Sentencia Civil Nº 138/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 138/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 691/2015 de 11 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO

Nº de sentencia: 138/2016

Núm. Cendoj: 28079370132016100136


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0145775

Recurso de Apelación 691/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1152/2013

APELANTE:COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000

PROCURADOR D. /Dña. ALVARO ARMANDO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARI¿O

APELADO:INTERINVER SOCIEDAD INTERNACIONAL DE INVERSIONES S.L.

PROCURADOR D. /Dña. RAUL SANCHEZ VICENTE

SENTENCIA Nº 138/2016

TRIBUNAL QUE LO DICTA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Siendo Magistrado Ponente D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

En Madrid, a doce de abril de dos mil dieciséis. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre impugnación de acuerdos comunitarios, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado INTERINVER SOCIEDAD INTERNACIONAL DE INVERSIONES, S.L., representado por el Procurador D. Raúl Sánchez Vicente y asistido de la Letrada Dª. Ana Domingo Sanz, y de otra, como demandado-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , NÚMERO NUM000 DE MADRID, representado por el Procurador D. Álvaro García de la Noceda de las Alas Pumariño y asistido del Letrado D. Cristóbal Cadarso Arrojo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 62, de Madrid, en fecha veinte de marzo de dos mil quince, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Vicente, en nombre y representación de INTERINVER, SOCIEDAD INTERNACIONAL DE INVERSIONES, S.L., y desestimando la reconvención de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. García de la Noceda de las Alas Pumariño, procede declarar la nulidad de los acuerdos adoptados en el Punto Sexto la Junta de Propietarios celebrada en fecha 11 de junio de 2013 por ser contrarios a la Ley y suponer un grave perjuicio para la demandante, con expresa imposición de las costas procesales causadas en las demandas inicial y reconvencional a la Comunidad de Propietarios demandada.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha treinta de octubre de 2015, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día seis de abril de dos mil dieciséis.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, en cuyo fundamento primero se define el objeto del procedimiento en estos términos:

'Interinver, Sociedad Internacional de Inversiones, S.L. interpuso demanda de Juicio Ordinario contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid solicitando se declare la nulidad del Acuerdo Sexto adoptado en la Junta de Propietarios celebrada en fecha 11 de junio de 2013 -en relación a la eliminación de los artículos 22, 23, 24 y 25 y modificación del 16 de sus estatutos- por ser contrario a la Ley y suponer un grave perjuicio para la demandante, que no tiene obligación jurídica de soportarlo y se ha adoptado con abuso de derecho, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la demandada. La comunidad demandada se opuso a la demanda y formuló demanda reconvencional solicitando se declare la validez del acuerdo adoptado en el punto sexto de la referida Junta celebrada el 11 de junio de 2013, así como que la Comunidad está facultada para otorgar escritura pública de modificación del texto estatutario en el sentido declarado.'.

La Juzgadora de primera instancia dictó sentencia el 20 de marzo de 2015 en la que estimó la demanda y desestimó la reconvención en los términos que figuran recogidos en los antecedentes de esta.

Contra la sentencia interpuso recurso de apelación la Comunidad de Propietarios, que basó en las siguientes alegaciones:

Primera.-.Se dedica a relacionar, a modo antecedentes, los procesos judiciales seguidos entre las partes y su causa, cuyo objeto era semejante al de este, extrayendo las consecuencias favorables a su pretensión, a los que luego haremos una sucinta referencia.

Segunda.-De la Junta General Ordinaria de 11 de junio de 2013 (Punto Sexto del Orden del día), en la que se adoptó nuevamente el acuerdo de ejercer acciones judiciales a fin de que se declare la validez de las modificaciones y/o eliminaciones propuestas de algunos artículos de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, facultando a la presidenta para contratar los servicios de abogado y procurador.

Tercera.-De la verdadera razón de la demanda del juicio ordinario nº 774/2013 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 72 de los de Madrid. Fraude Procesal. Denegación de la petición de acumulación de este procedimiento al anterior nº 774/2013, más antiguo, pese a la conexión de la acción ejercitada, según se acordó en auto de fecha 23 de marzo de 2014, después ratificado por el de 20 de junio de 2014.

