Sentencia CIVIL Nº 138/20...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 138/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 61/2016 de 07 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES

Nº de sentencia: 138/2017

Núm. Cendoj: 08019370042017100316

Núm. Ecli: ES:APB:2017:7411

Núm. Roj: SAP B 7411:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 61/2016-P

Procedencia: Juicio Ordinario sobre subscripción contrato de cesión de credito nº 378/2014 del Juzgado Primera Instancia 2 Cornellá de Llobregat (UPAD)

S E N T E N C I A Nº138/2017

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA

D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

En la ciudad de Barcelona, a siete de marzo de 2017

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre subscripción contrato de cesión de crédito nº 378/2014, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 2 Cornellá de Llobregat (UPAD), a instancia de D/Dª. Leonardo , TENDENCIAS HOTELERAS, S.L. RENTA CAPITAL 2001, S.A. , contra CAIXABANK S.A., SUBMINISTRES VIGATANA, S.L. , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 27 de abril de 2015.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

Que debo desestimar yDESESTIMO TOTALMENTEla demanda interpuesta por A. MARTA NAVARRO ROSET, en nombre y representación de D. Leonardo , RENTA CAPITAL 2001, S.A. y TENENCIAS HOTELERAS, S.L, frente a BARCLAYS BANK, S.A.U. y SUBMINISTRES VIGATANA, S.L., representadas respectivamente por los Procuradores D. ÁNGEL MONTERO BRUSELL y D. MIQUEL CARRERAS QUIRANTES.

Se condena a la parte actora al pago de las costas causadas en este proceso.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 18 de octubre de 2016.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente La Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA.


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda rectora del procedimiento, los actores D. Leonardo , RENTA CAPITAL 2001, S.L. y TENENCIAS HOTELERAS, S.L. peticionaron contra las demandadas BARCLAYS BANK, S.A.U. (en adelante, BARCLAYS, actualmente integrada en CAIXABANK, S.A. a partir de fusión por absorción) y SUMINISTRES VIGATANA, S.L. que se declarase: a) que BARCLAYS, como vendedora, y SUMINISTRES VIGATANA, S.L., como adquirente, están obligadas a suscribir contrato de cesión de crédito otorgado a D. Leonardo y D. Prudencio , garantizado con hipoteca inmobiliaria sobre la finca registral nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Hospitalet de Llobregat (sección Cornellà de Llobregat), cuya ejecución hipotecaria se tramita en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cornellà de Llobregat (autos 413/2012), de acuerdo con el precio ofrecido y aceptado de 1.367.767 euros, más las costas procesales afectas; b) que BARCLAYS está obligada a suscribir con RENTA CAPITAL 2001, S.L. contrato de cesión de crédito otorgado IRDESIL 99, S.L., garantizado con hipoteca inmobiliaria sobre la finca registral nº NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad de Mahón, cuya ejecución hipotecaria se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mahón (autos 256/2012), de acuerdo con el precio ofrecido y aceptado de 315.382,77 euros más las costas procesales afectas; c) la vigencia del Contrato de Arrendamiento de Servicios de fecha 26 de noviembre de 2013 y, por tanto, de las obligaciones económicas en él contenidas de SUMINISTRES VIGATANA, S.L. frente a la actora TENENCIAS HOTELERAS, S.L., una vez se formalice la venta de las cesiones, en el modo y plazos establecidos en ese contrato; d) de modo subsidiario, para el caso de imposible cumplimiento de las cesiones antes dichas de BARCLAYS a SUMINISTRES VIGATANA, S.L. y RENTA CAPITAL 2001, S.L., respectivamente, y que tampoco sea, por tanto, posible el cumplimiento de lo pactado en el contrato de 26 de noviembre de 2013 de SUMINISTRES VIGATANA, S.L. frente a la actora TENENCIAS HOTELERAS, S.L., que las demandadas han incurrido frente los actores en responsabilidad por daños y perjuicios. En consecuencia con tales declaraciones, los actores peticionaron que se condenase: 1) a las demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones; 2) a las demandadas a otorgar y suscribir como vendedora y compradora, respectivamente, en escritura pública, contrato de cesión del crédito hipotecario garantizado con la finca nº NUM000 de Cornellà, de acuerdo con la declaración a); 3) a BARCLAYS a otorgar y suscribir en escritura pública a favor de RENTA CAPITAL 2001, S.L. contrato de cesión del crédito hipotecario garantizado con la finca registral nº NUM001 de Mahón, de acuerdo con la declaración b); 4) a SUMINISTRES VIGATANA, S.L. a pagar a TENENCIAS HOTELERAS la cantidad total de 900.000 euros, más intereses, en concepto de honorarios; 5) de modo subsidiario a los anteriores pedimentos de condena, peticionaron que se condenas a las demandadas a pagar solidariamente a TENENCIAS HOTELERAS, S.L. la cantidad de 700.000 euros (pacto quinto del contrato de 26 de noviembre de 2013) más intereses; a SUMINISTRES VIGATANA, S.L. a pagar a TENENCIAS HOTELERAS, S.L. la cantidad de 200.000 euros, correspondientes a la cláusula penal transaccional (pacto décimo del contrato 26 de noviembre de 2013), y a BARCLAYS a pagar a RENTA CAPITAL 2001, S.A. la suma de 280.617,23 euros, equivalente a la ganancia dejada de obtener por la adjudicación de la vivienda de Mahón, más intereses, y 6) la condena de las demandadas a pagar las costas procesales.

