Sentencia CIVIL Nº 138/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 138/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 321/2015 de 09 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 138/2017

Núm. Cendoj: 08019370142017100162

Núm. Ecli: ES:APB:2017:2780

Núm. Roj: SAP B 2780:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO NÚM. 321/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 53 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 918/2013

S E N T E N C I A Nº 138/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

D. RAMÓN VIDAL CAROU

D. ESTEVE HOSTA SOLDEVILA

En la ciudad de Barcelona, a nueve de marzo de dos mil diecisiete

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 918/2013, seguidos por el JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA núm. 53 de BARCELONA, a instancias de Dª. Isidora , representada por el Procurador D. Juan Álvaro Ferrer Pons, contra CATALUNYA BANC S.A., representada por el Procurador D. Ignacio López Chocarro; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de febrero de 2015, por la Sra. Magistrada-Juez titular del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimo íntegramente la demanda presentada a instancia de DOÑA Isidora , representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Álvaro Ferrer Pons y asistida por el Letrado Don Albert García Borrás, contra la entidad 'CATALUNYA BANC, S.A.', representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio María de Anzizu Furest, y asistida por el Letrado Don Ignasi Fernández de Senespleda y, en consecuencia, condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 38.769'83 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, más el interés legal desde la fecha en la que se materializaron los daños y perjuicios, esto es, el día en que tuvo lugar la venta de las acciones, que se debe fijar como dies a quo del devengo del interés legal, que desde esa fecha, hasta la fecha de Sentencia, será el interés legal del dinero y desde la Sentencia hasta la fecha del efectivo pago, el interés legal del dinero de dicha cantidad incrementado en dos puntos 'ex artículo 576 LEC ', y asimismo condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 2 de febrero de 2017.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO, Magistrado de esta Sección Catorce.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación, interpuesto por CATALUNYA BANC, SA, se funda en los siguientes extremos: 1) Ausencia de asesoramiento financiero. 2) El cumplimiento de las obligaciones legales. La carga probatoria de la información facilitada corresponde a la actora. 3) Improcedencia de la indemnización de daños y perjuicios, pues los daños deben ser precisos y, por otro lado, la verdadera casusa de los daños es la crisis económica. 4) Inexistencia de relación de causalidad entre CATALUNYA BANC SA y el presunto daño, pues se produjo un canje de los títulos valores por acciones de la entidad y posteriormente se vendieron las mismas al FGD. Alega que la actora infringe la doctrina de los actos propios cuando ejercita esta acción, pues vendió las acciones al Fondo General de Depósitos; y 5) no imposición de costas de primera instancia por la existencia de dudas jurídicas cuando se ejercitó la presente demanda.

La relación jurídica sustantiva deriva de los hechos que seguidamente se detallan. La actora Doña Isidora junto con su marido difunto Don Pedro Antonio , fallecido el 19 de febrero de 2012, adquirieron en fecha de 14 de marzo de 2005 600 títulos de participaciones preferentes de CAIXA MANRESA, Serie A, de un valor de 100 € por título, ascendiendo la inversión a un total de 60.000de participaciones preferentes de CAIXA MANRESA (actualmente CATALUNYA BANC, SA). Posteriormente, al fallecimiento de su marido, la actora era copropietaria de la mitad de las participaciones preferentes y usufructuaria del otro 50%, sin embargo, la propiedad de esta mitad se la cedieron sus hijos, por lo que consolidó la propiedad en un 100%. Posteriormente, en junio de 2013 por imposición obligatoria le canjearon las participaciones por acciones de la entidad demandada; y en fecha de 1 de julio de 2013 aceptó la oferta de venta de las acciones por la suma de21.230,17 €(docs. 5 y 6 demanda), resultando que la diferencia entre la inversión y el importe efectivo que le abonaron por la venta de las acciones, asciende a38.769,83 €, que es la suma reclamada en este procedimiento y que la Sentencia estimó íntegramente como indemnización, una vez estimada la acción resolutoria por incumplimiento de contrato.

