Sentencia Civil Nº 138/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 138/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 61/2015 de 29 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 138/2016

Núm. Cendoj: 28079370112016100136


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2014/0024454

Recurso de Apelación 61/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 205/2014

APELANTE:D. /Dña. Verónica

PROCURADOR D. /Dña. JUAN LUIS CARDENAS PORRAS

APELADO:ASOCIACION ESPAÑOLA DE ATENCION Y APOYO A FAMILIA Y ADOPCION (ASEFA)

PROCURADOR D. /Dña. MIGUEL TORRES ALVAREZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

En Madrid, a treinta de marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 205/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid a instancia de Dña. Verónica como parte apelante, representada por el Procurador D. JUAN LUIS CARDENAS PORRAS contra ASOCIACION ESPAÑOLA DE ATENCION Y APOYO A FAMILIA Y ADOPCION (ASEFA)como parte apelado, representado por el Procurador D. MIGUEL TORRES ALVAREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/10/2014 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/10/2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente:

'Que, desestimando la demanda formulada por el procurador Sr. Cárdenas Porras, en nombre y representación de Dª Verónica , contra Asociación Española Atención y Apoyo a Familias y Adopción, (ASEFA), representada por el procurador Sr Torres Álvarez, debo absolverá de todos los pedimentos de la misma; en cuanto a las costas, se imponen, se imponen a la parte demandante.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Verónica , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Mediante la demanda origen del presente procedimiento la actora Dª Verónica ejercita una acción de resolución de contrato e indemnización por importe de 20.000 euros contra la entidad ASEFA, Asociación Española de Atención y Apoyo a Familias y Adopción; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual el 3 de febrero de 2012 la actora habría suscrito con la demandada un contrato de prestación de servicios de adopción internacional para la tramitación de un expediente en la Federación rusa, relatando la parte los trámites realizados en el proceso de adopción y señalando que el incumplimiento por la demandada de sus obligaciones contractuales y su negligente gestión habría dado lugar a que pese a tener la actora preasignado a un menor no se hubiera celebrado el juicio de adopción dándose lugar a la aplicación de la ley federal nº 167 de 2 de julio que impide otorgar menores en adopción a personas solteras, reclamándose la resolución del contrato y la indemnización de todos los gastos realizados y daños y perjuicios hasta el importe de 20.000 euros.

La demandada se opuso a la demanda señalando que no habría incurrido en incumplimiento ni negligencia alguna, haciendo referencia a la naturaleza de la adopción y objeto del contrato suscrito entre las partes, a su labor de intermediación y diligencia en la gestión, a los trámites seguidos y a la incidencia de la entrada en vigor el día 3 de julio de 2013 y no el 5 como indica la actora de la Ley federal 167 que determinó la imposibilidad de llevar a cabo la adopción.

La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes reseña los hechos que considera acreditados y con valoración de la prueba practicada concluye que la demandada no habría incurrido en negligencia en la tramitación del expediente, frustrándose el proceso de adopción por la entrada en vigor de la Ley federal 167, por lo que desestima íntegramente la demanda con imposición a la actora de las costas causadas.

El recurso que interpone la actora contra esta resolución se basa, sea ello expuesto en forma resumida a los solos fines de abordar sus motivos, en la alegación de error en la apreciación de la prueba al haber valorado la juzgadora la testifical llevada a cabo sin considerar la abundante documental que acreditaría, a juicio de la parte, la negligencia de la demandada en la tramitación del expediente al no haber presentado la demanda antes de la entrada en vigor de la Ley federal 167, haciendo referencia la parte a las contradicciones en que habría incurrido la demandada en la defensa de su tesis, e incidiendo asimismo en el hecho de que la nueva ley no entró en vigor por sorpresa sino que la demandada conocía la preparación del cambio normativo que impediría adoptar a las familias monoparentales. Se añade la necesidad de resolver el contrato dada la falta de confianza entre las partes.

La demandada se opuso al recurso rechazando pormenorizadamente sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Dados los términos del recurso es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal 'ad quem' está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.

La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero , afirma que «en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: «Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae' , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...».

En el presente caso la sentencia se encuentra debidamente motivada y en ella la juez expresa su convicción de forma razonada, sin que se aprecie ni error relevante, ni omisión, ni desde luego infracción legal.