En su demanda, se alegó que el actora Sr. Leonardo figuraba como deudor en un crédito hipotecario otorgado por BARCLAYS, que dicho crédito estaba garantizado con hipoteca constituida sobre una finca de su propiedad sita en Cornellà de Llobregat, y que se seguía procedimiento hipotecario sobre dicha finca, instado por la entidad acreedora demandada ante un Juzgado de Primera Instancia de aquella localidad; en relación con otro crédito, figuraba como deudora la sociedad IRDESIL, S.L., propiedad del Sr. Leonardo , crédito garantizado con hipoteca constituida sobre una finca sita en Mahón (Menorca), y que se seguía procedimiento de ejecución hipotecaria ante un Juzgado de Primera Instancia de dicha localidad. Añadieron que había sido dictada sentencia firme por parte del TSJC en procedimiento contencioso-administrativo seguido a su instancia, a consecuencia de la cual el Ayuntamiento de Cornellà de Llobregat habría se satisfacer un precio de expropiación, y que el Sr. Leonardo había negociado con el ente municipal la expropiación forzosa de mutuo acuerdo, acortando los plazos y trámites previstos con el fin de obtener una solución al pago de la deuda hipotecaria. Alegó el actor que había tenido tratos preliminares con BARCLAYS para la solución conjunta de las dos deudas hipotecarias, para cancelar la deuda reclamada personalmente en relación con la finca de Cornellà y la deuda reclamada a IRDESIL, S.L. y para, además, no perder la titularidad de la finca de Mahón; ello mediante la compra a BARCLAYS de ambos créditos hipotecarios y la subrogación en su derecho procesal en ambos ejecutivos con la cantidad que pagase el Ayuntamiento por la expropiación forzosa alcanzada de mutuo acuerdo con el actor. Adujo haber contactado con el Sr. Simón , del Comité de Recuperaciones de BARCLAYS ofreciendo una solución, así como con el Sr. Alvaro , Secretario del Consejo de Administración de BARCLAYS, y que, por indicación de este último, el actor informó de toda la situación y de la operativa al Sr. Jesús Ángel , de la Asesoría Jurídica de la demandada. Las negociaciones fueron avanzando y, dado que la demandada BARCLAYS exigía la cancelación de las deudas hipotecarias antes de entregar la posesión de las fincas al Sr. Leonardo -mediante cesión de remate u operación similar, tal y como había propuesto el actor, al ser la única forma de que obtuviera el importe necesario mediante el pago del justiprecio por el Ayuntamiento-, la demandada le propuso que consiguiera la concurrencia a la operación de un inversor privado, consiguiendo el actor dos inversores privados: la demandada SUMINISTRES VIGATANA, S.L., con la que se realizaría la cesión del crédito relativo a la finca de Cornellà, con la participación y asesoramiento de la actora TENENCIAS HOTELERAS, S.L., y la actora RENTA CAPITAL 2001, S.L. con la que se efectuaría la cesión del crédito respecto de la finca de Mahón. En fecha 23 de octubre de 2013, se reunieron en la sede central de BARCLAYS el Sr. Simón , el Sr. Jesús Ángel , la Sra. Fermina (Jefa de recuperaciones), de una parte y, de otra parte, el Sr. Leonardo , el Sr. Epifanio (legal representante de SUMINISTRES VIGATANA, S.L.), el Sr. Fermín (abogado de SUMINISTRES VIGATANA, S.L.) y el Sr. Hermenegildo , por parte de TENENCIAS HOTELERAS, S.L. y RENTA CAPITAL 2001, S.L. Con el fin de poder hacer en firme una propuesta de adquisición de los créditos hipotecarios, el Sr. Leonardo suscribió RENTA CAPITAL 2001, S.L. un contrato de cesión de derechos y arrendamiento de servicios para la adquisición del crédito hipotecario y consiguiente adquisición de la finca de Mahón, y otro contrato, en fecha 26 de noviembre de 2013 con la demandada SUMINISTRES VIGATANA, S.L. y con TENENCIAS HOTELERAS, S.L. para la adquisición del crédito hipotecario de Cornellà y consiguiente adquisición de la finca de Cornellà y posterior transmisión al Ayuntamiento de Cornellà. Alegaron los actores que continuaron las negociaciones entre el Sr. Simón (BARCLAYS) y el Sr. Hermenegildo (inversionistas), en el marco de las cuales se ofertó por escrito la adquisición del crédito hipotecario de Cornellà por escrito en la suma de 1.367.767,04 euros, y telefónicamente la adquisición del crédito hipotecario de Mahón, pendiente de precisar el tema asunción de gastos procesales. Los actores alegan que, en correo electrónico de 20 de diciembre de 2013, el Sr. Simón comunicó al Sr. Hermenegildo de manera clara e inequívoca que aceptaba formalmente las ofertas de adquisición, y que debería formalizarse ya la cesión en enero de 2013, por las fechas, no obstante lo cual, el Sr. Simón comunicó días después que no iban a firmar la cesión pactada porque se había enrevesado y estaba pendiente de una respuesta de Cumplimiento Normativo, al poder estar incurriendo en fraude procesal al perjudicar a terceros, hasta que, en correo electrónico de 7 de enero de 2014, el Sr. Simón comunicó al Sr. Hermenegildo y al Sr. Leonardo que, tras una nueva reunión del comité, la oferta había sido finalmente denegada, con lo que BARCLAYS se desvinculó unilateralmente de lo convenido. De modo subsidiario, ejercitaron acción de indemnización de daños y perjuicios causados por las demandadas a TENENCIAS HOTELERAS, S.L. y RENTA CAPITAL 2001, S.L.