SEGUNDO.-El contrato de suscripción de participaciones preferentes se ha considerado como una modalidad contractual de riesgo, que exige una debida información al adquirente, especialmente cuando es un consumidor o una empresa que desconoce el funcionamiento de este tipo de contratación. Las participaciones preferentes por lo general son un producto o instrumento financiero híbrido entre la renta fija y la renta variable que confiere a su titular algún privilegio con respecto a las acciones ordinarias, como puede ser la preferencia en el cobro del cupón sobre el pago de dividendos o en el reparto del patrimonio resultante en el caso de liquidación de la sociedad, aunque por lo general no confieren participación en el capital ni derecho de voto. Las participaciones preferentes suelen además gozar en principio de una rentabilidad más alta que las acciones ordinarias cuyos dividendos son inciertos. Pueden tener una fecha cierta de vencimiento o bien no vencer nunca. En éste caso el emisor se suele reservar el derecho de cancelar la emisión a partir de cierto año y periódicamente hasta el vencimiento, devolviendo a los inversores el importe nominal invertido.

Este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones desde la Sentencia de 8 de mayo de 2014 (Rollo 848/2012 ) sobre el concepto, la naturaleza jurídica, las características y la problemática de las participaciones preferentes, especialmente sobre la circunstancia de que son productos de riesgo, que depende de la oferta y aceptación en el mercado secundario. También desde la referida Sentencia de 8 de mayo de 2014 nos hemos referido a la problemática de la caducidad de la acción de anulabilidad al considerar que se tratan de contractos de tracto sucesivo; y de forma reiterada también nos hemos pronunciado respecto del deber de información de las entidades financieras hacia los consumidores cuando contraten este tipo de productos financieros, deber de información exigible tanto a los supuestos que se encuadran en la orbitan de la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre mercados de instrumentos financieros MiFID,Markets in Financial Instruments Directive, como en aquellos contratos regidos por la Legislación anterior a la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, de modificación de la Ley del Mercado de Valores, pues este deber de información se exigió expresamente por la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2013 a exigir a las entidades financierasla obligación de recabar información a sus clientes sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión, y la de suministrar con ladebida diligenciaa los clientes cuyas carteras de inversión gestionan unainformación clara y transparente,completa, concreta y de fácil comprensiónpara los mismos. Pues bien, nos remitimos a estas cuestiones, expuestas por esta Sala en las Sentencia de 8 de mayo de 2014 (Rollo 848/2012 ), de 2 de octubre de 2015 ( Rollo 681/2013), de 22 de octubre de 2015 ( 700/2013 ), 24 de octubre de 2015 ( Rollo 801/2013 ), 17 de marzo de 2016 ( Rollo 2816/014 ), 17 de marzo de 2016 ( Rollo 335/2014 ), 15 de julio de 2016 ( Rollo 644/2014 ), 27 de julio de 2016 ( Rollo 798/2014 ) y 27 de julio de 2016 ( Rollo 800/2014 ), entre otras, y a cuyo contenido nos remitimos.

TERCERO.-Como primer motivo del recurso se alegó la ausencia de la obligación de asesoramiento cuando se aconsejó sobre el contrato y en la formalización del mismo. Pues bien, como se expondrá, esta pretensión no puede estimarse dado que cualquier ofrecimiento o consejo personalizado de un producto a un cliente de una entidad bancaria implicaper sela existencia de un asesoramiento. Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2017 , fundamento jurídico tercero, declaró:

" 1.-Hemos de partir de la base de que, según hemos afirmado con reiteración en múltiples resoluciones, ya antes de la introducción en nuestro Derecho de la normativa MiFID, existía un deber legal de información al cliente por parte de las entidades de servicios de inversión. Lo que en el caso concreto de la comercialización de participaciones preferentes se ha mantenido en las sentencias de esta Sala 244/2013, de 18 de abril ; 458/2014, de 8 de septiembre ; 489/2015, de 16 de septiembre ; 102/2016, de 25 de febrero ; 603/2016, de 6 de octubre ; 605/2016, de 6 de octubre ; 625/2016, de 24 de octubre ; 677/2016, de 16 de noviembre ; y 734/2016, de 20 de diciembre .

2.-Según tales resoluciones, en el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo. La normativa del mercado de valores, incluida la vigente antes de la transposición de la Directiva MiFID da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a quériesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata(o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza".

CUARTO.-En el presente caso, a diferencia de lo que sucede generalmente en este tipo de asuntos, no se ejercita una acción de anulabilidad o nulidad del contrato, sino una acción de incumplimiento contractual, con sede en el artículo 1.101 del Código Civil , así como de resolución contractual del contrato, con indemnización de daños y perjuicios, valorados en la suma especificada en el primer fundamento jurídico.