La apelante discrepa de la conclusión que alcanza la juez pero tal discrepancia se sustenta sobre todo en la exposición razonada de lo que la parte estima que son contradicciones entre la documentación aportada al proceso y la posición de la demandada, contradicciones que incidirían todas ellas en la consideración de que la demandada pudo haber presentado antes de la entrada en vigor de la ley federal tantas veces repetida la demanda para la adopción, lo que habría permitido que la misma fuera tramitada y resuelta con la legislación anterior. Buena parte del alegato, y de las contradicciones que se exponen, responden a considerar de manera literal algunas expresiones de la documentación, cuando Asefa comunica que el juez les solicita algún documento (correo de 2 de julio de 2013, doc. nº 12 de la demanda) y teniendo en cuenta la forma de actuar las partes en el proceso en España, lo que habría sido debidamente explicado y contradicho en el acto del juicio oral no solo por la representante legal de la demandada, Sra. Irene , y por la empleada de la misma, Sra. Raquel , sino también por el representante del Instituto Madrileño de la Familia, y por el testigo Presidente de la ECAI Andai que también trabajaría en Rusia en procesos de adopción. Todas estas declaraciones, muy explicativas y convincentes a juicio del tribunal, vinieron a incidir en cuestiones relativas a la complejidad del proceso en función de las diferencias entre regiones, en el hecho de la relevancia de la actuación de la Dirección de Tutoría y Patronazgo en la solicitud de documentación, como en la realidad de que a diferencia de lo que ocurre en España allí la demanda no se puede presentar hasta que no está aportada toda la documentación, llegando a señalar el testigo representante del Instituto Madrileño de la Familia que es este órgano el que en algunas regiones permite o no el acceso al juzgado, y señalando el testigo presidente de la ECAI ANDAI que en Rusia no funciona un registro como en España sino que mientras no tienen fecha para el juicio no se puede presentar la demanda. Todo ello permite entender que la referencia al 'juez' en aquel correo que se reseña de 2 de julio de 2013 no era sino alusión al órgano de patronazgo que requería documentación, y que la demanda finalmente se presentó el 9 de julio como resulta del documento aportado por la demandada, folios 753 y siguientes tomo II, determinando el tribunal la inadmisión por aplicación de la ley federal 167.

En el contrato firmado entre las partes el 3 de febrero de 2012, folio 44 y siguientes, se preveía un tiempo medio de espera entre 18 y 24 meses, y un tiempo medio entre la asignación del menor y el juicio de entre 3 y 7 meses, siendo así que la actora habría rechazado visitar a un menor en el mes de julio de 2012, y a otro en diciembre de 2012 (folios 73 y siguientes), realizando la actora el viaje de asignación del menor propuesto y siendo el 17 de mayo de 2013 cuando se confirma el interés por seguir con los trámites (doc. nº 15 de la demanda, folio 66), procediéndose a la petición de la documentación necesaria y actualizaciones exigidas dentro de la normalidad de la relación existente entre las partes desde una absoluta buena disposición que los correos electrónicos aportados revelan, siendo así que el día 11 de junio la demandada solicita a la actora el certificado de la seguridad social y la actora responde tener casi toda la documentación y cita para el certificado de la seguridad social el 17 de junio (doc. nº 11 de la demandada, folio 220), con nueva petición el 25 de junio y contestación ese mismo día (folio 228).

Hasta aquí resultan claras dos cosas, la normalidad en la tramitación por parte de Asefa, y la urgencia en el cumplimiento de lo que se le indicaba por parte de la actora, resultando que entrase en vigor la nueva ley federal el día 3 de julio o el día 5, cuestión sobre la que las partes discrepan y que parece resolverse a favor de la tesis del día 3 pese a las dudas iniciales, (según el documento nº 6 de la demandada, folio 209, y testifical practicada), lo cierto es que entre aquella fecha de 25 de junio y dichas fechas de entrada en vigor no transcurren más días que los necesarios para la remisión de la documentación, su traducción y apostilla, presentándose la demanda el día 9 de julio con la fatalidad de que la nueva ley impidió la adopción.

La Sala no aprecia así una errónea valoración de la prueba por parte de la juzgadora que de hecho concluye que 'el proceso adoptivo se frustró..........por un suceso imprevisto e inevitable, el cambio normativo que hizo materialmente imposible......, si bien no compartimos con dicha expresión la solución que la jugadora alcanza al desestimar íntegramente la demanda e imponer a la actora las costas causadas.

TERCERO.- Estima la Sala en estas condiciones que debe ser objeto de consideración si estamos o no ante una imposibilidad sobrevenida para el cumplimiento de la obligación, lo que ha de tener una respuesta distinta a la ofrecida en la instancia.