La demandada BARCLAYS se opuso en la contestación, partiendo de alegar la falta de legitimación activa y la falta de legitimación pasiva, en concreto: a) la falta de legitimación activa ex art.1257 CC del Sr. Leonardo , de TENENCIAS HOTELERAS, S.L. y de RENTA CAPITAL 2001, S.L. respecto de la acción relativa a la suscripción de un contrato de cesión de crédito correspondiente a la finca sita en Cornellà entre BARCLAYS y SUMINISTRES VIGATANA, S.L., pues los actores pretenden obligar a tales terceros, cuando la única legitimada para solicitar dicha suscripción sería, en su caso, SUMINISTRES VIGATANA, S.L; b) falta de legitimación activa ex art.1257 CC del Sr. Leonardo y de TENENCIAS HOTELERAS, S.L. respecto de la acción relativa a la suscripción de un contrato de cesión de crédito correspondiente a la finca sita en Mahón entre BARCLAYS y RENTA CAPITAL 2001, S.L., siendo estas últimas las titulares de dicha relación; c) falta de legitimación pasiva de BARCLAYS respecto de la acción relativa al pago de las obligaciones económicas derivadas del Contrato de Prestación de Servicios y la acción subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios relativas al impago de dichas obligaciones, también ex art.1257 CC . Tras alegar que el actor Sr. Leonardo inicio conversaciones con BARCLAYS para que le cediese directa o indirectamente el remate en procedimientos de ejecución hipotecaria, a fin de transmitir la finca de Cornellà al Ayuntamiento de esa localidad a cambio del justiprecio, lo cual rechazó la demandada por no cumplir con su política interna de transparencia en la comercialización de mercados inmobiliarios, alegó que el Sr. Leonardo encontró dos inversores (SUMINISTRES VIGATANA, S.L. y RENTA CAPITAL 2001, S.L.), que se subrogarían en los respectivos créditos, y que todos se reunieron en fecha 22 de octubre de 2013, sin existir aparentemente relación alguna entre los inversores y el Sr. Leonardo , si bien con ocasión de este procedimiento BARCLAYS había conocido que, de modo paralelo, el 26 de noviembre de 2013, SUMINISTRES VIGATANA, S.L., TENENCIAS HOTELERAS, S.L. y el Sr. Leonardo habían suscrito un contrato de arrendamiento de servicios mediante el cual acordaban cómo articular la operación y el reparto del justiprecio de 3.378.361,77 euros, lo que confirmó que la operación no podía ser aprobada, sin que BARCLAYS quedase vinculada por las obligaciones de dicho contrato, al no haber sido parte en él. En el curso de las negociaciones, en fecha 12 de diciembre de 2013, el Sr. Hermenegildo comunicó al Sr. Simón un nuevo importe, pero ningún importe para la finca de Mahón, cuando la operación debía englobar ambos préstamos; el Sr. Simón (Comité de negocio) tenía facultades limitadas de decisión -limitadas a temas con exposición de 500.000 euros y no era apoderado de BARCLAYS, de los cual era consciente el Sr. Leonardo , quien al inicio de las negociaciones solicitó tener un interlocutor directo de la asesoría jurídica de BARCLAYS, siendo que el representante de la Asesoría Jurídica, el Sr. Jesús Ángel , no aceptó continuar con la cesión de créditos, al no cuadrar con la política de transparencia participar en una operación donde se adjudicaban fincas libres de cargas en perjuicio del resto de los acreedores con cargas anotadas, puesto que serían canceladas. Negó que hubiera habido incumplimiento por su parte, al no haber habido nunca una oferta de los inversores y una aceptación de BARCLAYS, perjudicada al no haber cobrado sus créditos, sino tratos preliminares, sin estar obligada a continuar las negociaciones con los inversores, dado que la suscripción de los contratos de cesión de créditos sería ilícita, en todo caso, serían contratos nulos de haber sido firmados, por tener causa ilícita ( art.1275 CC ). Negó también la procedencia de la acción de indemnización de daños y perjuicio por incumplimiento contractual ejercitada en su contra ex art.1101 CC , no siendo parte en el Contrato de Prestación de Servicios, y sin haber ejercitado los actores acción de responsabilidad civil extracontractual ex art.1902 CC , sin perjuicio de no se darían los requisitos para apreciar esta última.

La codemandada SUMINISTRES VIGATANA, S.L. se opuso a la demanda, partiendo de no haber suscrito contrato alguno con el Sr. Leonardo , sino con TENENCIAS HOTELERAS, S.L., y de que aquél intervino únicamente en el contrato de 26 de noviembre de 2013 para dejar constancia de la cesión de derechos en favor de TENENCIAS HOTELERAS, S.L. Reconoció haber realizado ofertas a BARCLAYS para la adquisición de la finca de Cornellà, y que la entidad bancaria aceptó la última, por importe de 1.367.676 euros, desconociendo datos sobre la adquisición del crédito relativo a la finca de Mahón. Ella contrató con TENENCIAS HOTELERAS, S.L. para que llevara a cabo las labores necesarias para las negociaciones entre BARCLAYS y el Ayuntamiento de Cornellà, todas ellas dirigidas a adquirir el crédito, pero que SUMINISTRES VIGATANA, S.L. no garantizaba el buen fin de la operación, quedando sólo obligada a aportar recursos económicos para concluir la operación y pagar, en su caso, por los servicios prestados, y que, en este supuesto, la operación no pudo concluir por desentenderse BARCLAYS de la oferta que había aceptado. Negó que TENENCIAS HOTELERAS, S.L. tuviese legitimidad para reclamarle el pago de una indemnización, al no haber incumplido obligación contractual alguna.

En la sentencia, son desestimadas las pretensiones de los actores. Se parte de no apreciar la falta de legitimación de la actora, por haber intervenido en los tratos preliminares y tener interés en que se celebraran los contratos, cuya existencia no consta, pues se señala que se está ante tratos preliminares, que carecen de trascendencia o eficacia obligacional, sin constar por escrito ni verbalmente la existencia de contrato. Se motiva que no procede dar lugar a la indemnización de daños y perjuicios solicitada por la actora a cargo de BARCLAYS, porque, según la jurisprudencia, los tratos preliminares que no concluyen en un contrato no dan lugar ni a un precontrato ni a la exigencia de indemnización, salvo que la parte que en ellos intervino hubiese obrado de mala fe, la prueba de la cual corresponde a quien la alega, y se concluye que no queda probada en este caso a partir de las declaraciones de los testigos, al ser rechazada la operación por la entidad bancaria por sospechar la vinculación entre las demás partes, que parece haberse confirmado en el procedimiento. Por lo que respecta a la codemandada SUMINISTRES VIGATANA, S.L., se señala que, al haber sido concertado el contrato de arrendamiento de servicios para el caso de que la operación saliese adelante, no cabe estimar la pretensión dirigida contra ella.

