Sentencia CIVIL Nº 138/20...zo de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 138/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 2/2016 de 11 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 138/2016

Núm. Cendoj: 46250370062016100454

Núm. Ecli: ES:APV:2016:5783

Núm. Roj: SAP V 5783/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 2/2016
SENTENCIA nº 138
ILUSTRÍSIMOS
Presidente
Doña María Mestre Ramos
Magistrada
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Magistrado
Don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a once de marzo de 2016.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen,
ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia fecha 27 de octubre de 2015,
recaída en autos de juicio ordinario nº 1689/2014, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº
Quince de los de Valencia ,
Han sido partesen el recurso, como apelante,la parte demandada D. Hugo representada por D. Manuel
Ángel Hernández Sanchis, Procurador de los Tribunales, y asistido de Dª. Desamparados Gramage Martín,
Letrada,
Y, como apelada, la parte demandante SANTANDER CONSUMER S.A, representada por Dª. Remedios
Lozano Ortega, Procuradora de los Tribunales, y asistido de D. Javier Peris Mir, Letrado,
Es Ponente Don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.-La parte dispositiva de resolución apelada dice: "Que estimando como estimo la demanda formulada por SANTANDER CONSUMER E.F.C. S.A., representado por la procuradora Mª Remedios Lozano Ortega, debo condenar y condeno a Hugo al abono de 9.685.06 euros y al interés fijado en el fundamento de derecho segundo, y al pago de las costas..."

SEGUNDO.-La parte demandada interpuso recurso de apelación, alegando, 1.- PRIMERA.- Que la parte dispositiva de la sentencia apelada estima la demanda formulada a instancia de la parte demandante, condenando a la demandada al abono de 9.685,06€ más el interés fijado y condenando al pago de las costas.

2.- La sentencia apelada recoge expresamente: 'Tal argumentación jurídica carece de fundamento. Puesto que el pago del préstamo no está vinculado al disfrute del bien. Ni resulta una causa de resolución del contrato de préstamo la desaparición robo o sustracción del mencionado vehículo'.

Si bien esta parte entiende que tratándose de un contrato de compraventa con financiación, resulta contrario a ley que tenga que pagar la financiación de un bien que no está en su poder por un acto delictivo de tercero y que esto no esté contemplado en el contrato de préstamo.

En el contrato de préstamo y para evitar esta situación de abuso, el financiador - banco - debe prever como posible esta situación y garantizar a su cliente que un seguro se haga cargo del pago.

Consideramos al demandante responsable de la situación injusta en que se encuentra mi cliente, el cual no previno esta circunstancia.

Existe un único contrato de compraventa con financiación y en tal supuesto es responsabilidad del financiador asegurar la libre posesión al financiado objeto de compra.

Si el financiado deudor no disfruta de lo comprado, no debe pagar.

Indivisibilidad de los contratos de compraventa y préstamo y responsabilidad del Banco de garantizar o indemnizar en caso de robo u otro hecho que prive al financiado del disfrute de la cosa.

Se denuncia la falta de previsibilidad del banco cuando financia un bien inmueble, debe asegurar su posesión debe concertar un seguro que garantice el disfrute, con independencia del seguro del financiado.

El seguro de responsabilidad del banco debe cubrir la contingencia del robo. Mi cliente no debe pagar sino disfruta la cosa, por culpa del banco, que abandona a su cliente.

La entidad financiera debería haber previsto la suscripción de un contrato de seguro ante la pérdida/ robo del bien financiado, para así resarcirse ante este eventual suceso. Sólo se obligó a suscribir un contrato de seguro de vida, para el caso de que se produjese el fallecimiento de mi mandante. Acontecimientos ambos que por imprevisibles, deben equipararse y no exigir responsabilidad a mi representado por un acontecimiento imprevisible o que pudiéndolo prever fuera inevitable, como es el caso del robo.

Es de aplicación lo establecido en los arts. 5 y 7 de la Ley de las Condiciones Generales de la Contratación , al exigirse que las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes, siendo que todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas, para, a continuación, establecer que no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones: a) las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración el contrato o cuando no hayan sido firmadas cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5, y b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuando a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.

Asimismo se impone la obligación de constituir de un seguro de vida por valor de 671.08€, no estableciéndose la obligación respecto de un seguro en caso de robo tratándose de un bien mueble. Si bien el art. 10 del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero exige la obligación de constituir seguro de daños adecuado a la naturaleza de los mismos.