Cuarta.-De la demanda y de la reconvención en el juicio ordinario 1172/2013 seguido en el Juzgado 72 de Madrid (En realidad se trata del juicio ordinario nº 1152/2013 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid), donde Interinver impugnó el acuerdo de la Junta de 11 de junio de 2013. Procedimiento en que se ejercita una acción principal pidiendo la nulidad de pleno derecho del acuerdo de modificación y eliminación de preceptos estatutarios , y otra subsidiaria de nulidad (relativa) por ser lesivo el acuerdo a sus intereses -eliminación de los artículos 22, 23, 24 y 25 y modificación del artículo 16-.

Quinta.-De la imposibilidad del fraude de Ley. Falta de reconocimiento en la sentencia que la falta de unanimidad comunal puede ser suplida en la forma que enseña la doctrina del Tribunal Supremo para los casos de oposición recalcitrante y sin razón (sentencias de 19 de diciembre de 2008 y 13 de marzo de 2013 ). Carencia de soporte del fraude, pues no hay norma defraudada que permanezca oculta, ni en la sentencia se indica cual es la norma de cobertura.

Sexta.-Se ignora en la sentencia que en los procedimientos anteriores no se apreció ninguna lesión por la eliminación de los artículos 12c), 12d), 12e), 13c), 14, 17, 37, 40, 44, 47, 48 y 49 de los estatutos, ni fue impugnada por Interinver (acto propio).

Séptima.-Sobre la cuestión planteada al respecto de la eliminación de los artículos 22, 23, 24, 25 y la modificación del artículo 16 de los estatutos. Según la recurrente no existe prueba de la que se deduzca que la demandante no pueda ejercer cualquier tipo de actividad permitida legalmente, realizar las obras que fuesen necesarias para la legalización de sus actividades y poder dividir y distribuir los locales de forma horizontal o vertical. La finalidad perseguida por la Comunidad de Propietarios era acomodar los estatutos comunitarios a la legalidad, esto es, al respeto de las normas de derecho necesario que contiene la Ley de Propiedad Horizontal, sin que ningún comunero pueda actuar a su antojo o hacer lo que quiera ex artículos 7 , 12 y 17 de la citada Ley .

La demandante y apelada se opuso al recurso y, previa su desestimación, solicitó la íntegra confirmación de la sentencia de fecha 20 de marzo de 2015 .

SEGUNDO.-Para la resolución del recurso y tener un preciso conocimiento de la cuestión litigiosa, originada por la contraposición de intereses sobre el contenido de algunos de los artículos de los estatutos de la Comunidad resulta necesario que efectuemos una síntesis de los hechos más relevantes, que son los siguientes:

Castellana 2000 Viviendas de Madrid, S.A., como propietaria del solar que había adquirido el 28 de enero de 2004, otorgó el 14 de febrero de 2005escritura de Declaración de Obra Nueva en Construcción y División Horizontal ante el notario de Madrid D. Francisco Javier Cedrón López- Guerrero con relación a la finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº 27 de Madrid con el número NUM001 , sita en la DIRECCION000 , nº NUM000 de dicha Capital, siendo asimismo modificados los estatutos de la Comunidad contenidos en la inscripción 5ª, que fueron sustituidos por los incorporados a la escritura, de los que, por ser de relevancia en este enjuiciamiento, pasamos a reproducir en parte el contenido de los que se acordó eliminar o modificar en la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios celebrada el 11 de junio de 2013.

' Artículo 16º.- Todos los propietarios, tanto los de viviendas como los de locales, quedan autorizados a perpetuidad a agrupar, segregar, anexar, comunicar o separar tanto en vertical como en horizontal las diferentes fincas existentes en el edificio sin tener que contar con la aprobación de la comunidad de propietarios, debiendo únicamente comunicárselo a ésta fehacientemente para la correcta administración de la finca. Las cuotas de participación no podrán ser objeto de modificación si no es por causas justificadas.'

'Artículo 22º.- El propietario o propietarios, actual o futuros, de los locales comerciales, quedan autorizados, a perpetuidad, para instalar por la fachada, incluso la de los patios interiores, zonas comunes y en la cubierta del edificio, elementos, conducciones o maquinarias que la legalidad vigente, en cada momento, pudiera exigir, o el propietario o usuario de los mismos estime conveniente, para la actividad a desarrollar en el local, como puede ser maquinaria de renovación de aire, refrigeración, tuberías, conductos, salidas de humos, instalaciones complementarias, etc'.

