Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 138/2015, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 19/2015 de 19 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 138/2015
Núm. Cendoj: 37274370012015100251
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00138/2015
SENTENCIA NÚMERO 138/ 2015
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
DON FERNANDO CARBAJO CASCON
En la ciudad de Salamanca a diecinueve de mayo de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO OPOSICION MEDIDAS EN PROTECCION ME NORES NUM. 1648/13 del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca , Rollo de Sala Nº 19/2015;han sido partes en este recurso: como demandante- apelantes DON Jesús Ángel y DOÑA Milagrosa representado por la Procurador Don Gonzalo Garcia Sanchez y bajo la dirección del Letrada Doña Teresa Sanchez Rodriguez y como demandada-apelado JUNTA DE CASTILLA Y LEON, GERENCIA TERRITORIAL SERVICIOS SOCIALES SALAMANCArepresentada por el Procurador Don y bajo la dirección del Letrada Doña Blanca Ares Gónzalez y siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
1º.-El día 27 de Octubre de 2014 por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda presentada Don Jesús Ángel y Doña Milagrosa reapresentados por el Procurador Don Gonzalo Garcia Sánchez y asistidos por la Letrada Doña Teresa Sanchez Rodríguez, frente a la resolución de 5 de septiembre de 2013 de la gerencia territorial de Servicios sociales de la Junta de Castilla y Leon en Salamanca, contenida en el Expediente nº NUM000 , por la que se acuerda inscribir al menor Leovigildo en el Registro de Atención y Protección a la infancia, Sección tercera de Adopciones Subsección de menores en situación de ser adoptado, y, en su virtud no procede revocar la declaración contenida en referida resolución, todo ello sin hacer expresa imposición de costas.
2º.-Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando Que con estimación del presente recurso se sirva dictar en su día nueva sentencia por la que revocando la dictada por el Juzgado de Juzgado de primera Instancia num. 8 de Salamanca y previos los tramites legalmente establecido, dicte otra por la que se deje sin efecto las resoluciones administrativas de fecha 14 de octubre de 2013 dictadas por la Gerente territorial de Servicios Sociales de Salamanca, así como la inscripción del menor Leovigildo en el Registro de menores susceptibles de adopción reintegrando al mismo en el domicilio familiar bajo la patria potestad de sus progenitores.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando que desestimando el recurso de apelación interpuesto, dicte en su día sentencia confirmando por sus propios y acertados razonamientos la resolución recaída en la instancia, y todo ello con especial pronunciamiento sobre las costas causadas en este recurso.
Por el Ministerio Fiscal se presentó de OPOSICION solicitando que se desestimación del recurso de apelación conforme se expone en los párrafos precedentes a la confirmación de la resolución recurrida en base a los fundamentos en ella expresados.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la admisión de la prueba solicitada, admitiéndose su práctica por Auto de fecha 12 de febrero de 2015, señalándose para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día 10 de abril de 2015 de los corrientes pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia
4º.-Por Providencia de 13 de abril de 2015, se acordó la celebración de vista señalándose para el día 30 de abril de 2015, celebrándose la misma con el resultado que obra en el presente rollo.
5º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.
Fundamentos
Primero.-La parte apelante fundamentó su recurso en el error en la valoración de las pruebas, ya que la sentencia impugnada se basa en circunstancias familiares pasadas que no tienen trascendencia en la vida actual de los apelantes, habiéndose iniciado el expediente de protección del menor de manera innecesaria, a partir de un hecho circunstancial y esporádico que no podía enmarcarse dentro del desamparo al que se refiere el artículo 172 del Código Civil ; siendo así que los apelantes han cumplido siempre con el régimen de visitas, y conscientes de la grave situación por la que atravesaban han iniciado un proceso de superación, tanto en su aspecto formativo o educativo, como en su aspecto de personal y como pareja; y, asimismo, en la actualidad han mejorado las condiciones materiales de su hogar, residiendo en una vivienda que reúne condiciones óptimas de habitabilidad para lograr un adecuado entorno en la crianza del hijo, y gozando también de estabilidad económica suficiente para el correcto mantenimiento de la familia.
La Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León y el Ministerio Fiscal se opusieron a dicho recurso.