El actor Sr. Leonardo interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada y solicita la estimación de la demandada interpuesta por su parte y por los demás demandantes contra las demandadas, con imposición de costas a las demandadas.

Las demandadas se oponen de modo separado al recurso de apelación interpuesto y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante de las costas del recurso.

SEGUNDO.-El primer motivo de apelación consiste en la indebida apreciación de la prueba que tiene lugar en la sentencia objeto de recurso, puesto que la juez 'a quo' considera que no existió contrato entre las partes y sí, únicamente, negociaciones preliminares, conclusión que el apelante estima se revela como absolutamente ilógica, absurda y contraria a la realidad de los hechos. Alega que los tratos preliminares se tornaron en negociaciones definitivas, las cuales culminaron con la aceptación expresa de BARCLAYS, según resulta de los documentos nº 4 a 10 de la demanda, esto es, de los correos electrónicos cruzados en los que intervino el apelante, entre los implicados y los directivos del Banco, y del documento nº 16 de la demanda resulta la aceptación de BARCLAYS, puesto que el Sr. Simón indica que 'La propuesta ha sido aceptada'. Alega que la sentencia concede especial relevancia a las declaraciones de los testigos Sres. Simón y Jesús Ángel , que no solo son empleados de BARCLAYS, sino que llevaron las negociaciones económica y jurídica entre las partes; la relación laboral con BARCLAYS debió haber puesto en guardia a la juez 'a quo' en cuanto a la fiabilidad de sus declaraciones, que entran en contradicción con documentos objetivos obrantes en autos; añade que se deduce una cierta predisposición contraria de la juez 'a quo' hacia los actores, como resulta de expresiones que aparecen en la sentencia tales como la de que 'lo cierto es que su posición resulta un tanto particular' o la de que 'sería ciertamente extraño en un caso como el que nos ocupa', y el apelante prefiere pensar el apelante que se trata de dudas en cuanto a la contratación, que considera perfectamente aclaradas en las actuaciones, puesto que la Ley no exige formalidad alguna en la contratación y puesto que el consentimiento se manifiesta por el concurso de la cosa y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato ( art.1262 CC ), de modo que una vez perfeccionado el contrato, las obligaciones que nacen del contrato deben cumplirse a tenor del mismo ( art.1091 CC ), y de ahí que la jurisprudencia señale también que deben cumplirse los compromisos alcanzados ex art.1255 CC y 1258 CC . Añade que la postura de las partes en una contratación excede de lo normalmente previsible y depende de los intereses que tengan en la misma, directos o indirectos.

El segundo motivo de apelación consiste, precisamente, en la infracción de lo dispuesto en el art.1262 CC y en el art.1258 CC , precepto éste que dispone que 'Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley'. Insiste en que el Banco expresó su aceptación sin ningún tipo de condiciones y por dos veces.

El tercer motivo de apelación consiste en la infracción de lo dispuesto en el art.1266 CC y de la doctrina jurisprudencial de los actos propios. Alega el apelante que, aunque no se exprese en toda su extensión en la sentencia objeto de apelación, parece que la desestimación de la demanda tiene su fundamento en el error como vicio del consentimiento, error que manifiesta el Banco en el sentido de que la aceptación emitida por dos veces por parte del Sr. Simón (Jefe de Riesgos) no era válida, por cuanto que no se había producido igual aceptación por parte de la Jefatura de la Asesoría Jurídica, detentada por el Sr. Jesús Ángel , cuando ese era el procedimiento interno de la entidad bancaria; en la sentencia, dicha actuación es considerada perfectamente normal y ajustada a los usos del mercado, por lo que incurre en infracción del art.1266 CC , ya que jamás condicionó el Banco su aceptación al doble consentimiento, ni consta en ninguna de las comunicaciones remitidas por el mismo. Considera que admitir ahora tal excepción como vicio del consentimiento, como si el mismo no se hubiese prestado correctamente, es tanto como dejar el cumplimiento del contrato al arbitrio de uno de los contratantes, en contra del art.1256 CC . Añade que no cabe basar ni admitir la resolución unilateral formulada por el Banco demandado con posterioridad a su aceptación y perfección del contrato en motivos éticos cuando es notorio que la entidad bancaria ha sido multada por manipular los tipos de interés, y que su actuación es contraria a sus propios actos, doctrina que se apoya en el art.7.1 CC .

El cuarto motivo de oposición es relativo a la imposición de costas a los actores, porque considera el apelante que había suficientes dudas de hecho y de derecho para no imponerles las costas de primera instancia ( art.394.1 LEC ).

Dada su interrelación, se tratarán conjuntamente los tres primeros motivos de apelación.

TERCERO.-Este Tribunal ha de poner de relieve, en primer término, que, como alega la apelada CAIXABANK, S.A., el recurso de apelación ha sido interpuesto, únicamente, por el actor D. Leonardo , no por las sociedades RENTA CAPITAL 2001, S.L. y TENENCIAS HOTELERAS, S.L., quienes se han aquietado, pues, a la sentencia dictada en toda su extensión. Por lo tanto, aunque el apelante solicita la revocación de la sentencia, carece de legitimación para recurrir las pretensiones exclusivas de tales entidades actoras.