'Igualmente el propietario o propietarios, actuales o futuros, de los locales comerciales, quedan autorizados a perpetuidad para poder abrir en planta de calle huecos de ventilación en la fachada del patio interior con la correspondiente licencia municipal, así como una puerta ciega de emergenciapara uso exclusivo de emergencia para cada local o locales futuros, si así fuera requerido por el Ayuntamiento de Madrid. Dicho local o locales nunca podrán tener otro tipo de acceso al patio interior salvo el de emergencia indicado.'

' Artículo 23º.- Igualmente dichos propietarios de locales comerciales quedan autorizados, a perpetuidad, para realizar cuantas tomas o enganches consideren oportunos de las redes generales de agua, luz, gas, fuerza, telefonía, antena de televisión, saneamiento y de todos los servicios generales del edificio, tanto para los locales primitivos recogidos en la obra Nueva y División horizontal, como para los que pudieran crearse con motivo de segregaciones y agrupaciones posteriores, controlándose o midiéndose el consumo de agua, luz, gas y fuerza por medio de contadores individuales.

Especialmente se señala que para dotar a los locales de dichos servicios en todo momento, sus propietarios quedan autorizados, a perpetuidad, para realizar cuantas obras crean necesarias, aunque afecten a elementos comunes del edificio, incluso a los patios comunes de luces y a la planta de sótano destinada a garaje-aparcamiento y a cuartos trasteros, y particularmente al techo de las mismas, con la condición de que repongan y reparen las partes afectadas, dejándolas en perfecto estado, y no origine gasto alguno al resto de los copropietarios.'

' Artículo 24.-Asimismo dichos propietarios de locales quedan autorizados a perpetuidad, sin necesidad del previo consentimiento de la Junta de condueños, para abrir todo tipo de comunicaciones, escaleras, huecos, ascensores, etc. que comuniquen las diferentes plantas de los locales comerciales existentes en el edificio, así como modificar y crear sus fachadas,cumpliendo la Normativa Municipal correspondiente en función de la zona histórica donde se encuentra la finca, siempre que tales obras no afecten negativamente a la estructura del edificio, lo que en caso de duda, acreditarán mediante certificado de un técnico competente'

' Artículo 25º.- Los propietarios de los locales comerciales situados en el edificio quedan autorizados, a perpetuidad, para la instalación de anuncios o carteles, incluso luminosos, sobre la fachada o cubierta del edificio,cumpliendo la Normativa vigente y con el permiso o licencias de la autoridad competente, cuyo derecho sobre elementos comunes se configurará como servidumbre personal, para su constancia en el folio del total edificio'. -folios 64 a 75-.

El 28 de diciembre de 2005, ante el mismo notario, Castellana 2000 Viviendas de Madrid, S.A. vendió y transmitióa Interinver Sociedad Internacional de Inversiones, S.L., en lo sucesivo Interinver, que compró y adquirió, en escritura otorgada con el número de su protocolo 3206, los dos locales comerciales situados en planta de sótano primero y planta baja del edificio NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid, fincas registrales números NUM002 y NUM003 , inscripción NUM004 , respectivamente -folios 52 a 62-.

b) El 10 de abril de 2008la Comunidad de Propietarios dedujo demanda de juicio ordinario frente a Interinver por la que solicitaba fuera condenada a reponer a su estado primitivo los muros de separación entre sus elementos privativos y los elementos comunes, cerrando cuatro rejillas que filtraban olores y humos al patio interior.

El Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid, al que correspondió el conocimiento del asunto, dictó sentencia el 20 de julio de 2010 en la que condenó a la demandada únicamente a cerrar la rejilla de evacuación de aire viciado ubicada en la fachada del patio de la Comunidad -folios 126 a 179-.

c) En el punto 7º de la Junta General Extraordinaria celebrada el 19 de diciembre de 2006(Ruegos y Preguntas), se aprobó por mayoría simple, con el voto en contra de Interinver, llevar a juicio la revocación de los estatutos de la Comunidad.Interinver presentó el 16 de marzo de 2007demanda solicitando la nulidad del acuerdo. El procedimiento iniciado concluyó por auto de 23 de octubre de 2007al haber alcanzado un acuerdo las partes ex artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -folios 112 a 124-.