Segundo.-Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que, como es sabido, tras la Ley 54/2007, de 28 diciembre, de Adopción Internacional , a través de su disp. final 1ª,3 se ha llevado a cabo una reforma del art. 172 CC , en virtud de la cual se modifican sus apdos. 3 y 6 y se añaden dos nuevos apdos. 7 y 8, al mismo, e igualmente, la disp. final 2ª,4 de dicha Ley ha dado nueva redacción al art. 780,1 LEC . Reforma por cuya virtud se han introducido dos importantes modificaciones en el proceso para impugnar ante el orden jurisdiccional civil las resoluciones administrativas en materia de protección de menores: la ordenación de las distintas acciones de impugnación en dos categorías y el establecimiento de plazos para su ejercicio. De manera que a raíz de dicha reforma, la impugnación de las resoluciones administrativas en materia de protección de menores puede llevarse a cabo a través de dos clases de acciones :
a) Las que, con la terminología legal, cabe denominar acciones de oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, dentro de las cuales cabe subdistinguir, a su vez, la acción de oposición a la declaración de desamparo y asunción de tutela por ministerio de la ley, a ejercitar en el plazo de tres meses contados desde la notificación de la resolución ( arts. 780,1 párr. segundo LEC y 172,6 CC ) y la acción de oposición a las restantes resoluciones administrativas que se dicten en materia de protección de menores, a ejercitar en el plazo de los dos meses siguientes a su notificación ( art. 780,1 párr. segundo, inciso final LEC y art. 172,3 párr. segundo CC );
b) Y la acción de recuperación del pleno ejercicio de la patria potestad y extinción de la tutela legal de la Entidad Pública, que tiene por objeto solicitar la revocación de la declaración de desamparo y extinción de la tutela legal, el cese de la suspensión del ejercicio de la patria potestad (acordada 'ex' art. 172,1 párr. tercero CC ) y la atribución de la custodia del menor a uno o ambos progenitores, cuyo plazo de ejercicio ( art. 172,7 CC ), es el de caducidad de 2 años- .
Estas dos clases de medios de impugnación hasta ahora se hallaban unificados legalmente en uno sólo, denominado por la LEC en el art. 780 de 'oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores', proceso cuya iniciación no estaba sujeta a plazo perentorio alguno, y mediante el cual se articulaba hasta ahora cualquier clase de oposición a las resoluciones administrativas dictadas en materia de protección, tanto la dirigida a combatir una concreta resolución administrativa (por no ser ciertos los hechos en que la misma se funda o no ser conformes a derecho, total o parcialmente, las medidas de protección acordadas), como la petición genérica de dejar sin efecto la declaración de desamparo y correlativa tutela legal por la Entidad Pública, en base a la superación sobrevenida de las circunstancias que dieron lugar a la inicial apreciación del desamparo.
Sin duda, la confusión entre esas dos clases de acciones, la mezcla de objetos procesales de una y otra, y la correlativa falta de precisión sobre el alcance de la cosa juzgada de las sentencias dictadas en este tipo de procedimientos, generaba importantes disfunciones como el abuso del recurso a la jurisdicción, la sucesión de procesos prácticamente idénticos y una constante interferencia de la familia de origen del menor en las medidas adoptadas por la entidad pública para lograr la definitiva integración del menor en un núcleo familiar estable una vez que la reinserción en su propia familia se había revelado imposible o completamente inadecuada para su normal desarrollo.
Situación que ha tratado de superarse tras la citada reforma, la cual guarda, en efecto, 'mutatis mutandis', una clara analogía con los medios procesales articulados por la LEC para impugnar las medidas definitivas relativas a menores adoptadas en el seno de un proceso matrimonial o de guarda y alimentos, de modo que, dictada sentencia en un proceso de esta naturaleza atribuyendo la custodia del menor a uno de sus progenitores, el que disiente de la misma dispone de dos vías procesales para combatir esa concreta medida: bien interponer, dentro del plazo legalmente previsto, el oportuno recurso de apelación contra la sentencia que establece la medida de que se discrepa, bien acudir, sin sujeción a plazo alguno para ello, al procedimiento de modificación de medidas previsto en el art. 775,1 LEC , alegando variación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta para acordar tal medida. De suerte que, de igual modo, en materia de protección de menores, vienen a reconocerse dos modos de combatir la resolución administrativa de declaración de desamparo y asunción de la tutela automática y las posteriores resoluciones administrativas que traen causa de la primera (acogimiento residencial, familiar, permanente, provisional, preadoptivo, etc.), uno está constituido por el recurso específico, ante el Juzgado de 1ª Instancia, contra la concreta resolución administrativa de que se trate: es la que denominamos acción de oposición a la resolución administrativa; y otro, representado por la solicitud de que se revoque la inicial declaración de desamparo, y se dejen sin efecto todos las medidas de protección acordadas, por haberse producido un cambio tal de las circunstancias que la motivaron que permite a los progenitores encontrase en condiciones de asumir nuevamente el pleno ejercicio de la patria potestad, siendo la principal diferencia entre uno y otro sistema, salvando las naturales diferencias, que, mientras en los procesos matrimoniales y de guarda y alimentos la acción de modificación de medidas dirigida a la recuperación de la patria potestad de la que un progenitor ha sido total o parcialmente privado ('vid.' arts. 170 y 92,3 CC ) no está sujeta a plazo alguno y puede ejercitarse, en cualquier momento anterior al de la extinción de la patria potestad, 'cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación', en materia de protección de menores la acción de recuperación del pleno ejercicio de la patria potestad suspendida por cambio sustancial de circunstancias que motivaron la apreciación de desamparo está sujeta al plazo perentorio de 2 años.