Nos encontramos por tanto en una petición de resolución contractual del artículo 1.124 del Código Civil . Al respecto debe indicarse que las obligaciones bilaterales, recíprocas o sinalagmáticas son aquellas en que hay pluralidad de vínculos, pues las partes se obligan recíprocamente una respecto de otras, pues cada una de las partes asume un deber de prestación a título de contrapartida o retribución por las prestaciones de la otra, hasta el punto que cada una de ellas es acreedora y deudora a la vez, existiendo entre las prestaciones una condicionalidad mutua. Para que pueda hablarse, por lo tanto, de obligaciones bilaterales o recíprocas, según la jurisprudencia, hace falta no sólo que en un mismo contrato se establezcan prestaciones a cargo de ambas partes, sino que la obligación de cada una de ellas haya sido querida como equivalente de la otra, y, por consiguiente, exista entre ellas una mutua condicionalidad Sin embargo, según la doctrina, no es necesario para la existencia de las obligaciones bilaterales que las prestaciones recíprocas sean equivalentes según un criterio objetivo; basta que cada parte vea en la prestación de la otra una compensación suficiente a su propia prestación. Por tanto, lo que interesa en este punto es el juicio subjetivo de cada parte: lo decisivo es que cada uno de los partícipes se obliguen a una prestación en virtud de una contraprestación.

No obstante, lo más destacado de las obligaciones bilaterales son sus efectos específicos, derivado del vínculo de reciprocidad que liga a las respectivas prestaciones de las partes, cada una de las cuales se obliga con el fin de obtener el cumplimiento de la obligación de la otra. Las consecuencias más típicas, señaladas por la doctrina, son: a) Cumplimiento simultáneo de las obligaciones recíprocas (Excepción'non adimpleti contractus'); b)Compensatio mora; c) la posibilidad de resolver el contrato cuando uno de los contratantes incumple su obligación, liberándose la parte cumplidora del vínculo mediante la acción resolutoria (resolución por incumplimiento); y d) cuando una de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, está imposibilitada de cumplir su obligación, la otra parte se libera de cumplir la suya, regla o consecuencia mantenida por la doctrina científica, si bien en nuestro Código Civil tiene importantes excepciones (teoría de los riesgos). En el caso enjuiciado, la acción ejercitada es la del artículo 1.124 del Código Civil , que concede la opción a pedir al cumplimiento del contrato o la resolución del mismo, con indemnización de daños y perjuicios en ambos casos. Se trata de la acción denominada condición resolutoria tácita o sobreentendida,aunque la doctrina discute la configuración jurídica de esta acción. Sin embargo, la jurisprudencia ha venido señalando de forma reiterada las características, requisitos y efectos del ejercicio de estas acciones, entre ellas se puede destacar la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1989 , según la cual: 'La resolución del contrato bilateral por incumplimiento mediante una declaración de voluntad del acreedor por la cual hace saber al deudor su decisión de dar por extinguido el vínculo negocial, forma expresamente regulada por algunos ordenamientos foráneos (Código Civil alemán y Código Civil italiano de 1942, entre otros), viene también admitida por el Código Civil patrio, según enseña la jurisprudencia, señalando que el artículo 1.124 atribuye a la parte perjudicada por la infracción de lo pactado un derecho de opción entre exigir el cumplimiento o la resolución de lo convenido, que puede ejercitarse acudiendo a la vía judicial o bien fuera de ella por manifestación del acreedor, a reserva claro ésta, que si la declaración resolutoria hecha por uno de los contratantes resulta impugnada por el otro, queda el tema referido sujeto al examen y sanción del Juez, quien habrá de decidir si tal resolución ha sido debidamente actuada o si, por el contrario, no se ajusta a la norma legal - Sentencias de 16 de noviembre de 1956 , 6 de octubre y 18 de noviembre de 1967 , 21 de junio y 3 de julio de 1971 y 22 de diciembre de 1977 , entre otras -; pero si el incumplidor se aviene a la declaración unilateral de la otra parte optando por la resolución y la acepta tácitamente, puede entenderse que la declaración recepticia del acreedor no difiere sustancialmente en sus efectos de la resolución convencional, a pesar de que no haya nacido un nuevo negocio en tal sentido, esto es, acordándola'. Ahora bien, para que pueda prosperar el ejercicio de esta acción no basta un mero incumplimiento, sino que es necesario que exista un incumplimiento evidente y reiterado por una de las partes. En este sentido, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2001 declaró: 'Como dice la sentencia de 20 de mayo de 1998 (RJ 1998 4037) siguiendo doctrina reiterada de esta Sala, «el problema de incumplimiento o cumplimiento de contrato es cuestión de hecho impugnable por el número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (tras la reforma de la Ley 10/1992, de 30 de abril como error de derecho en la apreciación de la prueba) pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1983 pero sin que pueda exigirse una aplicación literal de la expresión 'voluntad deliberadamente rebelde', que sería tanto como exigir dolo ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1983 ), bastando frustrar las legítimas aspiraciones de los contratantes, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento ( sentencias de 31 de mayo y 13 de noviembre de 1985 )»'.