En las Juntas Generales Ordinaria de 12 de junio de 2012 y Extraordinaria de 18 de julio de 2012, puntos 5 y 6 quedaron de manifiesto los desacuerdos entre la Comunidad de Propietarios e Interinver -folios 180 a 202--

d) Junta General Extraordinaria de 4 de diciembre de 2012.

El punto tercerodel Orden del Día dice así:

'Eliminación y Modificación de parte de los actuales Estatutos comunitarios en el siguiente sentido: Eliminación de los artículos 12.c); 12.d); 12.e); 13.c); 14; 17; 22; 23; 24; 25; 37; 40; 44; 47; 48 y 49 de los Estatutos comunitarios y modificación del artículo 16, que quedará redactado como sigue: 'Los pisos o locales y sus anejos podrán ser objeto de división material, para formar otros más reducidos e independientes, y aumentados por agregación de otros colindantes del mismo edificio, o disminuidos por segregación de alguna parte. En tales casos se requerirá, además del consentimiento de los titulares afectados, la aprobación de la Junta de propietarios, a la que incumbe la fijación de las nuevas cuotas de participación para los pisos reformadoscon sujeción a lo dispuesto en el artículo 5, sin alteración de las cuotas de los restantes'. Información y acuerdos a adoptar.'

El punto cuartose decía: 'En caso de no lograrse la unanimidad requerida en el punto anterior,para aprobar la eliminación y modificación de varios artículos de los actuales estatutos, autorización al presidente de la Comunidad para acudir al auxilio judicial y que se resuelva en equidad, oyendo en comparecencia a los contradictores, previamente citados'.

Y en el punto quintose proponía 'Reglamentación de uso y utilización de elementos comunes, con especial atención a la entrega de llaves de cuartos y accesos a elementos comunes y permisos para acceder a la terraza comunitaria'.

Con relación al punto tercero no se acordó la eliminaciónde los artículos estatutarios que en él se relacionaban ni la modificacióndel artículo 16, al no conseguirse la unanimidad requerida (18 votos a favor que representan un 34,509 por ciento del coeficiente de propiedad y un voto en contra -Interinver-, que representa el 14,400 por ciento del coeficiente). Y respecto al punto cuarto, se acordó por mayoríade los asistentes que representan la mayoría de las cuotas de participación de los presentes, con el único voto en contra de Interinver, autorizar al presidente de la Comunidad para acudir al auxilio judicial y que resuelva en equidad, oyendo en comparecencia a los contradictores previamente citados, sobre la eliminación de los artículos relacionados y modificación del artículo 16.

Interinver formuló demanda interesando la declaración de la nulidad de los acuerdos adoptados en los puntos cuarto y quintode la Junta por ser contrarios a la ley y, subsidiariamente, en relación a la modificación del artículo 16 de los estatutos y eliminación de los artículos 22, 23, 24 y 25 por suponer un grave perjuicio que no tenía por qué soportar .

La demanda dio lugar al juicio ordinario nº 160/2013, cuyo conocimiento correspondió al mismo Juzgado de Primera Instancia nº 62, que es ante el que se sigue la presente impugnación, en el que recayó sentencia el 29 de noviembre de 2013 declarando la nulidad del acuerdo adoptado en el punto cuarto de la Junta por el que se autorizaba al presidente para acudir al auxilio judicial y que se resuelva en equidad, con relación a la modificación del artículo 16 de los estatutos y eliminación de los artículos 22, 23, 24 y 25, así como el acuerdo quinto sobre la no autorización de entrega de llaves de los cuartos y acceso a los elementos comunes por suponer un grave perjuicio a la actora; ya que según se argumentaba en modo alguno la actuación de la Comunidad de Propietarios puede alterar, al margen del cauce previsto en la ley, ni afectar la naturaleza de los elementos comunes por definición, ni la imposibilidad de realizar lo que los estatutos no prohíben.

