Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 138/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 156/2016 de 17 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 138/2017
Núm. Cendoj: 08019370132017100102
Núm. Ecli: ES:APB:2017:2690
Núm. Roj: SAP B 2690:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 156/2016-1ª
JUICIO VERBAL NÚM. 22/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 CORNELLÁ DE LLOBREGAT (UPAD)
S E N T E N C I A N ú m. 138/17
Ilma. Sra.
Dª.MARIA PILAR LEDESMA IBAÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 22/2014 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Cornellá de Llobregat (UPAD), a instancia de COFIDIS,S.A. contra Gema ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de noviembre de 2015, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar yESTIMO TOTALMENTEla demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. RAMÓN FEIXO FERNÁNDEZ-VEGA, en nombre y representación de la entidad COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, frente a DÑA. Gema , representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MARTA URGELL PALACIO; y en consecuencia condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.319,04 euros, más los intereses que devengue esta cantidad desde el día 24 de enero de 2014.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas causadas en este proceso. '
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para resolver el día 15 de marzo de 2017 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El litigio del que trae causa el recurso que se examina se inició por demanda de juicio monitorio interpuesta por la representación de la entidad COFIDIS,S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA ( en adelante, COFIDIS)quien reclamaba de Dª. Gema la suma de 3.827,98.-euros adeudados por esta última, según afirma la actora, por razón del crédito suscrito por las partes en fecha 6 de noviembre de 2000.
Antes de dar curso al monitorio, por la juzgadora de primer grado, previo traslado a las partes personadas, se procedió al control de oficio de las posibles cláusulas abusivas del contrato, dictando auto en fecha 13 de noviembre de 2014 por el que se declaraba la nulidad por abusiva de la condición general 7ª en que se pacta una penalización por mora del 8% sobre la cuota impagada.
A la vista de esta resolución, mediante escrito de 28 de noviembre de 2008, COFIDIS, redujo la suma total reclamada a 3.319,04.-euros, dándose curso a la reclamación monitoria con requerimiento de pago a la demandada (vid. diligencia de 19/2/2015. Folio 50).
Es importante dejar patente que, según se desglosa en dicho escrito, esta es la cantidad que resulta de deducir de las cantidades debidas por razón del crédito concedido ( 6.403,64.-euros de principal; 3.586,40.-euros de intereses remuneratorios, y otros 823,37.-euros de seguro) la suma ya abonada por la demandada, que, conforme reconoce COFIDIS, se cifra en 7.494,36.-euros.
Ante la oposición de la demandada se siguieron las actuaciones por los trámites del juicio verbal.
La Sra. Gema , se opuso a la demanda alegando la concurrencia de cláusulas abusivas. En concreto, a requerimiento de la juzgadora de instancia en el acto de las vista, precisó que las cláusulas que consideraba abusivas eran: (i) la condición general 7ª en que se pacta una penalización por mora del 8% sobre la cuota impagada; (ii) la condición general 4ª relativa a lo que se denomina 'Coste del crédito' y en donde se recogen los intereses remuneratorios, y (iii) la condición general 9ª en que se pacta una comisión del 4% en caso de aplazamiento.
Seguido el juicio por su trámites, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cornellà de Llobregat se dictó sentencia en fecha de 11 de noviembre de 2015 por la que se rechazaban los motivos de oposición esgrimidos por la demanda y, en consecuencia, se estimaba totalmente la pretensión de la actora y se condenaba a la demandada a abonar a la actora la suma de 3.319,04.-euros, más los intereses legales desde el día 24 de enero de 2014.
Así, en dicha resolución se señala, en primer lugar, que la condición general 7ª ya fue declarada nula en el control de oficio realizado antes de dar curso al monitorio con lo que no es objeto de reclamación la penalización por mora del 8% sobre la cuota impagada, como tampoco se reclama cantidad alguna por aplicación de la condición general 9ª en que se pacta una comisión del 4% en caso de aplazamiento.
En segundo lugar, con respecto a la condición general 4ª relativa a lo que se denomina 'Coste del crédito' y en donde se recogen los intereses remuneratorios, la jueza a quo, efectuando un control de transparencia de la misma, considera que dicha condición supera las exigencias de transparencia.