En el presente caso los ahora apelantes llevaron a cabo una impugnación, que constituye, pues, el único y exclusivo objeto del presente juicio, de la resolución administrativa dictada con fecha de 5 septiembre 2013 por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León en Salamanca en el Expediente de Protección número 37/29 12/008, notificada a los progenitores el 14 octubre. Resolución administrativa que versaba sobre la inscripción del menor Leovigildo en el registro de atención y protección a la infancia, sección tercera de adopciones, subsección de menores en situación de ser adoptados. Asimismo, consta en el expediente administrativo que con fecha de 20 febrero 2012 el citado menor fue declarado por referido órgano administrativo en situación de desamparo, declaración en situación de desamparo que tras el correspondiente proceso adquirió firmeza y fuera de verdad material y cosa juzgada, sin que el presente proceso tenga por objeto, ni pueda servir para dejar sin efecto tal situación de desamparo, ni quepa tampoco dentro del mismo negar la realidad aquella situación, ni la necesidad o justificación de la misma, por ser cuestiones zanjadas ya con fuerza de cosa juzgada. Cabe, sí, sostener o defender que tal situación de desamparo ha cambiado y en la actualidad no existe, por lo que no es necesaria la medida acordada en la resolución administrativa impugnada, cuestión que, como se verá, no ha quedado probada.
Declarado, pues, en situación de desamparo, asumió la tutela legal del mismo la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León. Medida que fue tomada con motivo de un accidente doméstico en el que el niño resultó herido. El 9 abril de ese año se acordó el acogimiento familiar y se inició un programa de intervención familiar. Finalmente por resolución de 5 septiembre 2013, notificada al 14 octubre del mismo año, se acordó, como se ha dicho, la inscripción del menor en el registro de menores susceptibles de ser adoptados. Resolución a la que los padres biológicos del menor se opusieron por entender que las razones tenidas en cuenta por la Junta no se ajustan a la realidad vivida por los actores, que siempre han procurado el bienestar y comodidad de su hijo, y han cumplido el régimen de visitas, motivos que, como hemos dicho más arriba, reiteran en este recurso de apelación.
Tercero.-Pues bien, como señala el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 6-6-2014, nº 315/2014, rec. 718/2012 , Pte: Seijas Quintana, José Antonio es '... doctrina de esta sala contenida en las sentencias de 31 de julio 2009 y 6 de febrero de 2012 , ...en primer lugar,...considerar que el momento en que debe determinarse si el padre estaba o no incurso en causa de privación de la patria potestad es el de la declaración de desamparo.... La declaración de desamparo del menor se produce precisamente por el incumplimiento por sus padres de sus deberes y mientras se mantenga el incumplimiento, se mantendrá la declaración de desamparo, con las medidas complementarias. De aquí que cuando un menor esté protegido por medio de la declaración de desamparo, se está produciendo un incumplimiento de los deberes inherentes a la potestad y corresponderá demostrar lo contrario a quien lo niegue.
En segundo lugar, en el plano objetivo y con independencia de las deficiencias personales o de otro tipo que puedan haber determinado el desamparo, para restablecer la unidad familiar en condiciones que supongan la eliminación del riesgo de desamparo del menor y compensen su interés en que se mantenga la situación de acogimiento familiar, es necesario atender, entre otras circunstancias, al tiempo transcurrido en la familia de acogida, si su integración en ella y en el entorno es satisfactoria, si se han desarrollado vínculos afectivos con ella, si obtiene en la familia de acogida los medios necesarios para su desarrollo físico y psíquico, si se mantienen las referencias parentales del menor con la familia biológica y si el retorno al entorno familiar biológico comporta riesgos relevantes de tipo psíquico. Las sentencias precedentes ponen sin duda en cuestión estas circunstancias favorables'.
