Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 138/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 535/2015 de 18 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2016
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 138/2016
Núm. Cendoj: 15030370042016100122
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00138/2016
FERROL Nº 3
ROLLO 535/15
S E N T E N C I A
Nº 138/16
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A Coruña, a diecinueve de abril de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0001011 /2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000535 /2015, en los que aparece como parte demandada-apelante, Olegario , Pilar , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA BELÉN SECO LAMAS, asistido por el Abogado D. MARIA ALMUDENA CALVO SOUTO, y como parte demandante- apelada, Virtudes , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. DIEGO RAMOS RODRÍGUEZ, asistido por el Abogado D. CHRISTIAN DIAZ DELGADO, sobre RECLAMACION POSESION 250.1.4.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE FERROL de fecha 2-9-15. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que debo estimar y estimo, la demanda presentada por el procurador de los tribunales SR. FARIÑAS SOBRI NO , quien actúa en nombre y representación de DOÑA Virtudes contra: DOÑA Pilar Y DON Olegario , representados, ambos, por la procuradora de los tribunales SRA. SECO SOTELO, y en consecuencia, debo condenar y condeno a los demandados DOÑA Pilar Y DON Olegario , a reintegrar a la actora el paso descrito en la demanda con reposición del camino a su estado anterior, dejando libre el acceso al garaje, debiendo, en lo sucesivo, abstenerse de cometer tales actos u otros que manifiesten el mismo propósito.
Todo ello, con expresa imposición de las costas a los demandados'.
SEGUNDO.-Contra la referida resolución por los demandados se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.-Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la parte demandada recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que, considerando suficientes las pruebas practicadas para demostrar la concurrencia de los requisitos legales al fin pretendido por la demandante, estimó la demanda de protección sumaria de recobrar la posesión respecto del camino o acceso al garaje existente en su finca a que se refiere el hecho primero de la demanda, con restitución a su estado anterior, mediante la retirada de una puerta metalica que los demandados colocaron en el referido camino. El recurso se fundamenta, alegando erronea valoración de la prueba parcticada, sobre la falta de los requisitos legalmente exigibles para otorgar la tutela posesoria.
SEGUNDO.- Como es sabido las acciones de tutela sumaria de la posesión, antes interdictales, lo que pretenden es la protección de la misma como hecho, es decir como realidad física constatable por la que una persona detenta o disfruta una cosa o derecho, y ello, en tanto en cuanto, dicha posesión conforma una apariencia de derecho, que debe ser legalmente protegida a los efectos de evitar que los ciudadanos, tomándose la justicia por su mano y sin impetrar el auxilio de los órganos jurisdiccionales, pongan fin a tal situación mediante la imposición de lo que unilateralmente consideran como justo. En este sentido, es clara la dicción del art. 446 del Código Civil , cuando norma que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión y, si fuere inquietado en ella, deberá de ser amparado o restituido en la misma por los medios que las leyes de procedimiento establecen, que no son otros que las acciones interdictales. Ahora bien, es igualmente preciso señalar que el ámbito propio y específico de legítima actuación de tales acciones se circunscribe exclusivamente al hecho posesorio actual, sin que quepa, en su reducido ámbito, abordar cuestiones relativas a la propiedad o las derivadas de la colisión de los títulos esgrimidos por los litigantes, por ello la sentencia que se dicta en esta clase de juicios no produce excepción de cosa juzgada ( art. 447 de la LEC ) y deja siempre a salvo el derecho de las partes a acudir a un juicio declarativo posterior a los efectos de discutir sobre propiedad o la posesión definitiva del derecho o bien objeto de los mismos, cuestión ajena a la sumariedad de este tipo de procedimientos.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 2005 afirma que: 'la protección interdictal responde a la necesidad de mantener el statu quo y, al fin, la paz social ante actos de propia autoridad, impidiendo que una situación existente, de hecho o aparente, sea atacada ni siquiera por quien puede oponer un derecho contrario; y que, en consecuencia, el objeto del interdicto no es otro que la posesión (ius possessionis), como poder de hecho, con independencia de que el poseedor tenga derecho o no a seguir siéndolo (ius possidendi). Razón por la que el debate en él queda limitado a determinar si el actor posee, si el demandado ha ejecutado actos de despojo o perturbación de dicha posesión y si la acción se ejercitó oportunamente, con exclusión de toda discusión sobre el derecho a poseer, su existencia y titularidad'.
El actual art. 250.1.4º de la LEC 1/2000 se refiere a las acciones que 'pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute', objeto que limita las posibilidades de alegación y prueba de las partes, que quedan de esta manera circunscritas estrictamente al hecho posesorio, por aplicación del art. 281.1 de dicho texto legal , conforme al cual la 'prueba tendrá por objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso'.
Es por ello que los demás temas acerca de la propiedad u otros derechos o las pruebas practicadas sobre ello únicamente podrían ser objeto de una valoración indirecta o indiciaria, si fueren claras y arrojasen luz a los fines de coadyuvar a demostrar los hechos materia del interdicto o juicio posesorio.