El recurso puede tener por objeto la obtención de una sentencia favorable a quien recurre -el actor Sr. Leonardo , en este caso-, pero no a favor de los demás actores no recurrentes, tal y como resulta del tenor del art.456.1 LEC , que dispone que 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'.

En segundo término, este Tribunal pone de relieve que, como alega la apelada SUMINISTRES VIGATANA, S.L. en su escrito de oposición al recurso, el apelante no expone los motivos concretos por los cuales yerra la sentencia recurrida al no condenar a la apelada.

Finalmente, apreciamos falta de legitimación activa del actor Sr. Leonardo en relación con las pretensiones de la demanda. La STS, Sala 1ª, de 21 de febrero de 2000 señala al respecto lo siguiente:

'El expresado motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones: 1ª La falta de legitimación 'ad causam' (tanto la activa, como la pasiva ) puede ser apreciada de oficio ( Sentencias de esta Sala de 30 de Junio y 30 de Octubre de 1999 , por citar algunas de las más recientes), por lo que el órgano jurisdiccional puede hacerlo en cualquier instancia del proceso e incluso la falta de legitimación pasiva 'ad causam' puede ser apreciada de oficio respecto de un demandado que se hubiera mantenido permanentemente en rebeldía en el proceso (aunque éste no es el caso que nos ocupa) (...)'.

En la sentencia objeto de recurso, se motiva de modo sucinto la apreciación de la falta de legitimación activa de la 'actora' -excepción alegada expresamente por BARCLAYS en su contestación a la demanda y, de modo indirecto, por parte de SUMINISTRES VIGATANA, S.L., al aducir en su contestación que no había suscrito contrato alguno con el actor Sr. Leonardo , sino con la actora TENENCIAS HOTELERAS, S.L.- en que el Sr. Leonardo 'había intervenido en los tratos preliminares y tenía interés en que se celebraran los contratos', si bien se añade que 'lo cierto es que su posición resulta un tanto particular, dado que pretende el cumplimiento de unos contratos en los que no sería parte'.

Consideramos que la reticencia mostrada por el apelante acerca de dicha expresión de que 'lo cierto...' no revela, como sostiene en el recurso, predisposición contraria de la juez 'a quo' hacia 'la actora' (los actores), sino el cuestionamiento de la legitimación activa 'ad causam' del Sr. Leonardo , quien, en efecto, peticiona en la demanda el cumplimiento de unos contratos en los que no sería parte. De hecho, en el único contrato en que aparece es en el contrato de arrendamiento de servicios suscrito en fecha 26 de noviembre de 2013, y ello es con la única finalidad de efectuar 'cesión de sus derechos derivados de los expositivos anteriores a favor de la mercantil TENENCIAS HOTELERAS, S.L, la cual formaliza los mismos con SUBMINISTRES VIGATANA, S.L. por medio de la suscripción del presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS'.

Es cierto que, según resulta de los documentos nº 4 a 10 y 12 de la demanda, el apelante Sr. Leonardo inició, de hecho, los tratos preliminares con los empleados de la apelada BARCLAYS, y mantuvo correspondencia cruzada con el abogado de de SUMINISTRES VIGATANA, S.L. y con el legal representante de TENENCIAS HOTELERAS, S.L. En concreto, consta un primer correo electrónico de 9 de mayo de 2013 dirigido al Sr. Simón , seguido de otro al mismo Sr. Simón de 29 de mayo de 2013, seguido de otro de 11 de junio de 2013 al Sr. Alvaro , seguido de otro de 16 de junio de 2013 al Sr. Jesús Ángel , seguido de otro de 21 de junio de 2013 al Sr. Simón , seguido de otros también al Sr. Simón , hasta llegar a iniciar correspondencia cruzada con el abogado de SUMINISTRES VIGATANA, S.L., el Sr. Fermín , y con el administrador único de TENENCIAS HOTELERAS, S.L., el Sr. Hermenegildo . Las partes reconocen que se celebró una reunión conjunta de todos ellos en fecha 23 de octubre de 2013. Y, según resulta de los correos electrónicos aportados con la demanda como documentos nº 13 a 19, las negociaciones se llevaron ya entre el Sr. Simón y el Sr. Hermenegildo a partir del 11 de diciembre de 2013.

Sin embargo, el hecho de que el Sr. Leonardo iniciase las negociaciones y que sea evidente que era el primer interesado en la consumación de la operación orquestada no significa que ostente legitimación activa para pedir lo que pide y frente a quien lo pide, al menos por lo que respecta al cumplimiento de obligaciones estipuladas por terceros, por aplicación del principio de relatividad de los contratos ex art.1257 CC , que dispone que 'Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos'. Ello es lo que pretende el actor-apelante, puesto que, en concreto, pretende: a) que BARCLAYS y SUMINISTRES VIGATANA, S.L. suscriban un contrato de cesión del crédito otorgado a D. Leonardo y D. Prudencio y garantizado con hipoteca inmobiliaria sobre la finca sita en Cornellà de Llobregat; b) que BARCLAYS suscriba con RENTA CAPITAL 2001, S.L. contrato de cesión del crédito otorgado a IRDESIL 99, S.L. y garantizado con hipoteca inmobiliaria sobre la finca en Mahón; c) la vigencia del Contrato de Arrendamiento de Servicios de fecha 26 de noviembre de 2013 y, por tanto, de las obligaciones económicas en él contenidas de SUMINISTRES VIGATANA, S.L. frente a la actora TENENCIAS HOTELERAS, S.L., una vez se formalice la venta de las cesiones, en el modo y plazos establecidos en ese contrato, un contrato en el que el Sr. Leonardo intervino a los efectos de ceder sus derechos en favor de TENENCIAS HOTELERAS, S.L.

