Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 138/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 57/2015 de 14 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 138/2015
Núm. Cendoj: 13034370012015100261
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00138/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
CIUDAD REAL
Sección 1ª
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1
VALDEPEÑAS
ROLLO DE APELACION Nº 57/15
JUICIO ORDINARIO Nº 863/09
SENTENCIA Nº 138
PRESIDENTA:
ILMA. SRA.
Dª Mª JESÚS ALARCÓN BARCOS
MAGISTRADAS:
ILTMAS. SRAS.
Dª PILAR ASTRAY CHACÓN
Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES
En la ciudad de Ciudad Real a catorce de mayo de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 1, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 863/2009, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de VALDEPEÑAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 57/2015, en los que aparece como parte apelante, HORMIGONES Y CONTENEDORES DE LA JARA SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA JOSE CORTES RAMIREZ, asistido por el Letrado D. PABLO MARTIALAY TELLEZ, y como parte apelada, JUAN RAMIREZ PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA JOSE NAVARRO DELGADO, asistido por el Letrado D. JESUS ROMERO MARTIN DE BERNARDO, siendo el Magistrada Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES.
Interpone el recurso la procuradora Dª Mª José Cortés Ramírez en nombre y representación de 'Hormigones y Contenedores Las Jaras SL'.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día cuatro de noviembre de dos mil catorce en el juicio antes dicho cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora doña MARIA JOSÉ CORTÉS RAMÍREZ en nombre y representación de la mercantil HORMIGONES Y CONTENEDORES DE LA JARA SL (JARA 172) contra la mercantil JUAN RAMIREZ PROYECTOS Y CONSTRUCCINES SA, con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 27 de abril de 2015, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Recurre el demandante en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia el día cuatro de noviembre de dos mil catorce alegando la existencia de error en la valoración de la prueba y ausencia de pronunciamiento en la misma acerca de la existencia de enriquecimiento injusto por parte de la demandada.
Se opone a dicho recurso la mercantil demandada que solicita la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO: En cuanto al error en la valoración de la prueba alegado por la recurrente debe significarse que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte. En todo caso ha de tenerse presente que, como dice la STS de 25/03/2015 'No cabe confundir la prueba y su valoración, que se refiere a hechos, con el alcance jurídico que ha de darse a tales hechos que han resultado probado'.
TERCERO: En el presente caso la Juez a quo, tras valorar la prueba practicada tanto documental como la de carácter personal, concluye que no es posible considerar probado que entre las partes se celebrara el acuerdo verbal en consideración al cual reclama la cementera demandante pues las versiones discrepantes ofrecidas por los testigos examinados en el Plenario le impide alcanzar convicción no solo acerca de si existió tal acuerdo sino también acerca de sus condiciones y de las personas asistentes a la reunión en que se cerró, no siendo a su parecer prueba determinante en tal sentido el burofax remitido por la demandada a 'Jara 172 SL' (en lo sucesivo 'Jara') el 16/07/09 pues en el mismo 'Juan Ramírez Promociones y Construcciones SA' (en los sucesivo 'JRC'), la actora, solo le comunica que por dar por zanjada su relación contractual con 'Pioner Centrica SL' (en lo sucesivo 'Pioner'), mercantil que le suministraba el hormigón, en lo sucesivo 'Jara' debería reclamar el precio del cemento a aquélla por ser la sociedad con la que había celebrado el contrato de compraventa.
Pues bien, esta Sala no puede compartir esta conclusión fundamentalmente porque con independencia de quién asistiera a la reunión ó de si se actuó a instancias de 'Jara' ó de 'Pioner', lo cierto es que existió un acuerdo por el que 'JRC', en relación a la promoción de las 148 viviendas que estaba ejecutando en la localidad de Benquerencia, obra para la que había celebrado un contrato con 'Pioner' el 23/02/09 según el cual ésta le suministraba el hormigón, aceptaba pagar directamente a 'Jara' el precio del cemento que ésta debía suministrar a su vez a 'Pioner', en virtud del contrato celebrado entre ambas, para la fabricación del hormigón, y ello es así, con independencia de las consecuencias jurídicas que a tal acuerdo se atribuya, porque lo reconoce la propia demandada al exponer en su escrito de contestación que 'Pioner' le propuso que pagara ella directamente a la cementera descontando el importe de lo pagado de sus facturas, añadiendo (Hecho Segundo de la demanda) que esta petición, sin embargo, no llegó a materializarse según su versión, porque las obras se paralizaron debido a que el hormigón que se le suministraba era defectuoso, pero una cosa es que no se llegara a 'materializar' según esta versión que de ser cierta no explicaría por qué se empieza a emitir facturas en mayo y no es hasta julio que 'JRC' comunica a 'Jara' que da por resuelto su contrato con 'Pioner', y otra que 'JRC' no lo aceptara y que además se llegara a ejecutar, aceptación que se desprende a tenor de la documental aportada con la demanda, pues es un hecho que las facturas de 'Jara' se remitían directamente a 'JRC' y a su nombre y así mismo que el importe de tales facturas se descontaba de las que por su parte emitía 'Pioner' en relación a dicha obra, por tanto el cemento que se reclama no puede ser más que el que empleó 'JRC' en esta promoción con independencia de si además, 'Jara' le suministraba cemento para otras obras, particular que ha quedado debidamente acreditado respecto de la totalidad de las facturas reclamadas a excepción de la que se incorpora con la demanda documento Nº13, lo que no significa sin más que la suma que incorpora dicha factura no se debiera sino que no se ha aportado la factura de 'Pioner', tercera en este procedimiento, en la que se descuenta más aún teniendo en cuenta la acreditada forma de proceder entre las partes según se ha razonado.
