Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 138/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 478/2013 de 30 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 138/2015
Núm. Cendoj: 08019370012015100159
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 478/13
Procedente del procedimiento ordinario nº 345/12
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona
S E N T E N C I A Nº 138
Barcelona, a treinta de marzo de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Don Antonio RECIO CÓRDOVA,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 478/13, interpuesto contra la sentencia dictada el día 18 de febrero de 2013 en el procedimiento nº 345/12, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona en el que son recurrentes Don Blas , Don Darío , Don Evaristo , Don Gregorio y Doña Leocadia y apelados Doña Nieves y Don Justo y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Susana Morales Morente, en nombre y representación de Justo y Nieves contra Gregorio , Blas , Darío , Evaristo y Leocadia debo declarar y declaro la invalidez del contrato de compraventa de fecha 2 de mayo de 2007 que unía a las partes de este procedimiento y debo condenar y condeno a los demandados a pagar a los actores de forma conjunta y solidaria la suma de doce mil euros -12.000 €-, más los intereses legales devengados desde el 18 de diciembre de 2007 y hasta el completo y efectivo pago del principal, con expresa imposición de costas procesales a cargo de los demandados.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilmo. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia MATEO MARCO.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Don Justo y Doña Nieves formularon demanda frente a Don Gregorio y sus hermanos solicitando que se declarase la resolución del contrato de arras formalizado por las partes, por incumplimiento de los demandados, y se les condenase a la devolución de la cantidad de 12.000 € entregadas. Alegaron como fundamento de su pretensión, en síntesis, que la finca se vendía libre de cargas y gravámenes, pero al solicitar el crédito hipotecario a la Caixa de Pensions para sufragar el precio, en el Informe de Tasación se hizo constar que la finca no podía ser admitida en garantía para la emisión de títulos hipotecarios porque la misma estaba afectada por un vial, que ellos desconocían.
Los demandados se opusieron a la demanda, alegando la falta de legitimación pasiva de uno de los demandados, Don Carlos Manuel , por no ser propietario del inmueble ni haber tenido participación alguna en el negocio, y para el caso de que quedara acreditada la afectación, negaron el incumplimiento por no tener el concepto de cargas y gravámenes las limitaciones derivadas del régimen urbanístico según la jurisprudencia, y, por tanto, no existir ningún incumplimiento contractual.
La actora desistió en la Audiencia Previa respecto de Don Carlos Manuel , dictándose Auto en el que se acordaba el desistimiento.
La sentencia entendió acreditada la existencia de la afectación urbanística invocada en la demanda, pero razonó: 'Se descarta la aplicación al caso de la fórmula rescisoria que entendemos subyacente a la pretensión de la actora con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1483 CC ',y consideró que lo que había era un vicio de consentimiento y declaró la invalidez del contrato, ya que ' No es óbice para la apreciación de la causa de nulidad relativa del negocio la diferente calificación jurídica que de los hechos realiza la parte actora, en virtud del principio 'iura novit curia''.
Contra dicha sentencia se alza la parte demandada alegando que la sentencia ha incurrido en incongruencia, pues no está amparado por el principio 'iura novit curia' alterar el componente jurídico de la causa de pedir sino incluso modificar la petición de la demanda, que inequívocamente era la declaración de la 'la resolución del contrato de arras por incumplimiento de los demandados'; y, en cualquier caso, no habría error en el consentimiento susceptible de fundar la nulidad contractual.
Los actores se oponen al recurso.
SEGUNDO. 'Mutatio libelli' y 'Iura novit Curia'. Incongruencia de la sentencia de primera instancia.
La prohibición del cambio de demanda tiene su fundamento último en la prohibición de la indefensión que se contiene en el artículo 24 CE , pues si se permitiera al actor variar algún aspecto esencial de la pretensión -petición, 'causa petendi' o los sujetos-, estaría limitando las posibilidades de defensa de la demandada o vulnerando el principio de igualdad de armas.