SEGUNDO.-La demandada, Sra. Gema , recurre en apelación dicha sentencia insistiendo en su denuncia del carácter abusivo de la condición general 4ª relativa al llamado 'Coste del crédito' y en donde se recogen los intereses remuneratorios , con la consiguiente nulidad de la misma, y, estimando que ya ha abonado una suma superior a la debida y, en evitación de enriquecimiento injusto para la actora, aquí apelada, solicita la estimación de su recuso y la revocación de la resolución recurrida debiendo con desestimación en esta alzada de la demanda inicial de las actuaciones.
Llegados a este punto, para resolver el recurso interpuesto, debemos partir, en primer término, por enunciar el régimen jurídico aplicable.
Siguiendo la doctrina sentada por la jurisprudencia del TJUE, en sus sentencias de 30 de abril de 2014 (asunto C-280/13 ), 26 de febrero de 2015 (Asunto C-143/13 ), 23 de abril de 2015 (asunto C-96/14 ) y 9 de julio de 2015 (asunto C-348/14 ),los intereses remuneratorios constituyen un elemento esencial del contrato de préstamo, que no puede ser objeto de análisis de abusividad, salvo que la cláusula no sea clara y comprensible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4,2 de la Directiva 93/13/CEE .
En consecuencia, y según recuerda la STS de 26 de octubre de 2011 ( y 9 de mayo de 2013 y 25 de noviembre 2015 ,entre otras), que sigue en este punto la doctrina del TSJUE referente al art. 4.2 de la Directiva 13/93/CEE , 'la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida...', se comparte con la recurrente que dicho interés remuneratorio u ordinario, en cuanto que es el precio que se paga por tomar dinero a préstamo, forma parte esencial del contrato y, consecuentemente, la cláusula que lo establecequeda excluida de cualquier control de abusividad, dado que dicho control solo puede proyectarse sobre cláusulas no esenciales del contrato, es decir aquellas que para el caso de ser suprimidas, no afectarían a la subsistencia del contrato. Y precisa dicha resolución que'...reitera STS de 18 de junio de 2012 que si bien excluidos del control de contenido, no obstante pueden ser objeto de control por la vía de inclusión y de transparencia( artículos 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y 10.1 de la Ley general para la Defensa de los Consumidores y Uusuarios)'.
Ahora bien, ello no significa que el interés remuneratorio se encuentre exento de cualquier control, pues, de un lado se encuentra el control de validez que resulta de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura, si es alegado por la parte, y por otro el de trasparencia que impone la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, que es posible realizar de oficio. Así lo indica la STS de 25 de noviembre de 2015 cuando afirma que 'la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, siempre que cumpla el requisito de transparencia y la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial'.
TERCERO.-Pues bien, proyectando la regulación expuesta sobre el supuesto de autos, y revisada en esta alzada la condición general 4ª del contrato suscrito por las partes en fecha 6 de noviembre de 2000, desde la perspectiva del control de transparencia, discrepo de la conclusión alcanzada por la juez a quo pues considero que la condición reguladora de los intereses remuneratorios (condición general 4ª) encabezada con la denominación 'Coste del crédito' y en donde se recogen los intereses remuneratorios no supera el control de transparencia en los términos en que lo ha configurado la Sala I del TS.
Así, ya la sentencia de 18 de junio de 2012 se refiere al control de transparencia en la contratación seriada formalizada con consumidores, conectando esta transparencia con el juicio de abusividad, pero es en la STS 24 de marzo de 2015 (ROJ STS 1279/2015 ), del Pleno cuando el TS, creando doctrina jurisprudencial, resuelve quela exigencia de aplicar el control de transparencia está fundamentada en la normativa interna a la luz de la letra y la finalidad de la Directiva 93/13/CEE, tal y como ha sido interpretada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE), en sus sentencias de 30 de abril de 2014 y 26 de febrero de 2015,resolviendo el TS que ha basado la exigencia del control de transparencia en los artículos 80.1 y 82.1 del LGDCU , interpretados conforme al artículo 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE .
Según la jurisprudencia de dicha Sala 1ª del TS, en sus sentencias de 18 de junio de 2012 (Roj STS 5966/2012 ), 9 de mayo de 2013 (Roj STS 1916/2013 ), 8 de septiembre de 2014 (Roj STS 3903/2014 ), 24 de marzo de 2015 (Roj STS 1279/2015 ), 25 de marzo de 2015 (Roj STS 1280/2015 ) y 29 de abril de 2015 (Roj STS 2207/2015 ),el control de transparencia de la cláusula que regula un elemento esencial del contrato, como es el interés remuneratorio pactado,analiza lacomprensibilidad realy no formal de los aspectos básicos del contrato,permitiendo al consumidor percibirque se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato y las consecuencias económicas y jurídicas que se derivan del contrato al que se adhiere.
En la antes citada STS 24 de marzo de 2015 , declara el TS que las condiciones generales que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución pueden ser declaradas abusivassi el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteraciónno del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sinodel equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación.
Tal doctrina ha sido reiterada en la STS 29 de abril de 2015 (ROJ STS 2207/2015 ), que señala que 'la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales establecida por la Directiva 93/13 /CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical. Esa exigencia de transparencia debe entenderse de manera extensiva, de manera queel consumidorde que se trateesté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles,las consecuencias económicas que se deriven para él'. Por tanto,para declarar abusivo un interés remuneratorio se hace necesario analizar si la fijación de la condición general que lo regula en el contrato es clara y comprensible, es decir si el prestatario al adherirse puede evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo'..-
Como indicaba también la STJUE de 30 de abril de 2014, dictada en el asunto C-26/13 , en relación a las condiciones generales empleadas en un préstamo multidivisa, confirma la corrección de esta interpretación, al afirmar que 'la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales establecida por la Directiva 93/13 no puede reducirse sólo al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical'(párrafo 71), que 'esa exigencia de transparencia debe entenderse de manera extensiva' ( párrafo 72), para concluir en el fallo que 'el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en relación con una cláusula contractual como la discutida en el asunto principal, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender como una obligación no sólo de que la cláusula considerada sea clara y comprensible gramaticalmente para el consumidor, sino también de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo de conversión de la divisa extranjera al que se refiere la cláusula referida, así como la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas relativas a la entrega del préstamo, de forma que ese consumidor pueda evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo'.
Tal doctrina ha sido reiterada en la posterior TJUE de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , cuyo párrafo 74 declara que 'de los artículos 3 y 5 de la Directiva 93/13 y de los puntos 1, letras j) y l), y 2, letras b) y d), del anexo de la misma Directiva resulta, en particular, que para satisfacer la exigencia de transparencia reviste una importancia capital la cuestión de si el contrato de préstamo expone de manera transparente los motivos y las particularidades del mecanismo de modificación del tipo del interés , así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan (véase, en este sentido, la sentencia Kásler y Káslerné Rábai, EU:C:2014:282 , apartado 73)'
Y la más reciente STJUE de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , caso Van Hove , tras declarar en su apartado 41 que a efectos de la observancia de la exigencia de transparencia , reviste una importancia esencial para el consumidor la exposición de las particularidades del mecanismo mediante el que la entidad predisponente ha de cumplir la prestación pactada de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él, condiciona en su fallo la exclusión del control de abusividad sobre las cláusulas que regulan los elementos esenciales del contrato a que 'la cláusula esté redactada de manera clara y comprensible, es decir, que no sólo resulte inteligible para el consumidor en el plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente tanto el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula como la relación entre dicho mecanismo y el que establezcan otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él'.
Como avanzaba, examinada la condición general 4ª relativa al Coste del crédito, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, cabe concluir que la mencionada cláusula no supera el necesario control de transparencia de un elemento esencial del contrato que permita al consumidor percibir de una manera clara cuál es la carga económica que le afecta en dicho contrato.
En el documento de solicitud aparece marcada con una cruz la cantidad de 200.000.-pesetas dentro de un cuadro encabezado por la mención 'Elija la cantidad', escogiendo, dentro de otro cuadro separado por filas y columnas, el pago en 24 meses de 10.311 pesetas. En el anverso del citado documento no se hace ninguna referencia a los intereses, a los que únicamente se menciona en el reverso, en las condiciones 4ª y 5ª, en las que se fija el tipo de interés mensual y la forma de cálculo, en una letra muy pequeña y con una redacción ininteligible.