El interés del Sr. Leonardo queda plasmado en el correo electrónico reenviado por el legal representante de SUMINISTRES VIGATANA, S.L. al abogado de dicha sociedad (documento nº 20 de la demanda), en el que, en fecha 23 de abril de 2014, el Sr. Leonardo envió correo electrónico a tales personas y al legal representante de TENENCIAS HOTELERAS, S.L. donde expuso cómo les había cedido 'toda la información necesaria y mis derechos para la consecución del negocio consistente en la adquisición de BARCLAYS BANK del crédito hipotecario que esta entidad ostenta sobre la finca sita en Cornellà de Llobregat (...) y consecuente adquisición o transmisión de la mencionada finca a favor de SUMINISTRES VIGATANA, S.L., sobre la que existe aprobada por el Consistorio de dicha localidad una expropiación forzosa con un justiprecio de 3.300.000 euros, la cual ha venido motivada por la Sentencia dicta por el TSJ de Cataluña de 11 de enero de 2013 en el recurso contencioso administrativo que se ha seguido a instancia mía como demandante contra el referido Ayuntamiento de Cornellà de Llobregat (...) Dicho acuerdo, una vez obtenida la cesión del crédito hipotecario y la titularidad de la finca de Cornellà de Llobregat (...) me permitía cancelar el crédito hipotecario que esa misma entidad tiene sobre una finca propiedad de IRDESIL, S.L. en Maó, cuya negociación se ha realizado en paralelo y vinculada a la cesión del crédito sobre la finca de Cornellà de Llobregat (...)'.

El apelante es, en efecto, el verdadero interesado en la consumación de toda la operación, iniciada por él por ser contra quien directa o indirectamente -en el caso del procedimiento seguido contra IRDESIL, S.L.- se siguen sendos procedimientos de ejecución hipotecaria sobre una finca de su propiedad y sobre otra finca propiedad de su sociedad patrimonial, respectivamente. Empero, no es, en puridad, el titular de la relación jurídica controvertida conforme prevé el art.10 LEC , al disponer que 'Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso'. Y lo cierto es que, siendo las otras actoras quienes podrían tener legitimación activa en relación con los correspondientes pedimentos de la demanda -en la sentencia se habla únicamente de 'la actora', sin mayor precisión entre demandantes- se han aquietado a la sentencia dictada.

Cuestión distinta es que el apelante tuviera legitimación activa para reclamar directamente una indemnización de daños y perjuicios basada en la responsabilidad civil extracontractual prevista en los arts.1902 y siguientes del Código Civil . Empero, la acción ejercitada por los actores en reclamación de una indemnización de daños y perjuicios deriva de la responsabilidad civil contractual ex art.1101 CC , responsabilidad en la que se predica en la demanda han incurrido las demandadas. Además, aparte de que se reitera que RENTA CAPITAL 2001, S.L. y TENENCIAS HOTELERAS, S.L. se han aquietado la demanda, la realidad es que lo que se pide en ella son condenas de las demandadas a abonar cantidades a tales sociedades, no directamente al actor Sr. Leonardo .

CUARTO.-En cualquier caso, este Tribunal comparte los argumentos de la sentencia recurrida acerca de que los tratos preliminares no llegaron a fructificar hasta concluir un contrato, puesto que, desde el primer momento él, el interesado en la consumación de la operación, conocía - y es de lógica- que debía contarse con la aprobación de la Asesoría Jurídica de la entidad bancaria. Así resulta, incluso, del primer correo electrónico aportado con la demanda, que data de 9 de mayo de 2013, donde el actor pidió ya al Sr. Simón (Jefe de Recuperaciones) el nombre 'del abogado de Valencia que me comentaste para poder organizar el modo y la documentación que necesitaremos para cerrar este tema' (documento nº 4); en correo de 29 de mayo de 2013, el actor hace una propuesta de abono al contado de una determinada cantidad 'en el mismo momento que pudiera entregarse la posesión de ambas propiedades, mediante la cesión de remate correspondiente u operación similar -a convenir con vuestros servicios jurídicos-' (documento nº 5); en correo electrónico de 11 de junio de 2013, dirigido por el actor al Sr. Alvaro (Consejero), dice que 'Como te explique he dio tratando este asunto con Simón (de recuperaciones), sin embargo dadas las complejidades jurídicas de este asunto, como consecuencia del acuerdo con el ayuntamiento (que necesariamente debe instrumentarse como una expropiación de mutuo acuerdo) me gustaría comentar este asunto con quien tu me indiques' (documento nº 7); en correo electrónico de 16 de junio de 2013, el actor contactó ya con el Sr. Jesús Ángel (Asesoría Jurídica) y, tras explicarle los hechos, le expone cuál es la solución que considera como posible salida legal, si bien reconoce que 'Naturalmente pueden existir otras soluciones (...) creo que podemos analizar distintas alternativas para encontrar la fórmula más adecuada (...) Te rogaría, por último, que a la vista de todo cuanto antecede, pudiéramos vernos cuanto antes en vuestras oficinas, junto con Jose Carlos o quien indiquéis, a fin de convenir -atendidas las circunstancias- el mejor modo de proceder (documento nº 6); en fecha 20 de junio de 2016, el Sr. Fermina pregunta por correo al actor 'si ha podido enviar la documentación a Jesús Ángel (...) letrado con el que estuvo hablando el otro día', a lo cual contestó el 21 de junio de 2013 que 'Efectivamente ya se ha enviado la información a Jesús Ángel ' (documento nº 5).

Desde el principio, el actor remitió diversas propuestas/ofertas (ver correo de 29 de mayo de 2013, 'Oferta Cornella y Mao'), y en correo de 25 de septiembre de 2013 dirigido al Sr. Fermina , le confirmó que ya había 'conseguido un inversor privado dispuesto a aportar los fondos necesarios -hasta un total de 1.200.000 euros.- para proceder a la adquisición del crédito hipotecario que tu entidad ostenta y que se encuentra en ejecución judicial sobre la finca sita en Cornellà', resultando del correo de 30 de septiembre de 2013, que el actor dirigió al abogado de SUMINISTRES VIGATANA, S.L., el Sr. Fermín , que 'De acuerdo con lo hablado me puse en contacto el viernes con el banco, indicándoles que tenía un inversor (no lo identifiqué) dispuesto a hacer la operación, pero para ello era necesario una reunión del abogado del inversor con Barclays y proceder a una revisión de toda la operación'.

