Última revisión
13/07/2017
Sentencia CIVIL Nº 138/2016, Juzgados de lo Mercantil - Alicante/Alacant, Sección 2, Rec 973/2015 de 07 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Alicante/Alacant
Ponente: CALERO GARCIA, SALVADOR
Nº de sentencia: 138/2016
Núm. Cendoj: 03014470022016100007
Núm. Ecli: ES:JMA:2016:5166
Núm. Roj: SJM A 5166:2016
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil número 2
Alicante
Juicio Ordinario 973/2015
El Alicante, a 7 de junio de 2016
Antecedentes
Primero. Don José Antonio Saura Saura, Procurador de los Tribunales y de la mercantil CESARI S.R.L. presentó su demanda de juicio ordinario contra la mercantil MONCAYO WINES, S.L. el 14 de diciembre de 2015 que, por turno de reparto, correspondió a este juzgado.
Segundo. Se admitió a trámite la demanda mediante decreto de 17 de diciembre de 2015 y se acordó emplazar a la demandada.
Tercero. El 10 de febrero de 2016, doña Esther Pérez Hernández, Procuradora de los Tribunales y de la mercantil MONCAYO WINES, S.L. presentó escrito de contestación a la demanda.
Cuarto. El acto de la Audiencia Previa tuvo lugar el día 11 de mayo de 2016. En él comparecieron ambas partes que se ratificaron en sus pretensiones y se recibió el pleito a prueba.
La parte actora propuso como prueba, documental por reproducida, más documental y pericial; la demandada, documental
Fue admitida sólo la documental y los autos quedaron vistos para sentencia.
Fundamentos
Primero. La actora pretende que se dicte sentencia en la que se declare:
Que el registro de la Marca Española nº 3102201 OVE es nulo por resultar incompatible con los derechos prioritarios anteriores de la Marca de la Unión Europea de la actora nº 9282385 IOVE, acordándose su cancelación en la OEPM.
Que el ofrecimiento y comercialización de vinos distinguidos con el signo OVE constituye una infracción de la marca de la Unión Europea de la actora nº 9282385 IOVE.
Que tales actos han ocasionados daños y perjuicios a la actora.
Como consecuencia de lo anterior solicitan que se dicte sentencia en la cual se condene a la demandada:
A estar y pasar por las anteriores declaraciones.
A cesar inmediatamente en el territorio de la Unión Europea en el ofrecimiento y comercialización y vinos y bebidas identificadas con la marca OVE.
A retirar a su costa del tráfico económico la totalidad de productos, embalajes, envoltorios, materiales publicitarios etiquetas o cualesquiera otros documentos en los que se reproduzcan el signo OVE.
A indemnizar a la demandante en el importe de 35677€ por los gastos de investigación, y la cantidad más elevada entre el beneficio ilícitamente obtenido durante los cinco años anteriores, con un mínimo del 1% de la cifra total de negocio desde esa fecha o los beneficios dejados de obtener por la demandante.
A publicar la sentencia a su costa en el diario EL PAÍS y en la revista VINOSELECCIÓN.
Sostiene sus pretensiones en la titularidad de Marca de la Unión Europea de la actora nº 9282385 IOVE (denominativa) para las clases 32 y 33.
La demandada, titular de la Marca Española nº 3102201 OVE para la clase 33 niega el riesgo de confusión.
Segundo. Sobre la nulidad de la Marca Española nº 3102201 OVE (denominativa)para la clase 33 Regulado en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, establece el artículo 52.1 de la misma:
Por su parte, el artículo 6 establece en su apartado 1:
No podrán registrarse como marcas los signos:
A los efectos de valorar el riesgo de confusión, ha de partirse del patrón de 'consumidor medio' adoptado en la legislación sobre competencia desleal a partir de la
Estableció la SAP de Alicante Sección 8ª en Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2005 , en la que decíamos:
Del examen de los signos denominativos en cuestión vemos que comparten las letras 'O-V-E' en el mismo orden, conformando todas ellas el signo de la demandada, en tanto que el de la actora únicamente se diferencia en que lleva una 'I' delante.
La primera posición en una palabra confiere a la letra en cuestión una mayor importancia y sirve para identificarla de forma decisiva. El hecho de que la diferencia se encuentre en la misma ha de hacer que nos posicionemos en un punto de partida diferente a aquél en que nos ubicaríamos al abordar el estudio de marcas que no son notorias ni renombradas y que sólo se diferencian en una letra. Y de la misma manera, el escaso número de ellas (4 en un signo y 3 en otro) hace que las diferencias sean proporcionalmente más significativas.
Con todo, y a pesar de lo anterior, la 'i' de 'IOVE' es la vocal débil de un diptongo, lo que hace que incluso el hecho de ser la inicial de la palabra pueda dar lugar a que su presencia en la pronunciación de la misma sea menos importante que si se encontrase en medio. Por otra parte, ambas son denominaciones de fantasía que parecen querer recoger la sonoridad y apariencia del clásico I LOVE que se encuentra en tantos productos textiles y souvenires. Y en la evocación, las letras O-V-E cumplen una función esencial.