Más aún, el burofax que 'JRC' remite a 'Jara' en julio del año 2009 (documento Nº20 de la demanda) sí acredita la realidad del acuerdo mencionado en cuanto que a través de dicha comunicación la demandada comunica directamente a la recurrente que ha resuelto su contrato con 'Pioner' motivo por el que ya no puede seguir supliéndole los pagos por cuenta de ésta, por lo que en lo sucesivo deberá facturar directamente a la mencionada 'Pioner', le pide que no le emita más facturas y en cuanto a las ya emitidas y no cobradas que las anule.
Se comprende por cuanto hemos razonado que la prueba practicada ha sido más que suficiente, y la actora ha cumplido de conformidad con lo prevenido en el Art. 217 LEC , para poder considerar acreditado que, como se dice en la demanda ante las dificultades económicas de 'Pioner', admitidas por su legal representante, que le impedían atender los pagos a sus proveedores, entre ellos 'Jara', se acordó, y 'JRC' estuvo de acuerdo, que el pago del cemento se haría directamente por la constructora a la cementera descontando su importe de las facturas emitidas por 'Pioner', pues en otro caso sí se que se habría producido un enriquecimiento injusto a favor de esta.
CUARTO: Sentado lo anterior y concluida la realidad del acuerdo, debe señalarse que es evidente que el mismo no supuso un nuevo contrato de compraventa que sustituyera al anterior celebrado entre 'Pioner' y 'Jara' como tampoco supuso una novación subjetiva, por cambio del deudor (comprador), del mismo, no en vano una vez que 'Jara' recibió el burofax de 'JRC' dejó de emitir facturas a su nombre.
No es que 'JRC' comprara ahora el cemento a 'Jara' para que 'Pioner' le hiciera el hormigón por eso el cemento no se recibía en las instalaciones de 'JRC' (no hay ningún albarán que lo demuestre), habría sido absolutamente antieconómico que 'Jara' lo dejara en 'JRC' y luego se trasladara a las instalaciones de 'Pioner', es que 'JRC' pagaba el precio del cemento que 'Pioner' compraba para hacerle su hormigón con la consiguiente reducción en su facturación, y en consideración a tal acuerdo absolutamente lícito, 'Jara' siguió suministrando cemento a 'Pioner' y 'JRC' pudo continuar con su promoción, de ahí que lo pactado deba ser respetado por exigencias de la agilidad del tráfico mercantil y de la buena fe que debe presidir las relaciones comerciales y porque lo pactado no va más allá de lo prevenido en el Art. 1597 CC que regula la acción directa contra el dueño de la pobra por parte de quiénes han puesto trabajo ó materiales en la misma.
Se comprende por lo expuesto que la demanda debe ser estimada, más aún cuanto que a 'Jara' no le es oponible el defecto del hormigón por falta de resistencia en el que se basa 'JRC' para resolver su contrato con 'Pioner', pues como alega el recurrente, el cemento se suministró según lo pactado particular que no se discute, las facturas están emitidas, todo ello con anterioridad a la resolución de dicho contrato, y nada se ha probado acerca de la incidencia del cemento en la falta de resistencia del hormigón.
QUINTO: Estimándose el recurso no procede hacer condena en costas de la segunda instancia de conformidad con lo prevenido en el Art. 398.2 LEC , y revocándose la sentencia recurrida para acoger íntegramente las pretensiones de la demandante, procede imponer las de la primera instancia a la demandada ( Art. 394.1 LEC ).
Fallo
Esta Sala por unanimidad estimael recurso de apelación formulado por la procuradora Dª Mª José Cortés Ramírez en nombre y representación de 'Hormigones y Cementeras SL' contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de los de Valdepeñas el cuatro de noviembre de dos mil catorce , la cual ha de ser íntegramente revocada y en su lugar, estimando íntegramente la demanda, condenamos a 'Juan Ramírez Proyectos y Construcciones SA' a abonar a la demandante 97.699,18 euros más los intereses; sin condena en costas de la segunda instancia e imponiendo a la demandada las de la primera instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