Esta Audiencia, sec. 14ª, en sentencia de 13-3-2007 ha señalado:

'Según la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1983 ,'si bien el Código Civil no contiene una regulación del supuesto de frustración del fin del contrato por devenir inexigible, salvando con ello la equidad de sus consecuencias, tal supuesto se halla previsto en códigos más modernos como el alemán y el italiano, en el sentido de que si la prestación que incumbe a una parte derivada de un contrato bilateral se hace imposible o inexigible a consecuencia de una circunstancia de la que no ha de responder ni ella ni la otra parte, pierde la pretensión a la contraprestación, debiendo restituirse las prestaciones ya efectuadas; solución adaptable a nuestro derecho, no sólo por las expuestas razones evidentes de equidad y las deducidas de los artículos 1256 y 1258 del Código civil art.1256 art.1258, sino también al amparo del principio que veda el enriquecimiento injusto'. Y, según la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 1985 'si se trata de imposibilidad sobrevenida y por lo tanto de una situación que impide alcanzar el fin perseguido con el concierto contractual, se liga con la teoría de los efectos de tal frustración, que precisamente parte de un negocio válidamente celebrado, como tal, sin falta de ninguno de sus elementos a tenor del artículo 1261 del Código civil '. Los efectos de la frustración del fin del contrato son, en consecuencia, los mismos que los propios de la resolución derivada de un incumplimiento esencial del contrato ( artículo 1124 del Código civil ) y la imposibilidad sobrevenida no invalida los contratos, sino que, conforme a la doctrina jurisprudencial, ha de declararse la resolución cuando se trate de una relación sinalagmática.'

Y la sentencia de la sec. 10ª, de 25-4-2012 :

'Acerca de la imposibilidad sobrevenida y la teoría de la cláusula sobreentendida 'rebus sic stantibus ', la sentencia de la sección 12ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, de 21 de septiembre de 2010, recuerda: '(...) la Sala 1 ª TS, ha dicho ( SSTS de 30 de abril de 2002 , 21 de abril de 2006 y 3 de abril de 2009 ) que ha de hacerse una interpretación restrictiva, y casuística, atendiendo a los casos y circunstancias, que la imposibilidad sobrevenida ha de ser definitiva y no haberse producido por culpa del deudor; que no hay imposibilidad cuando se pueda cumplir con un esfuerzo de voluntad del deudor, así como para apreciar la imposibilidad sobrevenida se requiere que el deudor no se halle en mora; la regulación de los arts. 1272 y 1184 C.c . art.1184 art.1272, recoge una manifestación del principio 'ad imposibilia nemo tenetur', no existe obligación de cosas imposibles, cuya aplicación exige una imposibilidad física o legal objetiva, absoluta, duradera y no imputable al deudor; puede consistir en una imposibilidad física o material o legal, pero no cabe confundir dificultad con imposibilidad, ni tampoco cabe medir la imposibilidad con base en el criterio subjetivo del deudor; se excluye la imposibilidad pasajera o temporal o coyuntural; tampoco cabe alegar imposibilidad cuando se puede cumplir mediante la modificación del contenido de la prestación de manera que resulte adecuada a la finalidad perseguida. Aplicando esta doctrina jurisprudencial, al supuesto examinado, resulta que no entendemos en que puede afectar la crisis mundial de forma diferente al resto de los contratos suscritos de compraventa al que nos ocupa por lo que sería ciertamente injusto admitir dicha aplicación al caso tratado. La doctrina y la jurisprudencia han aceptado la posibilidad de revisión de un contrato con aplicación del principio general de la cláusula rebus sic stantibus que exige los requisitos de alteración de las circunstancias entre el momento de la perfección del contrato y el de consumación, desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes, lo que ha de haber producido por un riesgo imprevisible y, por último, la subsidiaridad por no caber otro remedio. Lo cual puede dar lugar no a la extinción del contrato sino a su modificación y revisión. Así lo ha mantenido reiterada jurisprudencia, desde las sentencias de 14 de diciembre de 1940 , 17 de mayo de 1941 , 17 de mayo de 1957 , entre otras'.