Que las cláusulas del mismo han de ser consideradas como abusivas en virtud del Art. 10 bis de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios que deben devenir ineficaces por ser nulas de pleno derecho al afectar a un elemento esencial del contrato, y por lo tanto, el importe reclamado no se debe en todo o en parte. Todo ello genera un desequilibrio entre las prestaciones. Las cláusulas no son claras, no cabe el vencimiento anticipado y que ha tomarse en consideración la situación económica del demandado.

Fue la Ley 7/1998 que completó además la LGDCU añadiéndolo, el artículo 10 bis, con el siguiente tenor: 1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquéllas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibro importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente Ley.

La Directiva 93/13/CEE establece en su art. 3 que 'las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se haya negociado individualmente no excluirá la aplicación del presente artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión. El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba. El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas'; y en el Anexo, apartado 1.e, que 'imponer al consumidor que no cumpla sus obligaciones una Indemnización desproporcionadamente alta'.

Debemos hacer especial mención a la fuerza mayor, pues el juzgador no ha valorado la imprevisibilidad y la cobertura que a la misma debía de realizar el prestamista, demandante, pues como señala el art. 1.105del C.C. 'Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o, que, previstos, fueran inevitables.' No se estableció la obligación de constituir un seguro de responsabilidad por robo, siendo éste un hecho fortuito, que no depende de la voluntad del demandado en este caso.

La fuerza mayor es toda situación o acontecimiento imprevisible y excepcional, o independiente de la voluntad de las partes contratantes, que impida a cualquiera de las partes contratantes llevar a cabo alguna de sus obligaciones contractuales, que no es imputable a una falta o negligencia de una de ellas y que no pudiera haberse evitado aplicando la mayor diligencia posible. El incumplimiento de la obligación se produce por causas no imputable al deudor, no incurriendo éste por tanto, como regla general, en responsabilidad.

Es una de las circunstancias de hecho que pueden exonerar de culpabilidad al deudor incumplidor.

La constituyen aquellos hechos que, pudiendo o no preverse, son siempre inevitables y corresponden a acontecimientos que no guardan ninguna relación necesaria con la situación del deudor. Se trata de un hecho de procedencia exterior a la obligación y cuyo resultado dañoso era inevitable aun con las medidas precautorias que racionalmente cabía tomar.

Terminaba solicitando que, se dicte sentencia revocando íntegramente la apelada, absolviendo a esta parte; y, declare la no obligación de mi representado del pago de la cantidad pendiente. Todo ello, con imposición de costas a Santander Consumer E.F.C. en ambas instancias.



TERCERO.-La defensa de la demandante presentó escrito oponiéndose al recurso y solicitando resolución por la que se desestime el recurso, confirmando la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas a la adversa.



CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 10 de marzo de 2016, en el que tuvo lugar, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.


PRIMERO.- La resolución recurrida, razonó la estimación de la demanda en los siguientes términos: 'Examinada la prueba practicada en el acto del juicio, que consistió en la documental aportada exclusivamente por la parte actora y demandada ha quedado acreditado que la demandada no ha hecho efectivo el pago de la suma de 9.685'06 euros correspondientes al de préstamo que firmaron la demandada con la entidad demandante para la financiación de un coche adquirido por el demandado.

Las cuotas impagadas se refieren a los meses de Marzo a Agosto de 2.014.

El demandado presenta denuncia manifestando que le robaron el coche el 16 de Septiembre de 2.013 y manifiesta que como le han robado el coche no abona el préstamo.

Tal argumentación jurídica carece por completo de fundamento, puesto que el pago del préstamo no está vinculado al disfrute del bien. Ni resulta una causa de resolución del contrato de préstamo la desaparición, robo o sustracción del mencionado vehículo.

No han cumplido con los acuerdos contenidos en el contrato de préstamo, y los pactos se hacen para ser cumplidos, siguiendo ese principio general del derecho que determina 'pacta sunt servanda', y que está plasmado en los artículos 1.091 y siguientes del Código Civil .

En su consecuencia, procede la íntegra estimación de la demanda.'.



SEGUNDO.- Sobre el principio el principio de 'in apellatione nihil innovetur'.