El Tribunal Supremo en S. de 18 de junio de 2012 dejó sentado que la 'causa petendi' no se encuentra integrada exclusivamente por hechos en abstracto al margen de su consideración jurídica, sino que por 'causa de pedir debía entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 en rec. 3651/96 y 24-7-00 en rec. 2721/95 ), los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada ( STS 16-11-00 en rec. 3375/95 ), o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal ( SSTS 20-12-02 en rec. 1727/97 y 16-5-08 en rec. 1088/01 )'. Por tanto, la causa de pedir tiene un componente jurídico que la conforma y sirve de límite a la facultad del juez de aplicar a los hechos el derecho que considere más procedente, esto es, limita el 'iura novit curia'. Este límite tiene fiel reflejo en el articulo 218 LEC , al disponer que el tribunal ha de resolver conforme a las normas aplicables al caso pero sin acudir a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer.
Sin embargo, la distinción entre el componente jurídico de la causa de pedir y la posibilidad de aplicar las normas jurídicas por el juez , 'iura novit curia', no es siempre clara, o mejor, no siempre presenta unos contornos precisos. Por esta razón, nuestra actual jurisprudencia admite la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica de los hechos en los supuestos de error o imprecisión de la parte, si bien este cambio debe extraerse de los propios hechos alegados y conformados, en cuanto han podido ser objeto de discusión sin alterar los términos del debate siempre que no haya podido causar indefensión a cualquiera de los litigantes ( STS 550/2008, de 18 de junio ).
En la demanda se ejercitó única y exclusivamente la acción de resolución del contrato de arras por incumplimiento, basado en el hecho de que se había vendido una vivienda libre de cargas y gravámenes cuando tenía una afectación urbanística. Es cierto que se hizo referencia a la ignorancia de los actores sobre la afectación urbanística, pero ni se solicitó la nulidad del contrato por vicio de consentimiento ni resulta posible de ninguna manera entender formulada dicha pretensión acudiendo a los fundamentos de derecho invocados, entre los que no se citaron los preceptos que la disciplinan.
Teniendo en cuenta la doctrina antes transcrita, y. en contra de lo que se sostiene en la sentencia de primera instancia, la nulidad del contrato por vicio de consentimiento no es susceptible de ser apreciada de oficio, a diferencia de lo que ocurre, en determinados casos, con la nulidad absoluta o de pleno derecho, que es la que concurre cuando el contrato se ha celebrado en oposición a leyes imperativas cuya infracción da lugar a la ineficacia. La nulidad por vicio de consentimiento se encuadra en lo que se ha venido a denominar nulidad relativa o anulabilidad. A ella se refieren los arts. 1300 y ss CC . Se trata de una clase de invalidez dirigida a la protección de un determinado sujeto -por lo general, una de las partes del contrato-, de manera que únicamente él puede alegarla y asimismo optar por la convalidación del contrato mediante confirmación y ha de hacerse valer mediante el ejercicio de la oportuna acción ( STS 31 marzo 2005 ), lo que no hicieron los demandantes, por lo que la sentencia que analizó su pretensión de que se resolviera el contrato de arras, en sede de vicios de consentimiento, incurrió en incongruencia, ampliando indebidamente el objeto del proceso, ya que sólo se había ejercitado la acción de resolución de dicho contrato por incumplimiento, pero no la de nulidad del mismo por error.
Habiéndose avocado el litigio a este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto, corresponderá resolverlo en los estrictos términos en que se planteó.
TERCERO. Inexistencia de incumplimiento resolutorio.
Las partes hoy en litigio celebraron un contrato de arras sobre una finca que se decía: libre de cargas y gravámenes, ocupantes, arrendatarios o precaristas, y al corriente de todo pago de tributos y gastos de cualquier tipo y clase',por importe de 12.000 €, cuya devolución se reclama en el presente procedimiento.
La demandante alega que la demandada incumplió el contrato porque la vivienda en cuestión estaba afectada por un vial público, lo que hace inviable la concesión del crédito hipotecario para su adquisición.