Así también la AP Badajoz, sec. 3ª, en sentencia de 4-4-2007 , con resumen de la jurisprudencia sobre esta cuestión:

'La STS 30-IV-2002 resume la abundante jurisprudencia que ha abordado la aplicación del precepto invocado por el recurrente, que basa su argumentación en la imposibilidad sobrevenida de la prestación:

'1.- La regulación de los arts. 1272 y 1184 (éste se refiere a las obligaciones de hacer aunque la imposibilidad se aplica también, analógicamente, a las obligaciones de dar ex art. 1182, SS. recoge una manifestación del principio 'ad imposibilia nemo tenetur' ( Sentencias 21 enero 1958 y 3 octubre 1959 ), que aquí se concreta en la regla de que no existe obligación de cosas imposibles ('impossibilium nulla obligatio est': D. 50, 17, 1185), cuya aplicación exige una imposibilidad física o legal, objetiva, absoluta, duradera y no imputable al deudor ( Sentencias 15 febrero y 21 marzo 1994 , entre otras); 2.- La aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y casuística -atendiendo a los 'casos y circunstancias'- ( Sentencias 10 marzo 1949 , 5 mayo 1986 y 13 marzo 1987 ), pudiendo consistir en una imposibilidad física o material (la Sentencia de 16 de diciembre 1970 se refiere también a la moral, y la de 30 de abril de 1994 a la imposibilidad económica), o legal, que se extiende a toda imposibilidad jurídica, pues abarca tanto la derivada de un texto legal, como de preceptos reglamentarios, mandatos de autoridad competente, u otra causa jurídica, ( Sentencias, entre otras, 15 diciembre 1987 , 21 noviembre 1958 , 3 octubre 1959 , 29 octubre 1970 , 4 marzo , 11 mayo 1991 y 26 julio 2000 ); 3.- A la imposibilidad se equipara la dificultad extraordinaria (S. 6 octubre 1994 ), pero no cabe confundir dificultad con imposibilidad ( Sentencias, entre otras, 8 junio 1906 , 10 marzo 1949 , 6 abril 1979 , 5 mayo 1986 , 11 noviembre 1987 , 12 mayo 1992 , 12 marzo 1994 y 20 mayo 1997 ), ni tampoco cabe medir la imposibilidad con base en el criterio subjetivo del deudor (lo que produciría inseguridad jurídica, según declara la Sentencia 6 octubre 1994 ), de ahí que se siga un criterio objetivo ( Sentencias, entre otras, de 15 y 23 febrero , 12 marzo y 6 octubre 1994 ); 4.- La imposibilidad ha de ser definitiva, por lo que excluye la temporal o pasajera (S. 13 marzo 1987), -que solo tiene efectos suspensivos (S. 13 junio 1944)-, y la derivada de una situación accidental del deudor (S. 8 junio 1906); 5.- No cabe alegar imposibilidad cuando es posible cumplir mediante la modificación racional del contenido de la prestación de modo que resulte adecuado a la finalidad perseguida ( SS. 22 febrero 1979 y 11 noviembre 1987 ); 6.- Para aplicar la imposibilidad es preciso que no haya culpa del deudor, y no la hay cuando el hecho resulta imprevisible e irresistible ( Sentencia 20 marzo 1997 ). La jurisprudencia la excluye cuando resulta provocada por él ( Sentencias 2 enero 1976 y 15 diciembre 1987 ), o le es imputable (Sentencias 7 abril 1965 , 7 octubre 1978 , 17 enero y 5 mayo 1986 , 15 febrero 1994 , 20 mayo 1997 ), y existe culpa cuando se conoce la causa ( Sentencias 15 febrero y 23 marzo 1994 , 17 marzo 1997 , y 14 diciembre 1998 ), o se podía conocer (S. 15 febrero 1994 ), o era previsible (SS. 7 octubre 1978 , 15 febrero 1994 , 4 noviembre 1999 ), aunque cabe que un cierto grado de previsibilidad no la excluya (S. 23 febrero 1994). La Sentencia de 17 de marzo de 1997 declara que no es aplicable cuando se conocen las limitaciones urbanística de la finca; 7.- No hay imposibilidad cuando se puede cumplir con un esfuerzo la voluntad del deudor ( Sentencias 8 junio 1906 , 7 abril 1965 , 6 abril 1979 , 12 marzo 1994 , 20 mayo 1997 , entre otras). La Sentencia de 14 de febrero de 1994 se refiere a observar la debida diligencia haciendo lo posible para vencer la imposibilidad y en la Sentencia de 2 de octubre de 1970 se acogió por haberse agotado las posibilidades de cumplimiento; y, 8.- Para estimar la imposibilidad sobrevenida es preciso que el deudor no se halle incurso en morosidad'

La imposibilidad sobrevenida es aplicable a todo tipo de obligaciones y no sólo a las de dar pese a la literalidad del precepto, tal y como ya declarado el Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia de 19-10-2012 :

'Imposibilidad,........que da lugar a la extinción de la obligación conforme a los artículos 1182 a 1184 del Código civil art.1182 art.1183 art.1184 que se aplican a toda obligación aunque el texto literal se refiere sólo a la de dar y lo trata como ' pérdida de la cosa debida'.