Sostiene la parte apelada que en el recurso se están introduciendo motivos de oposición a la demanda -y por tanto alegando nuevos motivos de oposición- que no fueron esgrimidos por la defensa de la parte apelante ni en la audiencia previa, ni en el acto del juicio. La defensa jurídica de la demandada no puso en duda ni la validez, ni el contenido del contrato de financiación de bienes muebles, ni efectuó alegación alguna sobre la cláusula de vencimiento anticipado al oponerse a la demanda de juicio monitorio, sino que formuló su oposición a que le habría sido sustraído del vehículo adquirido, y que sería una situación injusta tener que pagar por algo de lo que no se disponía, debiéndose haber previsto en el contrato de préstamo de la suscripción de un seguro que se hiciera cargo del pago en casos como el presente, concluyendo que si el financiado deudor no disfruta de lo comprado, no debe pagar. Por tanto la responsabilidad del banco debería cubrir la contingencia del robo.

Por el contrario, en esta alzada, aparte de volver a formular los mismos motivos de oposición, Alega por otra parte la existencia de fuerza mayor, y el carácter abusivo del contrato, por tratarse de un contrato de adhesión.

La jurisprudencia declara que han de ser desestimadas las cuestiones nuevas alegadas por vía de recurso y omitidas en la instancia, ya que la parte contraria no puede entonces defenderse de las mismas.

Así lo indica, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1.999 (RJ 19997274) (ponente, Sr. Villagómez Rodil), que declara: 'Las cuestiones nuevas son generadoras de indefensión para la otra parte, violentando de manera directa y decidida el principio procesal de contradicción y han de ser rechazadas ( Sentencias de 14-10-1991 [RJ 19916920 ], 24-1 [RJ 1992205], 3- 4 [RJ 19922934], 7 [RJ 1992 7534] y 28-10 [RJ 19928587] y 3-12-1992 [RJ 19929995] y 7-6-1996 [RJ 19964825], entre otras muy numerosas).' Por ello, no pueden admitirse la variación del objeto del procedimiento, teniendo en cuenta por otra parte, a efectos meramente dialécticos que el artículo 1105 CC es expresivo al decir que 'fuera de los casos expresamente mencionados en la Ley, y de los que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables'. Por tanto, el concepto de fuerza mayor excluye toda posibilidad de prever y evitar el evento anulando la voluntad humana, o como se decía en el derecho romano 'ea quae consilio humano neque previderi, neque vitari potest', de modo que para la apreciación de la invocada fuerza mayor, es obligada la existencia de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del deudor y, por consiguiente no imputable a él, así como el añadido de las notas de imprevisión e inevitabilidad o irresistibilidad. Ambas notas están marcadas por su relatividad, de ahí que la posibilidad de la previsión deba apreciarse racionalmente, según las circunstancias (véase artículo 1575 Código Civil) y la condición de inevitable en el acontecimiento varía también en cada caso y circunstancias, pues está en relación con los medios del deudor y, por tanto, con el grado de diligencia que hubiera de prestar.

Con arreglo a ello, el robo o la sustracción de un vehículo, en el caso que se nos somete no es algo encardinable, en el concepto de fuerza mayor.



TERCERO.-En relación al carácter abusivo del contrato, se reprocha a la entidad demandante no haberle hecho suscribir un contrato de seguro, cuando el aseguramiento del vehículo y en su caso, la cobertura por robo, es algo que usualmente corresponde al propietario, o al adquirente, de aquí que, el reproche realizado tan sólo enmarca la decisión de no pagar las cuotas convenidas, al haberse visto privado de la posesión del bien, y pretender así traspasar a la entidad financiera los riesgos y perjuicios derivados de la alegada sustracción del vehículo, y sus perjudiciales consecuencias, por la falta de suscripción de un seguro que previera tal eventualidad.

Entendemos que no puede prosperar el recurso y que por tanto debemos confirmar la resolución de primera instancia.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC, dada la estimación parcial del recurso, no procede efectuar expresa condena al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.



QUINTO.-Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, estimado el recurso, debe decretarse la devolución del depósito que se haya efectuado, en su caso, para recurrir, a la parte apelante.

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por D. Hugo .

Confirmamos la resolución recurrida.

Imponemos a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.

Decretamos la pérdida del depósito que se haya, en su caso, constituido para recurrir.

Esta resolución no es firme y contra él cabe recurso extraordinario por infracción procesal.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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