Última revisión
15/01/2016
Sentencia Civil Nº 138/2015, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 103/2015 de 29 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 138/2015
Núm. Cendoj: 20069470012015100145
Núm. Ecli: ES:JMSS:2015:3392
Núm. Roj: SJM SS 3392:2015
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29
FAX: 943 00 43 86
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal calificación/pago créditos contra masa / Konkurtso-intzidentea: masaren aurkako kredituen ordainketa/kalifikazioa
Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abrev./Konkurtso labur 880/2014
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a /
Antecedentes
PRIMERO.- La administración concursal interpuso demanda de incidente concursal sobre anulación de actos del deudor, contra la TGSS, solicitando que se anularan los cargos realizados en la cuenta de la concursada por TGSS descritos en la demanda, por importe total de 4.186,64 euros, condenado a la TGSS a la devolución de dicha cantidad.
Indicaba la administración concursal que después de la declaración de concurso y sin contar con su intervención y consentimiento se procedió por la TGSS a cargar en la cuenta de la concursada indicada en la demanda los siguientes importes: 1.628,93 euros, 24,11 euros y 2.533,60 euros de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social de los trabajadores de la concursada, cuyo concepto era de credito concursal.
SEGUNDO.- Dado traslado a las demandada, la TGSS se opuso alegando la falta de litisconsorcio pasivo por entender que se debía de dirigir la acción contra la concursada. Por lo que respecta al pago de cuotas del Régimen general, admitió que era correspondiente a cuotas anteriores a la declaración de concurso, pero consideraba que el acto había sido consentido a posteriori por la ad. concursal que no reconoció el crédito en la lista de acreedores ni anunció en el informe el ejercicio de la acción de anulación.
Fundamentos
PRIMERO.-Por razones de economía procesal se resuelve en sentencia la cuestión de falta de litisconsorcio pasivo desestimándola; consideramos que, si bien en la practica, la acción va dirigida a anular actos del deudo, en suma lo que se pide es la devolución de una cantidad a la demandada derivada de un cargo en cuenta, que no de un pago propiamente dicho.
Por lo demás, aunque no sea formalmente demandada, de la demanda se le ha dado traslado al deudor, al igual que las demás partes personadas y el resultado es el mismo que seguramente se hubiera dado si se le hubiese demandado formalmente, es decir, no comparecer (en otro caso, la única postura lógica del deudor hubiera sido allanarse a la demanda); por tales razones, consideramos que hay que dejar aquí de lado rigideces procesales e ir al fondo de la cuestión de la que resulta que quien efectivamente es demandado es aquel al que se le reclama la devolución de una cantidad, por lo cual no consideramos absolutamente necesario que en la demanda se mencione también como demandado a la concursada, por lo cual se desestima el litisconsorcio.
SEGUNDO.- Insta la administración concursal la anulación del pago de unas cuotas de la seguridad social por haber sido realizadas sin su consentimiento y ser devengadas con anterioridad a la declaración de concurso.
El art. 40 L.C . exige la autorización o conformidad de la ad. Concursal cuando la concursada queda intervenida en las facultades de administración y disposición de su patrimonio.
En apartado 7º de ese precepto se permite que el administrador concursal pueda pedir la anulación de los actos del deudor que infrinjan las limitaciones establecidas en este artículo 40 en orden a la intervención de las facultades del deudor.
En el caso concreto, la concursada no ha comparecido y, por tanto no ha acreditado que el pago de la cuota en cuestión se hizo con la conformidad de la administración concursal; por otro lado ello seria bastante insólito, dado que el pago corresponde a cuotas devengadas con anterioridad a la declaración de concurso, cuyo crédito tiene carácter concursal, por lo que no puede pagarse sino a través de cualquiera de las soluciones del concurso: convenio o liquidación. Por lo demás, el pago, además de realizarse sin el consentimiento de la administración concursal, infringe las normas propias del concurso ( art. 49 L.C .) y produce un perjuicio evidente para la masa de acreedores que se ven vulnerada su legítima expectativa de ver satisfechos en lo posible y en el orden concursal sus créditos con la masa activa, que se vería disminuida por el pago realizado.
Por tales razones, al haberse realizado el pago con infracción de lo dispuesto en el art. 40.1 de la L.C . debe de ser anulado, con la consiguiente remoción de sus efectos ex art. 1303 del C. Civil , lo que implica que la TGSS debe de devolver a la concursada la suma de 4.186,64 euros y tendrá derecho a que se le reconozca un crédito concursal por ese importe en la lista de acreedores que será en su mitad ordinario y privilegiado general
Por lo tanto, se estima parcialmente la demanda (estimación parcial por la previa apreciación del litisconsorcio).
Por lo demás, el simple hecho de que el crédito derivado de las cuotas pagadas no se reconociera en el concurso no tiene porque significar ninguna conformidad con el pago por parte de la ad. concursal; lo más lógico es pensar que la ad. concursal no se había dado cuenta de cuando se hizo el pago y ello lo comprueba después.
Por lo tanto, se estima la demanda
TERCERO.- No se hace pronunciamiento en costas, de conformidad con el art. 395 L.C ..
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda incidental deducida por la administración concursal sobre anulación de actos del deudor, contra la TGSS, se anulan los cargos realizados en la cuenta de la concursada por TGSS descritos en la demanda, por importe total de 4.186,64 euros, condenado a la TGSS a la devolución de dicha cantidad y disponiendo que se le reconozca un crédito concursal por ese importe en la lista de acreedores que será en su mitad ordinario y privilegiado general
No se hace pronunciamiento en costas.
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