La acción de resolución implica, por lo tanto, una derogación del principio de la fuerza obligatoria del contrato, al ser el incumplimiento contractual en la esfera de los contratos bilaterales o con prestaciones recíprocas susceptibles de generar la pérdida para la parte fiel de lo que ha dado o se ha obligado a dar a cambio de la prestación que no ejecutó la otra parte, y para subsanar esta situación de perjuicio se permite, mediante la acción de resolución del contrato, devolver las cosas al estado en que se hallaban para el momento de la conclusión del mismo, destruyendo retroactivamente los efectos contractuales producidos. Es un remedio excepcional y subsidiario, motivado porque las partes no quieren que subsista el contrato más que en el caso de que cada una ejecute sus prestaciones, y por ello el incumplimiento contractual puede dar lugar a la resolución de la obligación bilateral. En definitiva, para la apreciación de la acción resolutoria se exigen los siguientes requisitos: a) Que se trate de obligaciones recíprocas y exigibles; b) Que el reclamante haya cumplido las que le incumben, y c) que el incumplidor revele una voluntad rebelde al cumplimiento a que se obligó. En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1994 al declarar: 'Reiterada doctrina jurisprudencial exige para la viabilidad de la acción resolutoria que reconoce el artículo 1124, párrafo primero, del Código Civil , la prueba de los siguientes requisitos: 1.º La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron. 2.º La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad. 3.º Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia. 4.º Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable le origine, y 5.º Que quien ejercita esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y lo libera de su compromiso; habiendo sentado asimismo este Tribunal Supremo que, en principio, la declaración del cumplimiento o incumplimiento por parte de los contratantes es una cuestión fáctica, atacable por la vía del error en la apreciación de la prueba, cuando ello depende sólo de que se hayan realizado u omitido determinados actos, si bien puede constituir también una cuestión de derecho, cuando la base para la determinación del incumplimiento esté, más que en los actos ejercitados, en la trascendencia jurídica de los mismos - Sentencias de 21 junio 1966 , 8 febrero 1980 , 21 marzo 1986 , 29 febrero 1988 , 28 febrero 1989 y 16 abril 1991 -; por su parte , la Sentencia de 25 noviembre 1992 dice que el incumplimiento que produce la resolución contractual o en el que puede basarse la excepción «non adimpleti contractus» esgrimida por la demandada y rechazada por la Sala de Apelación exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que puedan una y otra apoyarse en un cumplimiento defectuoso, que podrá dar lugar a otras acciones especialmente de garantía o indemnizatorias, pero que en modo alguno son fundamento suficiente para sustentar en tal defectuosidad la acción o excepción aludida; en igual sentido se pronuncia la Sentencia de 3 diciembre 1992 '.

En el caso enjuiciado, de las pruebas practicadas en la instancia se deduce que no se dio información suficiente y adecuada a los compradores del producto de participaciones preferentes, ni menos que se les de las características del producto, de su complejidad y de la dificultad de liquidación en el supuesto de una eventual falta de demanda en el mercado secundario. En el acto del juicio, el Director de la entidad bancaria, Sr. Diego , declaró que' no conoce a la actora y que, en el año 2005, cuando adquirió el producto, él era Director de la Zona de Berga y no comercializaba el producto'. Esta declaración junto con la documentación obrante en los autos refleja la ausencia de una información clara y transparente, pues la demandada debía justificar que dio la información oportuna y suficiente, ya que tenía una mayor facilidad probatoria para acreditar el proceso de contratación en sus fases precontractual y contractual, no ha desplegado la actividad probatoria justificativa de una adecuada y detallada información a los actores, por lo que debe entenderse que incumplió su deber de información, determinante del daño causado a los actores, sin que sea admisible la alegación de la crisis económica como causa excluyente de responsabilidad, ya que su deber de información existía con independencia de los factores concurrentes tanto durante la fase de generación del contrato, como con posterioridad al mismo. La demandada debía haber previsto cualquier posible contingencia negativa y comunicarla a los clientes, lo que no efectuó, incurriendo en una negligencia causante de un daño económico a los actores. Deben desestimarse, por lo tanto, los motivos segundo, tercero y parcialmente del cuarto del recurso, relativos a la carga probatoria de la información facilitada, a la improcedencia de indemnización de daños y perjuicios y a la inexistencia de relación de causalidad. No obstante, en cuanto a este último debe indicarse que la parte apelante introduce aquí dos elementos más, que deben analizarse por separado, a saber: a) la infracción de la doctrina de los actos propios, pues se produjo la venta voluntaria de las acciones canjeadas previamente; y b) que se minore la indemnización atendiendo a los rendimientos percibidos por la actora.