E imposibilidad que puede derivar de la necesidad de adaptar el cumplimiento de las obligaciones a la ley o a las autorizaciones administrativas correspondientes al ámbito de la realidad que nos afecte; así la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 20-11-2012 :

'La denegación de la licencia administrativa puede ser constitutiva de la imposibilidad sobrevenida del cumplimiento de la prestación que justifica la resolución del contrato, sin que en tales casos sea preciso investigar la culpabilidad ( STS 6 noviembre 2003 -denegación de la licencia de obra por haberse segregado un trozo de parcela colindante, cuyo cupo de aprovechamiento urbanístico ya estaba consumido-, STS 11 noviembre 2003 -declaración de nulidad del acuerdo de Ayuntamiento que permitía la urbanización de la finca-). Por otro lado, la STS de 13 julio 1995 , que cita en el mismo sentido las de 19 enero 1990 y 24 febrero 1993, considera que impedimentos urbanísticos que no sean definitivos no legitiman la resolución, pero será necesario determinar qué se entiende por problemas no definitivos.

La falta de obtención de un permiso administrativo puede ser considerado incumplimiento -aunque no conste expresamente esta obligación en el contrato- si se desprende naturalmente del contenido del mismo que dicho convenio se celebró en contemplación a dicha circunstancia, que se constituía como esencial.

Dice la sentencia núm. 417/1995 de 8 mayo , que derivar de la falta de obtención de licencia 'que se está frente a la teoría de una imposibilidad sobrevenida al margen del voluntarismo o intervención causante de los interesados, es una consecuencia lógica que determina que esta eventualidad frustrante de la finalidad negocial implícitamente convenida (y hasta de la motivación causal para la compradora), debe influir en la modulación de las conductas de los interesados en punto al cumplimiento de lo asimismo pactado'.

Es desde la comprensión de esta doctrina desde la que ha de valorarse la conducta de las partes en relación con el contrato suscrito y responsabilidad derivada de todo ello.

CUARTO.- El hecho de que la entrada en vigor de la nueva ley federal afectase de manera determinante la relación contractual de las partes no es algo que pueda ser controvertido, no siendo aceptable que solo una de esas partes, la actora, haya de asumir las consecuencias desfavorables de la nueva legislación en su relación contractual es desconocer la doctrina antes expuesta que se recoge asimismo en los propios principios UNIDROIT a modo de normas de valoración y que prevén en tales condiciones la necesidad de la renegociación del contrato y en caso de desacuerdo el recurso a los tribunales en los que habrá de restaurarse la proporcionalidad rota por el cambio de circunstancias.

No puede dejar de mencionarse que si la entrada en vigor de la nueva ley pudo ser precipitada o sorpresiva para los operadores jurídicos en Rusia, pues así lo declararon los testigos que depusieron en el acto del juicio, tanto quien desde la Administración supervisa la actuación de las ECAI como quien trabajaba en otra entidad de este tipo, no es menos cierto que al menos desde el 13 de junio de 2013 se conocía la reforma legislativa y los problemas que la misma podría suponer para las adopciones monoparentales, como revelan los correos aportados, folios 225 y siguientes, de modo que desde ese momento la urgencia en la aportación de toda la documentación era imperiosa y los plazos cobraron una relevancia que hasta entonces no tenían, cuestión que como es lógico conocía no la actora sino la entidad mediadora en la adopción.

En el criterio de la Sala el modo de lograr la proporcionalidad en el perjuicio sufrido en la contratación a consecuencia de la imposibilidad de su cumplimiento por el cambio normativo ha de ser la pérdida por la demandada de su remuneración en todos los conceptos facturados, y la pérdida por la actora de aquellos gastos relacionados con el proceso pero no susceptibles de recuperación con cargo a la demandada, de modo que en atención a la reclamación formulada la consecuencia ha de ser la parcial estimación de la demanda, con resolución del contrato y devolución a la actora de las cantidades fijadas como remuneración, lo que supone la condena a la demandada al pago de la cantidad de 9.037,24 euros en atención al desglose de su reclamación y documento nº 24 de la demandada.

QUINTO.- La parcial estimación del recurso y de la demanda determina que no se haga imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias, artículos 394 y 398 LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso interpuesto por DÑA. Verónica , contra la sentencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil catorce , revocamos dicha resolución, y por la presente estimando en parte la demanda declaramos la resolución del contrato de 3 de febrero de 2012 suscrito entre las partes, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 9.037,24 euros, con los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de esta resolución, sin declaración sobre las costas de ninguna de las instancias.

La estimación en parte del recurso determina la devolución del depósitoconstituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0061-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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