Y, en otro lugar, el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 17-2-2012, nº 60/2012, rec. 1242/2010 , Pte: Roca Trías, Encarnación, declaró que 'los problemas de protección del menor en relación con la familia de origen han sido ya resueltos por esta Sala, en la STS 565/2009, de 31 julio , que contiene la doctrina que debe aplicarse. La sentencia sienta doctrina en relación a dos puntos: respecto a si el juez debe tener en cuenta las circunstancias del momento de la declaración de desamparo o las del momento en que debe decidir, la sentencia dice que 'en consecuencia, esta Sala sienta la doctrina de que es procedente que el juez, al examinar la impugnación de la declaración de desamparo por la Administración interpuesta al amparo del art. 172.6 CC , contemple el cambio de circunstancias producido con posterioridad al momento en que se produjo la declaración con el fin de determinar si los padres se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad'. Sin embargo, esta doctrina no debe aplicarse aquí, porque el problema del caso se centra en la determinación del interés del menor.
En el segundo punto, es decir, cómo debe ponderarse el interés del menor en estos casos, la citada sentencia sentó la siguiente doctrina: '(...) para acordar el retorno del menor desamparado a la familia biológica no basta con una evolución positiva de los padres biológicos, ni con su propósito de desempeñar adecuadamente el rol paterno y materno, sino que es menester que esta evolución, en el plano objetivo y con independencia de las deficiencias personales o de otro tipo que puedan haber determinado el desamparo, sea suficiente para restablecer la unidad familiar en condiciones que supongan la eliminación del riesgo de desamparo del menor y compensen su interés en que se mantenga la situación de acogimiento familiar en que se encuentre teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, el tiempo transcurrido en la familia de acogida, si su integración en ella y en el entorno es satisfactoria, si se han desarrollado vínculos afectivos con ella, si obtiene en la familia de acogida los medios necesarios para su desarrollo físico y psíquico, si se mantienen las referencias parentales del menor con la familia biológica y si el retorno al entorno familiar biológico comporta riesgos relevantes de tipo psíquico'.
La doctrina reproducida debe aplicarse al presente recurso de apelación, que debe sin duda desestimarse, ya que,
1º A pesar de lo afirmado en el recurso, ha quedado probado que la administración tutelar ha tomado las medidas correspondientes para procurar la integración de los padres recurrentes y que estos han rechazado cualquier tipo de plan que se ha puesto a su disposición.
En efecto, consta en el expediente que los padres, nacido él en 1983 y la madre en 1993, han tenido abierto expediente de protección en la gerencia territorial, habiendo estado cada uno en acogimiento residencial. En la familia del padre hay otros menores tutelados por la junta de Castilla y León, en concreto los cinco hijos de una hermana, tres de ellos están en acogimiento preadoptivo y dos en acogimiento residencial y estos dos últimos están en tratamiento psiquiátrico por maltrato grave.
Respecto de la madre en agosto de 2007 se comunicó al servicio de protección a la infancia la posible situación de negligencia respecto de ella y su hermano por parte de su progenitora: discusiones con sus hijos, situaciones negligentes entre la última pareja de la madre de los menores y problemas de relación con el padre. El 15 noviembre se acuerda el cierre de informaciones previas, derivándose el caso a la Corporación local. El 29 diciembre 2010 acude, junto a su pareja. Jesús Ángel y familiares de éste, al servicio de protección a la infancia informando que su madre no le permitía entrar en casa, llevando varios días viviendo en casa de un hermano con su pareja. Desde ese día se asumió por la entidad pública la guarda y acogimiento residencial de la entonces menor Matilde en los pisos hogar Guillermo Arce de Salamanca, hasta el 10 de abril de 2011, que se cerró el expediente al cumplir la mayoría de edad.
La Gerencia de Servicios Sociales ha detectado sobre la base de toda la información que poseen de los progenitores del menor Leovigildo , que concurren en ambos antecedentes familiares de protección, falta de habilidades parentales, discapacidad intelectual del padre, precariedad económica y laboral, ausencia de apoyo social y familiar efectivo y conflictividad en el entorno familiar. La declaración de desamparo del menor Leovigildo y el régimen de visitas fue impugnada por los progenitores ante el juzgado, acordándose por auto de 3 diciembre 2012 tener por terminado el procedimiento como consecuencia de la apertura del programa de protección a la infancia iniciado el 5 septiembre 2012 con duración de seis meses, para intentar superar las dificultades y reforzar las capacidades parentales de cara a una posible reintegración del menor con su familia, que ha resultado infructuosa según consta en el extenso informe elaborado por los técnicos de la Gerencia de Servicios Sociales y aportado con la contestación a la demanda como documento número uno.