No se discute ya en la alzada el hecho relativo a la afectación urbanística, al que se hace referencia en el certificado de tasación encargado por La Caixa, que fue la entidad a la que los demandantes acudieron para solicitar el préstamo hipotecario necesario para financiar la operación de compra. En la misma se contiene la advertencia de que '
La total finca, presenta una pequeña afectación de vial en una de sus esquinas. Sistema Viario Básico-Red Viaria Básica clave 5', y más adelante: '
Según el
art. 31 del
Es decir, la cuestión litigiosa se centra en determinar si la mención en el documento suscrito por las partes de la mención de que la finca se transmitiría ' libre de cargas y gravámenes' supone el incumplimiento de la parte vendedora, al no poder transmitirla sin la afección urbanística que se ha señalado, pues no está en su mano el levantamiento de la misma.
Después de una jurisprudencia en que se advertían ciertas divergencias y vacilaciones, la STS 17 noviembre 2006 , vino a razonar: 'Los problemas urbanísticos, deberes y cargas derivadas de la legislación urbanística que se imponen a través de los correspondientes Plantes de Ordenación, no son subsumibles en la regla del art. 1483 del Código Civil (....) En primer lugar, porque la información urbanística está al alcance de cualquier interesado, como consecuencia del carácter público de Planeamiento,.... En segundo lugar, porque siendo ello así no puede decirse que la buena fe exigible, como comportamiento honesto y leal en los tratos ( artículos 7.1 y 1258 CC ), imponga un especial deber de información en los vendedores que venga a coincidir con lo que pueda obtenerse mediante la consulta de los Registros y de las Oficinas Públicas que la dispensan, entre otras razones porque la misma buena fe exige en la contraparte un comportamiento diligente; lo que no ocurre, desde luego, cuando se trate de circunstancias o de condiciones que estén en contradicción o supongan modificación o alteración de hecho de cuanto se refleje en los Registros o Archivos (Por ejemplo, se encuentre pendiente una modificación del Plan, o una decisión sobre su validez y/o eficacia que conozca ya la parte vendedora pero no haya trascendido al Registro o al Archivo), y es en supuestos como los apuntados cuando puede y debe tener relevancia el deber de información, así como en los casos en que la parte vendedora, mediante maquinaciones o insidias, consigue convencer a la compradora de que, no obstante la información urbanística pública, se dan en el caso otras condiciones que incitan a la adquisición. A lo que ha de añadirse que el carácter institucional y la necesaria aplicación automática de la delimitación y de la conformación acordadas en los Planes....'.
La anterior jurisprudencia viene referida a la interpretación que haya de darse al art. 1483 CC , relativa al saneamiento por evicción, a cuyo tenor: ' Si la finca estuviese gravada, sin mencionarlo la escritura, con alguna carga o servidumbre no aparente, de tal naturaleza que daba presumirse no la habría adquirido el comprador si la hubiera conocido, podrá pedir la rescisión del contrato, a no ser que prefiera la indemnización correspondiente',por lo que, sin desconocer la misma y su influencia, lo cierto es que el examen de la cuestión que se plantea en este litigio ha de realizarse con otros parámetros, que son los relativos a la resolución por incumplimiento, ex art. 1.124 CC , que los actores hacen derivar de la mención consignada en el contrato de que la finca se transmitiría ' libre de cargas y gravámenes', y con base en la cual podría eventualmente llegarse a otra solución.
Es decir, no se trataría de determinar las consecuencias de no haber mencionado la existencia de una carga existente, que es el supuesto que contempla el art. 1483 CC , como de haber dicho que se transmitía la finca libre de cargas cuando estaba sujeta a una limitación urbanística, y, por tanto hasta qué punto nos encontraríamos en un 'alliud pro alio', es decir, ante cosa distinta de aquélla sobre la que se contrató, lo que caería de lleno en el supuesto de incumplimiento resolutorio del art. 1.124 CC .