Sin embargo, aparte de que el actor no aparece ya en los correos electrónicos aportados como documentos nº 14 y siguientes de la demanda, relacionados con la oferta referida a la finca de Cornellà, pero no a la de Mahón, tampoco aparece correo alguno enviado o recibido de la Asesoría Jurídica de la entidad bancaria. En correo electrónico de 20 de diciembre de 2013, el Sr. Simón comunica, en efecto, al Sr. Hermenegildo que 'La propuesta ha sido aceptada' y que 'Por las fechas en las que nos encontramos, la cesión tendrá que ser formalizada en el mes de enero'.

Cabría entender que, ante la oferta enviada en relación con la finca de Cornellà, habría mediado la correlativa aceptación por parte de la entidad bancaria, con la consecuencia de que hubiera prestado el consentimiento conforme al art.1262 CC , que dispone que 'El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato'. Empero, esa aceptación quedó rápidamente desvirtuada, como resulta del correo electrónico que, en fecha 24 de diciembre de 2013, enviado por el Sr. Hermenegildo al Sr. Simón , donde le indica: ' Leonardo me dice finalmente no podremos firmar la cesión ¿? tal como convinimos contigo el viernes pasado día 20. Dime por favor que hay de cierto en eso puesto que francamente no entiendo lo que argumenta y no sé si obedece a su estrategia de intermediación que es la figura que ocupa en este asunto'.

En mail de igual fecha del Sr. Simón al Sr. Hermenegildo , en respuesta al anterior, le comunica: 'La cesión se ha enrevesado y estoy pendiente de una respuesta por parte de Cumplimiento Normativo. Indican que puede que en caso de aceptar estemos incurriendo en fraude procesal al perjudicar a terceros. En todo caso, no se podrá firmar este año. Si el lunes tengo respuesta te digo algo'. Dicho correo revela, a juicio de este Tribunal, que la anterior comunicación fue precipitada, por cuanto que se deduce que aún está pendiente de aceptación en firme por la Asesoría Jurídica, lo cual ciertamente, como viene a señalarse en la sentencia recurrida, parece del todo lógico, puesto que la operación tendría efectos jurídicos. Cabe añadir que, entre la fecha de la aceptación comunicada por el Sr. Simón , quien no consta tuviera representación alguna de BARCLAYS, si bien venía interviniendo como interlocutor válido hasta entonces, y la relativa a los problemas planteados por Cumplimiento Normativo, no llegaron siquiera a transcurrir cuatro días.

Y en correo electrónico de 7 de enero de 2014, el Sr. Simón comunica al Sr. Hermenegildo , con copia para el Sr. Leonardo , que 'Tras una nueva reunión del comité, la oferta ha sido finalmente denegada'.

Dicho lo cual, consideramos que la operación no podía seguir adelante, porque, como alegó la entidad bancaría en su contestación, carecería de causa lícita, de modo que lo convenido sería nulo por aplicación del art.1275 CC , que dispone que 'Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral'.

En correo electrónico remitido en fecha 24 de diciembre de 2014 por el Sr. Hermenegildo al Sr. Simón , le indica: 'No entiendo muy bien lo del fraude procesal puesto que lo único que hacemos es asumir nosotros el crédito sin perjuicio de nadie. Cualquiera -terceros- mantienen sus plenos derechos e incluso pueden acudir a la subasta del inmueble si quieren y el valor es suficiente para saldar sus anotaciones...Sólo hay una subrogación en la posición del acreedor y la cesión de crédito es una figura es perfectamente legal'.

Sin embargo, como alegó ya la entidad bancaria apelada en su contestación, tanto la finca de Cornellà como la finca de Mahón tenían cargas y gravámenes, como es el caso de hipotecas, embargos en favor de la Hacienda Pública por cantidades sustanciosas y en favor de la T.G.S.S., que serían cancelados mediante la adjudicación hipotecaria por aplicación del art.674.2 LEC , en la redacción vigente al tiempo de los hechos, que dispone:

'A instancia del adquirente, se expedirá, en su caso, mandamiento de cancelación de la anotación o inscripción del gravamen que haya originado el remate o la adjudicación.

Asimismo, el Secretario judicial mandará la cancelación de todas las inscripciones y anotaciones posteriores, incluso las que se hubieran verificado después de expedida la certificación prevenida en el artículo 656, haciéndose constar en el mismo mandamiento que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total del crédito del actor y, en el caso de haberlo superado, que se retuvo el remanente a disposición de los interesados (...)'.

Ello porque la oferta hecha por el Sr. Hermenegildo de cara a la cesión de créditos era de las cantidades adeudadas por principal (1.367.767,04 euros por la finca de Cornellà y 315.382,77 euros por la finca de Mahón) más las costas procesales afectas, pero la cantidad que se percibiría del Ayuntamiento en pago del correspondiente justiprecio estipulado en relación con la finca de Cornellà, exclusivamente, ascendería a 3.378.361,77 euros -aplicada al ente municipal 'la sustancial rebaja en el valor del terreno' a que hace referencia el Sr. Leonardo en su correo electrónico de fecha 16 de junio de 2013 dirigido al Sr. Jesús Ángel , a fin de que tuviera lugar la transacción en ejecución de la sentencia del TSJC, en lugar de la larga espera que aventuraba el Sr. Leonardo en su correo-. La cuestión es que habría una cantidad restante, que no se aplicaría, sin embargo, a cancelar cargas en favor de acreedores posteriores.

