Sentencia Civil Nº 138/20...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 138/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 133/2016 de 19 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 138/2016

Núm. Cendoj: 50297370042016100115

Núm. Ecli: ES:APZ:2016:952

Núm. Roj: SAP Z 952/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00138/2016
Rollo:133/2016
SENTENCIA NÚMERO CIENTO TREINTA Y OCHO
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
Presidente:
Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados/a:
Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz
D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcarate
En Zaragoza, a diecinueve de abril de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 362/2015, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17
DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo 133/2016, en los que aparece como parte apelante D.
Juan Pablo , representado por la Procuradora Dª. Ana Beatriz Garcia-Escudero Domínguez y asistida por
la Letrada Dª Noelia Liroz García y como apelado Dª Tomasa , representado por la Procuradora Dª. Laura
Sanchez Tenias y asistido por el Letrado D. Alejandro Navarro Martinez, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.
Sr. D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcarate.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº17 de ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 21 de enero de 2016 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Estimo la demanda interpuesta por Tomasa frente a Juan Pablo y, consecuentemente, condeno al demandado a que pague a la actora la suma de TRECE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS Y TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (13.275,34 euros), más el interés legal de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda, con imposición de costas al demandado.'

TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Juan Pablo se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 4 de abril de 2016 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 15 de abril de 2016, en que tuvo lugar.



CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Ratificamos y damos por reproducidos en su integridad los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.


PRIMERO .- La parte actora ejercitó acción resolutoria del contrato de obra suscrito con el demando, consistente en la realización de playa de piscina, baños y revestimiento interior de la misma, lo que debía verificar con un producto llamado 'Microfloor', que consta de varias capas -malla de fibra de vidrio, aquafloor, sellados, poliuretano y acabado-. La sentencia apelada refleja que en mayo de 2013 dio comienzo la ejecución de dicha obra, y la actora abonó dos facturas emitidas por sendos importes de 6.942,38€ y 4.165,43€. Tras la ejecución de la obra, aparecieron ciertas deficiencias, tales como resbalicidad con serios riesgos de caída, color diferente al contratado, fisuras incipientes en determinados puntos, desaparición del revestimiento interior del vaso por descorchamiento del material de acabado y aparición de burbujas en la superficie del material que estallaban posteriormente.

El demandado fue requerido para subsanar tales defectos, comprometiéndose y firmando el 18/02/2014 un documento en el que se obligaba a realizar la correspondiente reparación entre los días 31 de marzo de 2014 y 25 de abril de 2014, no llevándose a término. La actora en junio de 2014 remitió burofax resolviendo el contrato y anunciando que efectuaría las reparaciones correspondientes.

La sentencia objeto de apelación consideró, en resumen, que el demandado efectuó una obra defectuosa y no llevó a cabo la reparación, tratándose de unos defectos que determinantes de incumplimiento contractual por frustración del objeto del contrato, estimando la acción.

Contra esta resolución se alza el demandado, alegando error en la valoración de la prueba. Manifiesta -en resumen- que efectuó un defectuoso contrato de obra pero subsanable, y que, a pesar de su reiterada intención en el cumplimiento del contrato no se le permitió subsanar los defectos por la sola voluntad de la demandante. Que hubo desistimiento voluntario del dueño de la obra.



SEGUNDO .- El recurso debe perecer. Conforme ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el artículo 120.3 de la Constitución en conexión con el artículo 24.1 del propio texto constitucional, que impone a los Tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica través de los recursos, permite que los tribunales, cuando conocen de un recurso, motiven por remisión a la resolución recurrida, cuando la misma haya de ser confirmada, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada, puesto que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello, si la resolución de primera instancia es acertada la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el 'Juzgador ad quem'! se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002 ).

En el presente caso, una vez revisada por este tribunal la totalidad de lo actuado, nos encontramos ante un claro ejemplo de aplicación de la doctrina anteriormente referida al resolverse por el Juez de Primera Instancia con pleno acierto, a juicio de este tribunal, y razonamientos plenamente ajustados a derecho, las cuestiones planteadas en el litigio, sin que del nuevo análisis de lo actuado puedan extraerse conclusiones distintas a las ya alcanzadas, que son plenamente compartidas por este tribunal: el Juez a quo ya dio motivada y acertada respuesta al objeto de debate.

Manifiesta el recurrente como motivo de su recurso error en la valoración de la prueba, al entender que el demandado efectuó un cumplimiento defectuoso del contrato de la obra, pero subsanable, y a pesar de su reiterada intención en el cumplimiento del contrato no se le permitió subsanar los defectos.

Pues bien, tales alegaciones deben desestimarse: la testifical pericial puso de manifiesto el estado en que dejó la obra el demandado. Las deficiencias fueron patentizadas por el informe obrante a los folios 21 a 24. Resultó acreditado que el demandado no ofreció una solución al problema y dejó la obra abandonada -pese a haberse comprometido a solucionarla-, no consiguiendo la reparación de las fisuras ni la eliminación de la capa de barniz -véanse folios 46 y 47-.

No hubo desistimiento voluntario del arrendador, y, ello aparte, no resultaría ilógica la pérdida de confianza de la actora en el demandado para acometer expresada reparación, y se hallaría plenamente justificada, en su caso, la negativa del dueño de la obra a que el contratista procediera a su arreglo, a la vista de cómo dejó la obra y su falta de compromiso con arreglarla.

Por lo demás, el resto de las alegaciones del recurso deben perecer, ya que la obra efectuada no resultó aprovechable, toda vez que fue necesaria una nueva contrata para la realización de la reparación, siendo necesaria la retirada del producto aplicado.



TERCERO .- El recurso debe perecer y ser confirmada la sentencia apelada, con imposición al apelante de las costas de esta alzada - art. 398 LEC - y pérdida del depósito constituido para recurrir. tapujos Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Juan Pablo , representado por la Procuradora Sra. García-Escudero Domínguez, contra la Sentencia 11/16 dictada el veintiuno de enero de dos mil dieciséis por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Zaragoza en el Procedimiento Ordinario 362/2015, confirmamos íntegramente la expresada resolución , con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, y pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leía por el Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fé.

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