Coherentemente, las sentencias carecen de eficacia de cosa juzgada en todo aquello que no constituya su objeto propio ( art 447.2 LEC ), o como decía la Ley de Enjuiciamiento Civil derogada de 1881 en su artículo 1658 -párrafo último: la sentencia que declarase haber lugar a los entonces llamados interdictos de retener y de recobrar 'contendrá la fórmula de sin perjuicio de tercero, y se reservará a las partes el derecho que puedan tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva' (u otro derecho, añadimos). Esta mención no aparece en la nueva Ley por innecesaria al ser la consecuencia jurídica de la indicada sumariedad y desde luego no es preceptivo que el fallo de la sentencia tenga que incluir expresamente tal mención pues, tanto de hacerlo como sino, no añadiría ni quitaría nada.
TERCERO.- Para el éxito de la acción de tutela sumaria de la posesión, antes interdictal de recobrar la posesión, requiere la ineludible concurrencia de los tres requisitos siguientes:
a) La acreditación de la posesión en la parte que lo promueve.
b) Los actos de su perturbación o despojo cometidos por quien haya sido demandado.
c) Que no haya transcurrido un año entre el acto atentatorio y la presentación de la demanda ( art. 439.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Pues bien, respecto al hecho posesorio del camino que se dice despojado con la colocación de una puerta metálica por los demandados, debemos de partir que el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol en el procedimiento de tutela sumaria de recobrar la posesión, juicio verbal nº 146/2011, seguido entre las mismas partes, en fecha 4 de abril de 2011 dictó sentencia desestimatoria de la pretensión, al apreciar la caducidad de la acción, por el transcurso de un año, y precisamente se razona en dicha sentencia '....El acto realizado por los demandados el día 30/4/2009 no tuvo carácter aislado, es decir, no se trata de que, desde entonces la demandante hubiera disfrutado pacíficamente del uso del camino sino que las perturbaciones desde entonces, como se indica en la demanda (y sé acredita con la documental) fueron frecuentes y constantes por lo que en ningún momento recuperó la demandante la pacífica posesión del uso del camino litigioso. La acción ejercitada ha de entenderse caducada por lo que la demanda debe ser desestimada, de hecho, ya no debería haber sido admitida trámite ( art. 439.1 LEC ). Ello se entiende sin perjuicio de que la demandante pueda ejercitar las acciones que estime oportunas en defensa de sus derechos por el procedimiento que corresponda, dado que la presente sentencia carece de efectos de cosa juzgada'.
Teniendo en consideración lo razonado en la referida sentencia, no cabe concluir de otro modo, que la actora perdió su posesión. Así las cosas lo primero que debe acreditar la parte actora para que pueda prosperar la acción ejercitada en el presente proceso es la recuperación de la posesión actual de paso sobre el camino litigioso, que refiere fue despojada con la colocación por los demandados de la puerta metálica el día 9 de mayo de 2014.
No podemos aceptar la argumentación al respecto de la sentencia apelada, distinguiendo entre actos perturbadores y de despojo, cuando en la sentencia firme de fecha 4 de abril de 2011 , se desestima la demanda apreciando la caducidad de la acción, precisamente por haber transcurrido un año entre el acto atentatorio y la presentación de la demanda, precisamente al dar por acreditado que no recuperó la posesión pacífica del uso del camino litigioso.
De la prueba practicada no consta acreditada la posesión actual del paso litigioso por la demandante, lo que no cabe presumir. Los testigos que declararon a instancia de la parte actora, nada manifestaron al respecto, relatando sobre situación anterior, reconociendo incluso Pilar que hace unos 9 ó 10 años que no va por la referida finca. Lo único probado es la colocación de la puerta metálica por los demandados, nada más. Siendo así la situación de hecho, la demanda no puede prosperar, por lo que el recurso de apelación debe ser estimado, quedando a la actora la posibilidad de acudir al juicio declarativo correspondiente para el ejercicio del referido paso, en el caso que considere que cuenta con derecho al mismo, lo que es ajeno a esta clase de juicios sumarios de cognición limitada. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1979 señala que en el proceso interdictal está vedado el ampliar el pronunciamiento y decisión a declaraciones de orden jurídico, así como el definir ninguna clase de relaciones definitivas, debiendo limitarse la sentencia que se dicte a simples supuestos de hecho como es el ejercicio o disfrute del contenido de un derecho, hecho real e independiente de la existencia del derecho mismo.
CUARTO.- Estimado el recurso de apelación interpuesto, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada ( art. 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ), respecto a las de primera instancia al ser desestimada íntegramente la demanda procede su imposición a la parte demandante ( art. 394 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
Con estimación del recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, que dejamos sin efecto, y, en su lugar, dictamos otra por la cual desestimamos la demanda formulada por Dª Virtudes contra D. Olegario y Dª Pilar , con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en primera instancia; todo ello, sin hacer especial pronunciamiento con respecto a las costas procesales de la alzada.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional, siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