En consecuencia, las diferencias han de considerarse insuficientes, sean cuales sean las condiciones en que el signo se plasma en la botella, por cuanto que el análisis ha de hacerse
Tercero. Sobre la infracción de los derechos de exclusiva.
Establece el artículo 9.1 b) del Reglamento (CE ) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre Marca Comunitaria, el derecho del titular de la marca de impedir el uso:
Los argumentos empleados para declarar la nulidad de la marca de la demandada se dan por reproducidos en el presente toda vez que se sustentan en el mismo supuesto, el riesgo de confusión. Al respecto, sin embargo añadir que en este caso sí que procede comparar el signo de la demandante con el que se encuentra en los productos infractores, y no con el registrado. Y en ellos se ve que el elemento denominativo tiene un protagonismo destacado por cuanto que no se acompaña de elemento gráfico alguno y la grafía es muy común y en mayúscula.
Cuarto. Sobre la indemnización de los daños y perjuicios y demás acciones.
Por aplicación de los artículos 42 y ss de la Vigente Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas procede estimar la pretensión de la actora en lo concerniente a las indemnizaciones correspondientes por la infracción de la Propiedad Industrial.
Establece el citado artículo 42 que lleva por rúbrica
Los gastos de investigación se consideran proporcionados a las circunstancias del caso y apropiados a los fines a los que se dirigían, en concreto, 250€ de requerimiento (documento 22y 23) y 106Â77€ de acta notarial (documento nº 12).
En cuanto a las ganancias ilícitamente obtenidas y que se emplean como criterio alternativo (el que resulte de mayor cuantía en ejecución de sentencia, según se aclaró por el letrado de la demandante), la exhibición de las facturas habrá de acompañarse con el Libro Registro de Facturas y las declaraciones de IVA o de lo contrario podrá tenerse por cierta la versión de los hechos ofrecida por la demandante por aplicación del artículo 329 de la LEC .
A los efectos de la liquidación finalmente SAP Sección Octava de la Audiencia Provincial en la sentencia de 27 septiembre 2012 que establece:
La demandante pide un criterio alternativo que tenga en cuenta la mayor de las cantidades según las ganancias obtenidas por la demandada o dejadas de obtener por la demandante. En este caso, podrá presentar en ejecución de sentencia una cuantificación que tendrá que justificar que, con el límite máximo de las botellas vendidas por la demandada, ha dejado de vender una serie de botellas la actora por incidencia directa del producto del competidor y no por otras causas, como la tendencia del consumo, la aparición de otros productos, o la mejor calidad del comercializado por la demandada.
La publicación en el diario EL PAIS parece proporcionada por cuanto aparece al menos en un artículo del mismo (documento 14) si bien en la sección EL VIAJERO u otra equivalente si ya no existiera, y en todo caso no cumulativamente con la revista especializada.
Quinto. Sobre las costas.
En atención a la estimación íntegra de la demanda y en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen las costas al demandado.
Fallo
Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por donJosé Antonio Saura Saura, Procurador de los Tribunales y de la mercantil CESARI S.R.L. contra la mercantil MONCAYO WINES, S.L. por lo que, en consecuencia:
A) Declaro:
Que el registro de la Marca Española nº 3102201 OVE es nulo por resultar incompatible con los derechos prioritarios anteriores de la Marca de la Unión Europea de la actora nº 9282385 IOVE.
Que el ofrecimiento y comercialización de vinos distinguidos con el signo OVE constituye una infracción de la marca de la Unión Europea de la actora nº 9282385 IOVE.
Que tales actos han ocasionados daños y perjuicios a la actora.
B) Condeno a la demandada
A estar y pasar por las anteriores declaraciones.
A cesar inmediatamente en el territorio de la Unión Europea en el ofrecimiento y comercialización y vinos y bebidas identificadas con la marca OVE.
A retirar a su costa del tráfico económico la totalidad de productos, embalajes, envoltorios, materiales publicitarios etiquetas o cualesquiera otros documentos en los que se reproduzcan el signo OVE.
A indemnizar a la demandante en el importe de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS Y SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (356Â77€) por los gastos de investigación, y la cantidad más elevada entre el beneficio ilícitamente obtenido durante los cinco años anteriores, con un mínimo del 1% de la cifra total de negocio desde esa fecha o los beneficios dejados de obtener por la demandante en los términos fijados en el Fundamento Cuarto de la presente.
A publicar la sentencia a su costa en la sección EL VIAJERO u otra equivalente si ya no existiera del diario EL PAÍS.
Una vez Firme ofíciese a la Oficina Española de Patentes y Marcas.
Notifíquese esta resolución partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación ante éste juzgado y para la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante en el plazo de VEINTE días a contar desde la fecha de su notificación.
Así lo acuerda, manda y firman Salvador Calero García, juez titular del juzgado de Juzgado de lo Mercantil nº2 de Alicante.
PUBLICACIÓN:- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dictó, estando el mismo celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el letrado de la Admón. de Justicia doy fe.