Asimismo, consta que el padre Jesús Ángel tiene una discapacidad intelectual del 69% y la madre Milagrosa una capacidad intelectual limitada. Además ninguno de los dos tiene conciencia del daño sufrido por el hijo, de suerte que incluso al ser interrogados en esta audiencia y preguntárseles por ese extremo el padre contestó que no sabe lo que es que el hijo haya estado desamparado. Asimismo manifestó respecto de sus discapacidades que lo único que le pasa es que tiene los pies planos. Que vive en la CALLE000 desde hace dos años en el BARRIO000 . Que tiene 31 años, y la pensión de 700 €, por orfandad y por pies planos. Que cuenta con el apoyo familiar de la madre de ella y de su propia madre. Que echa de menos a su hijo y les han quitado las visitas, pero ellos nunca faltaron a las visitas.
La madre Matilde insistió en su interrogatorio que no estaba de acuerdo con lo que hacía la Junta, que ellos sí que han colaborado, que la Junta no les ha ido a ver, que en las visitas jugaban con su hijo al que echan mucho de menos. Que jamás ha estado desamparado, que la Cruz Roja no le ha notificado nada de su empleo, tampoco del programa de educar en familia, que los técnicos nunca fueron verla. Que tienen el apoyo de su familia y que ya no tienen problemas, que su hijo tiene ya cuatro años. Y que no recuerda lo que pasó para que se le quitasen le declarasen en desamparo- cuando, en realidad se trató de un grave accidente familiar, en el que el niño, entonces un bebé, sufrió un fuerte golpe en la cabeza-. Tiene 22 años, cobra una pensión de 200 € por orfandad y su marido su pareja casi 600 € por orfandad y por minusvalía administrativa. Cuenta con el apoyo familiar de su madre con la que antes tuvo problemas, pero ahora ya no. Que no tiene minusvalías.
Y, en fin, el equipo psicosocial del juzgado concluyó que el retorno del menor con sus progenitores resultaría inviable puesto que persisten en los padres muchos factores de riesgo que imposibilitan crear un entorno familiar en el que las necesidades físicas, emocionales, cognitivas y sociales estén cubiertas, insistiendo en el derecho de todo menor a integrarse en una familia estable y definitiva que suponga un referente permanente y apropiado a lo largo de su vida.
Situación de hecho toda ella acreditada en el expediente administrativo frente a la cual los padres biológicos ahora apelantes no han aportado ninguna prueba de carácter técnico que acredite su actual capacidad para atender a su hijo; ni tampoco ninguna otra prueba testifical o documental que permita concluir que la situación inicial de desamparo, ha cambiado y el interés del menor puede verse perfectamente protegido y tutelado con el regreso del niño al hogar de sus padres biológicos dada su nueva situación personal, familiar y económica; falta absoluta de prueba que impide estimar el presente recurso.
En el que, como en su interrogatorio, los padres biológicos se limitan a señalar que son personas normales y que en principio no hay ninguna circunstancia que les incapacite para ejercer sus funciones, pero prescinden de analizar y probar si las circunstancias actuales son compatibles con un desarrollo del menor integral, físico, psicológico, afectivo, intelectual y ético, así como la plena evolución de su personalidad y la incidencia que el posible cambio al reintegrarse a su familia biológica pueda tener en todos estos aspectos, teniendo en cuenta su edad y el tiempo de convivencia con sus padres acogedores, con los que está perfectamente integrado como sostiene el Ministerio Fiscal y la Gerencia Territorial.
2º Tal y como se afirma en la doctrina sentada en la sentencia 565/2009 , seguida por las SSTS 397/2011, de 13 junio y 84/2011, de 21 febrero , el interés del menor es preferente en estos casos.
3º No puede considerarse que la administración tutelar haya actuado de una forma extralimitada, ya que ha puesto todos los medios al alcance de la recurrente para procurar la reunificación de la familia, tal como aparece en la abundante prueba practicada. Los medios aplicados no han dado el resultado apetecido, por lo que la protección de la menor requiere que se mantenga la medida acordada.
Por todo lo dicho no cabe sino desestimar el presente recurso de apelación y confirmar íntegramente la sentencia impugnada.
Cuarto.- Por aplicación del artículo 398.1, en relación con el artículo 751 ambos de la LEC , no procede hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes, en atención al carácter público e indisponible del interés debatido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador DON GONZALO GARCIA SANCHEZ en nombre y representación de Jesús Ángel Y Milagrosa contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia num. 8 de salamanca con fecha 27 de octubre de 2014 en el juicio Oposición Medidas Protección Menores del que dimana el presente rollo, confirmamos íntegramente la misma, sin hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