La denunciada condición 4ª es del siguiente tenor:
'4.-Coste del crédito. A fecha 1-10- de 2000 el tipo de interés mensual es el 1,778% correspondiente a un tipo de interés nominal anual del 21,34% ( T.A.E.) 23,56% calculada de acuerdo con la Circular 8/1990 del Banco de España voy número 226 de de 20 de septiembre de 90 modificada por la circular 13/1993 (BOE nº 313). El coste del crédito comprende los intereses devengados por el capital utilizado. El tipo de interés podrá ser revisado: a) semestralmente (semestre natural), en la misma cuantía que varíe la referencia interbancaria a un año (EURIBOR), según la norma 6ª bis, punto 3g y al anexo VIII de la Circular 8/1990 del Banco de España, vigente el último día hábil de cada semestre natural respecto del vigente en el mismo día del semestre inmediatamente anterior. La revisión del tipo de interés sólo se efectuará en caso de que la cuantía de la variación sea superior a 0,5 puntos porcentuales. En caso de que ésta fuera inferior, será acumulada a las siguientes revisiones, hasta alcanzar los citados 0,5 puntos; b) Sin perjuicio de la periodicidad antedicha, dicha revisión se podrá producir en todo momento en que la cuantía de la variación sea superior a 0,5 puntos porcentuales. El tipo de interés aplicable será el vigente en la fecha de apertura, en función de la variación experimentada'
De la lectura de dicha cláusula resulta harto difícil que la prestataria pudiera hacerse una idea clara de cuánto le va iba a costar el crédito a lo largo de la vida de la relación. Su redacción es confusa y farragosa, repleta de remisiones a otras normas y de condiciones que pueden llegar a variar el tipo de interés inicial en términos muy poco precisos. Por ello considero, como avanzaba, que la condición general 4ª, no supera en absoluto los mínimos de claridad y transparencia que se exigen a partir de la doctrina expuesta, procediendo la nulidad de dicha estipulación. Así, se impone la revocación de la sentencia en este punto, de modo que no se contemplará en la deuda debida las sumas reclamadas en concepto de intereses moratorios.
Por lo demás, el TAE del 23,56% del contrato de autos se acerca mucho al 24,6% declarado usurario por el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de noviembre de 2015 .
En suma, en atención a lo expuesto, es obligado concluir que desde la perspectiva del control de transparencia, el pacto de interés remuneratorio contenido en el anverso del contrato de autos (condición 4ª antes transcrita), no cumple las exigencias expresadas en tanto que no suministra al contratante la información precisa, de manera clara, destacada y separada, del elemento esencial y determinante del contrato que constituye la fijación de un interés en la cantidad expresada impidiendo a la prestataria la asunción de la verdadera carga económica del contrato.
Así las cosas, partiendo de la liquidación practicada por la actora y una vez deducidos los importes que se derivarían de las cláusulas expulsadas del contrato de conformidad con los razonamientos expuestos, como quiera que el nominal del crédito concedido ascendía a la suma de 6.403,64.-euros de principal, a la que deben añadirse otros 823,37.-euros que se reclaman en concepto de seguro, que no ha sido impugnado, se llegaría a un total 7.227,01.-euros, cantidad que es inferior a suma ya abonada por la demandada, que, conforme reconoce COFIDIS, se cifra en 7.494,36.-euros.
Conforme a lo expuesto procede estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia, acordando en su lugar la desestimación de la demanda, con la consiguiente imposición a COFIDIS de las costas procesales causadas en primera instancia por aplicación del criterio del vencimiento objetivo ( ex. art. 394 LEC ).
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación del recurso de apelación, no se hace especial pronunciamiento respecto a las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación promovido por la representación de Dª Gema contra la sentencia dictada por el por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cornellà de Llobregat en fecha de 11 de noviembre de 2015 en autos de Juicio Verbal seguidos con el núm. 22/2014 de los que el presente rollo dimana, REVOCO dicha resolución y, en su lugar acuerdo DESESTIMAR la demanda inicial de las actuaciones interpuesta por COFIDIS,S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA contra Dª Gema , ABSOLVIENDO a esta demandada de cuantas peticiones se formulaban en su contra.
Todo ello imponiendo a la actora las costas procesales causadas en la primera instancia y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la ha dictado, celebrando audiencia pública. DOY FE.