La sentencia dictada el 19 de febrero de 2015 (Recurso de Apelación nº 582/2014 ), estimó en parte el recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios y revocó la declaración de nulidad del acuerdo adoptado en el punto cuarto de la Junta celebrada el 4 de diciembre de 2012, que autorizaba al presidente para acudir al auxilio judicial y que se resuelva en equidad sobre la modificación del artículo 16 y eliminación de los artículos 22, 23, 24 y 25 de los estatutos -folios 277 a 281, 500 a 506 y 557 a 560-.

e) Junta General Extraordinaria de 14 de marzo de 2013.El punto primero del orden del día es idéntico al punto tercero de la Junta de 4 de diciembre de 2012, el que no coincide es el punto segundoque es del siguiente tenor: ' ejercicio de acciones judiciales en juicio ordinarioen caso de no lograrse la unanimidad en los cambios estatutarios propuestos, a fin de que se declare la validez de las modificaciones, facultando a la presidenta para contratar Letrado y Procurador '.

En el primer punto no se acordó la eliminación y modificación de los artículos que en él se relacionan al no alcanzarse los votos precisos (12 votos a favor que representa el 18,768 % del coeficiente de la propiedad y 1 voto en contra equivalente al 14,400 % del coeficiente de la propiedad). El punto segundo fue aprobado por la mayoría de los asistentes -folios 305 a 307-. Interinver presentó demanda de juicio ordinario el 2 de julio de 2013en la que ejercitó la acción de impugnación del acuerdo segundo de la Junta, solicitando que se declare nulo y sin efecto por considerarlo contrario a la ley y, con carácter subsidiario, de no ser estimada dicha petición principal, que se declare nulo dicho acuerdo en relación con la propuesta de modificación del artículo 16, así como en relación con la eliminación de los artículos 22, 23, 24 y 25, por suponer un grave perjuicio para la demandante, que no tiene la obligación jurídica de soportarlo y se ha adoptado con abuso de derecho -folios 314 a 355-.

El Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid, al que correspondió el conocimiento de la demanda (juicio ordinario nº 774/2013), dictó sentencia el día 9 de enero de 2015en la que declaró nulo el acuerdo segundo del acta de la Junta General Extraordinaria de 14 de marzo de 2013 que autoriza al presidente al ejercicio de acciones en juicio en relación a la modificación del artículo 16 y eliminación de los artículos 22, 23, 24 y 25 por causar grave perjuicio a la demandante, no teniendo obligación jurídica de soportarlo, y además ser adoptado con abuso de derecho. Pronunciamiento que sustentó, entre otros, en los siguientes argumentos: ' La modificación y eliminación de las reglas contenidas en los estatutos requieren, inexcusablemente, el acuerdo unánime de todos los propietarios, sin que la ausencia de tal acuerdo sea susceptible de reemplazarse por otro medio, pues ello supondría orillar el ordinario comportamiento de la comunidad y evitar conocer la voluntad comunitaria expresada en Junta )' . ' En estos parámetros debe analizarse la adopción por la comunidad de propietarios del acuerdo que le faculta para ejercitar acciones judiciales al objeto de eliminar y modificar artículos de los estatutos comunitarios; dicho acuerdo debe considerarse nulo por cuanto se adopta por la comunidad demandada con abuso de derecho, con grave perjuicio para un comunero, intentando ampararse en el derecho a acudir a la vía judicial al no alcanzar la unanimidad necesaria para la modificación de los estatutos, ya que la demandante adquirió sus locales con unos estatutos que le confieren la posibilidad de ejecutar las obras necesarias para el desarrollo de su actividad con sujeción a la normativa municipal aplicable y con las correspondientes licencias y/o autorizaciones. La intención de la comunidad de propietarios de conseguir, vía judicial, la eliminación de los artículos 22, 23, 24 y 24 y modificación del artículo 16 de los estatutos supone un grave perjuicio para el comunero demandante que se ve privado y/o limitado en los derechos conferidos por los estatutos para el desarrollo de las actividades que ejerza en sus locales, principio de seguridad jurídica bajo la que adquirió los inmuebles y que también eran conocidos por el resto de los comuneros integrantes de la comunidad de propietarios; acuerdo además del que tampoco obtiene beneficio alguno la comunidad de propietarios, sin que la actividad probatoria realizada por la demandada haya acreditado que los artículos estatutarios objeto de debate -22, 23, 24, 25 y 16- hayan perjudicado el derecho de los copropietarios ni el interés de la comunidad'-folios 543 a 549-.

Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación la Comunidad de Propietarios, que se halla pendiente de resolución en esta Audiencia Provincial.

f) Junta General Ordinaria celebrada el 11 de junio de 2013, cuya impugnación da causa al recurso.-folios 90 a 96-.

En el punto sextodel orden del día se reproduce de forma literal el mismo texto contenido en el punto primero del orden del día de la Junta Extraordinaria de 14 de marzo de 2013, sin que ni en aquél ni en ningún otro punto se contuviera referencia alguna al ejercicio de acciones para el caso de que no fuera aprobado por unanimidad, ni a facilitar o autorizar a la presidenta para deducirlas en juicio y para contratar Abogado y Procurador.

Después de ser deliberado el mencionado punto sexto se pasó a la votación, obteniéndose 17 votos a favorde la eliminación de artículos y modificación de estatutos propuesta, que representan el 32,483% del coeficiente de la propiedad y un voto en contra(Interinver) que representa el 14,400% del referido coeficiente. Añadiendo, pese a no existir previsión expresa en la convocatoria, ' siendo los mismos votos a favor y en contra, se acuerda el ejercicio de acciones judiciales a fin de que se declare la validez de las modificaciones y/o eliminaciones propuestas, facultando a la presidenta para contratar los servicios de Letrado y Procurador... ' Interinver salvó el voto, manifestó su oposición al acuerdo adoptado al objeto de su impugnación judicial.

La actuación siguiente fue la interposición por Interinver de la demanda iniciadora del este proceso el 11 de septiembre de 2013, en cuyo suplico pidió que se dicte sentencia en la que se ' acuerde declarar que los acuerdos impugnados son contrarios a la Ley, y, por tanto, se declare nulo y se deje sin efecto, en relación con la Junta de Propietarios de fecha 11 de junio de 2013 el Acuerdo Sexto de la misma, principalmente, por considerarlo contrario a la Ley, teniendo en cuenta, además, en su caso, que se trata de un acuerdo, en relación con la modificación y eliminación de los artículos que se propone (en concreto, en relación con la propuesta de la modificación del artículo 16, así como en relación con la eliminación de los artículos 22, 23, 24 y 25), que supone un grave perjuicio para la demandante que no tiene obligación jurídica de soportarlo y se ha adoptado con abuso de derecho. Y, en consecuencia, se condene a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y al pago de todas las costas causadas en este procedimiento'.

TERCERO.Tal y como se desprende de la precedente exposición en las Juntas de la Comunidad de Propietarios de 4 de diciembre de 2012 y 14 de marzo de 2013 no se entró a decidir sobre la nulidad o eficacia del acuerdo atinente a la eliminación y modificación de los artículos referenciados de los estatutos, sino sobre la pertinencia de acudir al auxilio judicial para resolver en equidad sobre la eliminación y modificación de los artículos (punto cuarto en la primera) o para que en juicio ordinario la validez de las modificaciones (punto segundo), siendo precisamente en la impugnación de la Junta de 11 de junio de 2013cuando se votó el punto sexto y se aprobó por mayoría la eliminación y modificación estatutaria. Acuerdo cuya nulidad se pide en la demanda, conforme al suplico que hemos reproducido, por ser contrario a la ley y por suponer un grave perjuicio para la demandante como propietaria que no tiene obligación jurídica de soportarlo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 , 17-1 y 18.1 a ) y c) de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con el artículo 7 del Código civil , sin que sea de apreciar fraude procesal alguno en la conducta de la demandante, que se limita a ejercitar la acción que le concede el ordenamiento para la defensa de su derecho, máxime cuando de existir debía ser objeto de denuncia en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid, más no en este, al que es igualmente extraña la acumulación de procesos suscitada ante aquel órgano judicial, que la rechazó en auto de 23 de marzo que luego fue ratificado el 20 de junio de 2014, según se refiere en el escrito de oposición donde en parte se reproduce su contenido.