Centrada la cuestión tal como ha quedado expuesta, los problemas derivados de la normativa urbanística deben tratarse en sede de incumplimiento contractual siempre en relación con la incidencia que puedan tener en la economía del contrato, y al propio tiempo, teniendo en cuenta la representación que las partes contratantes se hicieron al establecer, como en el caso de autos, que la finca estaba 'libre de cargas y gravámenes', atendiendo a la naturaleza del contrato en cuestión, aquí, un contrato de compraventa de vivienda con arras.
En el sentido señalado, los PECL, recogen en su art. 5:102, como circunstancias relevantes en la interpretación de los contratos: '(...) c) La naturaleza y objeto del contrato;(...) e) el sentido que se otorgue comúnmente en el sector a los términos y expresiones utilizados y la interpretación que hubieran podido recibir con anterioridad cláusulas similares; f) los usos; y, g) las exigencia de la buena fe.Similar es el contenido del art. 4.3 de los Principios Unidroit sobre contratos comerciales internacionales, y el art. 1.279 CC en la Propuesta de anteproyecto de ley de Modernización del Derecho de Obligaciones y Contratos, publicado por la sección de Derecho Civil de la Comisión General de Codificación del Ministerio de Justicia, que han de servir para interpretar las normas vigentes.
Pues bien, en nuestro país resulta muy habitual que la compraventa de inmuebles se financie a través de un préstamo hipotecario, por lo que en una interpretación acorde con los criterios hermenéuticos antes señalados, podría entenderse comprendida en la mención 'libre de cargas y gravámenes' la potencialidad para poder obtener uno ofreciendo como garantía la vivienda que se adquiere.
-Podemos encontrar algún supuesto en la jurisprudencia menor en que no se ha considerado incumplimiento contractual dicha circunstancia, -es decir, la inhabilidad de la finca transmitida para poder ser hipotecada como consecuencia de afectaciones urbanísticas- ( SAP: Barcelona, secc. 13ª 2 diciembre 2004), pero se trataba de un caso en que la compradora conocía ya al tiempo de suscribir el contrato de arras la afectación urbanística-.
No obstante, el caso enjuiciado no puede encuadrarse en aquella situación. Es decir, en el caso de autos, frente a lo que se sostiene en la demanda y concluye la sentencia apelada, no consta que la afectación urbanística que pesaba sobre la vivienda objeto del contrato impidiese la obtención de un préstamo hipotecario, ni se ha alegado, además de ésta, alguna otra consecuencia que frustrase las expectativas de los compradores.
Por lo que se refiere a la imposibilidad de obtener el préstamo hipotecario, que es la razón última en la que se asienta el incumplimiento imputable a los vendedores, se ha intentado acreditar por los demandantes con la simple aportación del certificado de tasación del inmueble, en el que la sociedad de tasación advierte de que '
Según el
art. 31 del
En resumen, los actores no han probado, ni intentado probar siquiera, que no se les concediese el préstamo hipotecario por razón de la afectación urbanística, lo que estaba en su mano, interesando la correspondiente prueba testifical del empleado del banco con el que tramitaron su solicitud, por lo que no puede atribuirse a los demandados un incumplimiento del contrato con carácter resolutorio, en los términos anteriormente señalados, lo que ha de llevar a estimar el recurso interpuesto.
CUARTO. Costas.
Las costas de la primera instancia han de ser de cargo de los demandantes ( art. 394.1 LEC ), sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las de la alzada ( art. 398.2 LEC ).
Fallo
LA SALA ACUERDA: Estimar el recurso interpuesto por DON Blas , DON Darío , DON Evaristo . DON Gregorio y DOÑA Leocadia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos, y desestimando la demanda formulada por DOÑA Nieves y DON Justo , absolvemos a los demandados de los pronunciamientos de ésta, imponiéndoles las costas de la primera instancia y sin hacer pronunciamiento sobre las de la alzada.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
