tema controvertido, no procede imposición de costas.
En materia de costas de la primera instancia, los artículos 394 y 395 L.E.C ., contemplan varias situaciones en atención a los pronunciamientos de la sentencia que pone fin al litigio: vencimiento total (que comporta, en principio, la imposición de las costas a la parte vencida, cuyas pretensiones hubiesen sido totalmente rechazadas), vencimiento parcial (supuesto en el que, como regla general, no se hace imposición de costas a ninguna de las partes, salvo que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad), y allanamiento de la parte demandada. En relación con la primera de estas situaciones, el art.
394.1 de la L.E.C ., mantiene como regla general el criterio objetivo del vencimiento, aunque contemplando como excepción para la no imposición de las costas de primera instancia el supuesto de que el caso enjuiciado presentase serias dudas de hecho o de derecho. Dicho precepto ha limitado la discrecionalidad del órgano jurisdiccional para no imponer las costas de primera instancia al litigante vencido, ya que el art. 523,1 in fine de la anterior Ley Procesal Civil permitía la no imposición de costas cuando concurriesen circunstancias excepcionales que el precepto no concretaba y cuya apreciación dejaba al arbitrio judicial, mientras que el art. 394.1 inciso final LEC actual limita las circunstancias que justifican la no imposición de costas al litigante vencido a la apreciación de que el caso sometido a la decisión del órgano jurisdiccional presenta serias dudas de hecho o de derecho, la cual habrá de ser razonada de forma expresa por dicho órgano. Así pues, la norma en principio aplicable será la imposición de costas al litigante cuya pretensión fuese totalmente desestimada, siendo excepcional en tales casos la regla de la no imposición de costas en el supuesto de que se aprecien dudas fácticas o jurídicas, lo que habrá de ser razonado de forma expresa e interpretado con carácter restrictivo.
Proyectando esta doctrina sobre el supuesto sometido a examen por la Sala, convenimos que el precepto sometido a análisis es claro al fijar el plazo de prescripción del ejercicio de la acción en defensa de la legítima, de cinco años a contar desde el fallecimiento del causante. Habiéndose ejercitado la acción declarativa de prescripción de la acción, la norma es clara y no ofrece dudas, por lo que convenimos que procede la imposición de costas de primera instancia.
En esta alzada, por estas mismas razones, y habida cuenta de la desestimación de la apelación, procede la imposición de costas a la parte apelante, artículo 398 LEC .
La desestimación de la apelación conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Fátima y doña Amalia , representadas por la Procuradora Sra. Uriarte González y defendidos por el Letrado Sr. Escribano Julián, contra la sentencia 29/2014, de siete de febrero de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Zaragoza en el Procedimiento Ordinario 490/2013, confirmamosla expresada resolución , con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.Contra esta resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, cuyo conocimiento corresponde a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior Justicia de Aragón y a interponer ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