QUINTO.- Cuestiones sobre la eventual infracción de la doctrina de los actos propios.

También se alega que la actora contra sus propios actos (artículo 111-8 Codi Civil de Cataluña). Respecto la doctrina de los actos propios la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2013 declaró: 'La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS 9 de diciembre de 2010 , 25 de febrero 2013 ). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS 9 de diciembre de 2010 , 7 de diciembre de 2010 , 25 de febrero 2013 ). Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real'. Proyectada esta doctrina al presente caso es evidente que no puede aplicarse, pues, si bien la actora canjeó los títulos valores por la Resolución del FROB de 7 de junio de 2013, que tenía un carácter forzoso (o si quiere coactivo para ambos contratantes), y posteriormente vendió las acciones al FGD, este segundo negocio jurídico transmisivo no era más que una consecuencia del primer acto coactivo, por lo que la venta de las acciones se aceptó como un remedio para atenuar los efectos perjudiciales de la inversión realizada. En conclusión, también debe desestimarse la cuestión la infracción de la doctrina de los actos propios.

También se adujo de forma sucinta por la parte apelante, que, en su caso, correlativa a la indemnización por la cantidad debida a la actora, se debería proceder a reducir de la misma el importe de los rendimientos percibidos. Pues bien, aunque esta pretensión se introduzca de forma escueta en el recurso, es criterio de esta Sala, conforme la jurisprudencia, especialmente la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2016 , que de la indemnización concedida a la actora deben reducirse los rendimientos percibidos por las participaciones preferentes, del mismo modo que a la cuantía indemnizatoria, concedida a la actora, deben agregársele los intereses legales desde la fecha en que se materializaron los daños, tal como lo fija la Sentencia apelada, que, no obstante, omite un pronunciamiento sobre los rendimientos percibidos por los adquirentes del producto. Por esta razón debe estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad CATALUNYA BANC, SA contra la Sentencia de 6 de febrero de 2015 , dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de Barcelona, revocándose parcialmente la misma en el sentido de que del importe de la indemnización concedida a la actora deberá reducirse la cuantía de los rendimientos obtenidos mediante la correspondiente liquidación que se efectúe en fase de ejecución de Sentencia, confirmándose todos los demás extremos de la referida resolución.

SEXTO.-La parte apelante también pide que no se le impongan las costas de primera instancia, alegando cuestiones como la discusión sobre el plazo de la caducidad de la acción de anulabilidad, cuando esta acción no se ejercita en el presente caso, pues la acción de resolución contractual ejercitada, en todo caso, estaría sujete al plazo general de prescripción. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2014 declaró: " Esta acción de resolución de un contrato por incumplimiento contractual no está sujeta al plazo de caducidad de 4 años del art. 1301 que, conforme a su dicción literal y a su ubicación sistemática, resulta de aplicación a las acciones de nulidad del contrato por vicio en el consentimiento, en concreto, por dolo o error, y por ilicitud de la causa. Como no se aplica este precepto, y no existe un plazo de prescripción específico para la acción de resolución del contrato por incumplimiento, procede aplicar el general de 15 años, previsto para las acciones personales en el art. 1964 CC ". No obstante, como quiera que ya en la Audiencia Previa se alegó la cuestión de los rendimientos y en esta alzada se estima parcialmente el recurso por este motivo, no procede efectuar especialmente pronunciamiento de las costas de primera instancia ( artículo 394-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ):

Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada ( artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española , 1 , 2 y 9 de la LOPJ , los citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QueDEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la entidad CATALUNYA BANC, SA contra la Sentencia de 6 de febrero de 2015, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de Barcelona , y, por ende,DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla misma en el sentido de que del importe de la indemnización concedida a la actora deberá reducirse la cuantía de los rendimientos obtenidos mediante la correspondiente liquidación que se efectúe en fase de ejecución de Sentencia.

SE CONFIRMANlos demás pronunciamientos de la referida Sentencia.

No se efectúa especial pronunciamientode las costas de ambas instancias.

Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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