Respecto a lo expuesto en la alegación cuarta no es cierto que ejercitara una acción principal y otra de forma subsidiaria, pues la impugnación del punto sexto del orden del día es única, por ser contraria a la ley la propuesta de ' eliminación y modificación de artículos estatutarios' (hecho séptimo de la demanda, epígrafe 7.1), sin distinción alguna entre los artículos objeto de eliminación, que, además de ser contrario a la Ley, es también gravemente lesivo a los intereses de la demandante a la que se causaría un gravísimo perjuicio (epígrafe 7.2), diversificación del carácter de la acción que tampoco se hace en el suplico de la demanda, pues el adverbio ' principalmente' se utiliza para destacar la mayor gravedad de la violación frontal de la ley, que exige que la modificación de los estatutos se acuerde por unanimidad de los propietarios, que el gravamen o perjuicio que ello pueda causar a un propietario, que también se tutela a través de la impugnación del acuerdo y consiguiente declaración de nulidad.

Finalmente se ha de precisar que, una vez que se adopta un acuerdo en Junta de Propietarios no es preciso que se inste judicialmente una declaración de validez, pues esta se presume y surte efecto en tanto que no se impugne y se declare nulo, cosa distinta es que, previamente a su adopción por no alcanzarse la mayoría exigida por la ley, pueda acudirse al auxilio judicial en aquellos supuestos en los que la oposición de algún o algunos propietarios constituya un abuso de derecho o un ejercicio antisocial del mismo, por responder a móviles obstruccionistas y carentes de justificación, como así se apreció por el Tribunal Supremo en las Sentencias de 13 de marzo de 2003 y 19 de diciembre de 2008 .

CUARTO. La modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal o los estatutos de la comunidad requiere que el acuerdo al respecto de la Junta de Propietarios sea unánimeconforme se ordena en el artículo 17.1 en relación con el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal , y se reitera en la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo entre otras en las Sentencias de 7 de marzo y 30 de abril de 2002 , 5 de julio de julio de 2005 , 16 de febrero de 2006 , 20 de mayo de 2009 , 10 y 30 de abril de 2010 . Modificación estatutaria que aun debe ser más cautelosa cuando con ella se trata de entorpecer de modo grave o impedir el ejercicio de actividades comerciales en locales del inmueble, al ser verosímil y altamente probable que su adquisición pudo estar en gran medida propiciada por unas disposiciones estatutarias favorables para el desarrollo del ejercicio del comercio, que pudieron, a su vez, generar un incremento en el precio de compra en función de unas expectativas negociales así como una costosa adecuación de aquellos al fin proyectado, que sin duda quedarían frustradas a resultas de una eliminación o modificación de aquellos artículos de los estatutos que protegen tal objetivo, lo que de forma manifiesta causaría un perjuicio considerable al propietario y contrariaría la interpretación flexible de las normas y de los criterios seguidos por la jurisprudencia cuando se trata de locales comerciales - Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2009 , 15 de noviembre y 9 de diciembre de 2010 , 17 de enero y 14 de febrero de 2011 , 25 de febrero de 2013 , 5 de marzo y 3 de septiembre de 2014 y 20 de enero de 2015 -. En este caso, la eliminación o modificación de los artículos de los estatutos que se incluyeron en las convocatorias de las Juntas de Propietarios celebradas, alterando la originaria redacción que constituyó en régimen de propiedad horizontal, que permitían a los propietarios de los locales comerciales realizar obras que cambiaban su configuración y la instalación de elementos en zonas comunes y disponer de suministros, sin necesidad de obtener previamente el consentimiento y la aprobación de la Junta de Propietarios, por las razones expuestas, exige no solo por disposición de la ley, sino además por el grave perjuicio que causaría al derecho adquirido por Interinver, que el acuerdo de la Junta sea unánime, requisito que aquí no se ha observado. En consecuencia, desestimaremos el recurso.

QUINTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas procesales generadas por el recurso serán impuestas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 62 de los de esta Capital en los autos de juicio ordinario nº 1152/2013, a instancia de Interinver, Sociedad Internacional de Inversiones, S.L.; resolución que confirmamos, condenando a la apelante al pago de las costas procesales causadas por el recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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