En cualquier caso, la Sra. Adolfina (empleada de BARCLAYS DEL Departamento de Recuperaciones), en nombre de dicha demandada, aludió durante el interrogatorio a que podía ceder los créditos a terceros siempre que no hubiera vinculación con el deudor y que no se causase perjuicio a los acreedores, que es lo que, al final, desde la Asesoría Jurídica de la entidad ( Cumplimiento Normativo) se apreció, al sospechar el acuerdo entre las partes en fraude de los acreedores, que dijo queda claro resulta del contrato suscrito en fecha 26 de noviembre de 2013. Aclaró que fue Asesoría Jurídica quien paralizó por ello la operación, siendo Negocio quien lo aceptó en un principio. Añadió que, desde el principio, estuvo siempre informado el Sr. Leonardo de que debía estarse a lo que decidiera Asesoría Jurídica, y que así consta en algún e-mail, siendo el Sr. Simón , interlocutor que carecía de autoridad para tomar la decisión.

El testigo Sr. Simón (empleado de BARCLAYS, Departamento de Recuperaciones), propuesto por el actor y por la entidad bancaria, manifestó que quedó aprobada la propuesta por parte del Departamento de Negocio, pero que ya se había informado al actor antes y durante las negociaciones que la propuesta debía ser aprobada por Negocio y por Asesoría Jurídica; aclaró envió la aceptación desde Negocio, sin tener la aceptación completa, porque le enviaba mails constantemente durante esos días, le presionaban también telefónicamente para dejarlo firmado antes de final de año, si bien les dijo que no se podría formalizar, al no haber apoderados, etc. en esas fechas.

El testigo Sr. Jesús Ángel (integrante de IMD y que formaba parte de la Asesoría Jurídica de BARCLAYS), propuesto por el actor y por la entidad bancaria, manifestó que el actor contactó con ellos hablándole de una cesión de crédito, y que era titular de unos derechos expropiatorios, y propuso la cesión de remate, para poder entregar la finca libre de cargas al Ayuntamiento lo cual fue rechazado; ellos no le propusieron que adquiriera el crédito, pero el Sr. Leonardo propuso hacerlo a través de unos inversores. Dijo que se denegó la cesión del crédito por apreciar vinculación con los inversionistas, al no constar lo contrario. Precisó que, si el inmueble tiene cargas posteriores, no se puede ceder el remate o vender el inmueble al ejecutado. En cuanto a la aceptación de la propuesto, dijo que fue aceptada por Negocio, cuando el actor sabía que debía contar también con la aprobación, el beneplácito de Asesoría Jurídica, y enviaba correos electrónicos a ambos departamentos, y que pidió un interlocutor en Asesoría Jurídica, siendo el testigo quien fue designado; la aceptación comunicada por el Sr. Simón fue desde el punto de vista de Negocio, no de la Asesoría Jurídica. Dijo que el actor hacía mención a que no tenía que ver con el inversor, a quien no identificó, queriendo figurar como intermediario. No conocieron en ese momento la existencia del acuerdo de 26 de noviembre de 2013.

Por consiguiente, estimamos que esa operación no podía seguir adelante, y que la actuación final de la entidad bancaria demandada se ajustó a la legalidad. Y procede traer a colación lo que señala la SAP A Coruña, sección 4ª, de 18 de julio de 2002 , citada por BARCLAYS en su contestación, por hacer, ciertamente, referencia, a un caso similar:

'Por la parte apelante se ha negado el fraude de acreedores insistiendo en su tesis y argumentos mantenidos en primera instancia, la existencia de causa licita en el negocio litigioso, alegando la habitual cesión del créditos hipotecarios a terceros.

Por lo que hace referencia a la ilicitud de la causa no plantea dudas la recta inteligencia del articulo 1275 del Código Civil , sancionándose con la nulidad absoluta el negocio que tiene su origen en una causa ilícita, y aclarando que la causa es ilícita cuando se opone a la ley o a la moral. La consecuencia que necesariamente se deriva de la nulidad absoluta es la imposibilidad de que el contrato despliegue los efectos correspondientes a su naturaleza 'ab initio', sin posibilidad de subsanación ni convalidación por el transcurso del tiempo.

Partiendo de los hechos declarados probados de la sentencia apelada que aceptamos íntegramente, es clara la inmoralidad de la causa del contrato concertado entre las partes, que el Juzgador 'a quo' ni este Tribunal pueden amparar cuando tiene causa ilicita, ya que no tiene otra finalidad que la del demandante hacerse en un plazo de tiempo corto con la propiedad de la finca de los demandados gravada con hipoteca a favor de (...) y con anotaciones de embargo posteriores, a un precio ventajoso, maquinando el modo de llevarlo a cabo con los demandados, que seria a través de persona interpuesta, quien tras 'comprar' el crédito hipotecario procedería a ejecutar judicialmente la hipoteca, con el fin de adjudicársela en publica subasta por el precio máximo de 16 millones de pesetas, para ceder el remate a la sociedad actora. Se abonaría en todo caso la citada cantidad de 16 millones de pesetas, que constituye el, precio de la compraventa al Sr. (...) , incluso para el caso de que la adjudicación fuese en cantidad inferior, aquel percibiría la totalidad de la citada cantidad del hoy apelante, y de tal forma y modo se sustraería dicha cantidad del conocimiento de los acreedores de los demandados, quienes verían insatisfechos sus créditos y canceladas en el Registro de la Propiedad las cargas y anotaciones de embargo posteriores a la hipoteca, lo que constituye un verdadero fraude en perjuicio de los acreedores de los demandados. Finalidad ilicita, por inmoral, que aparece claramente demostrada. La jurisprudencia considera como supuestos de falta de causa todos aquellos contratos en que el resultado obligatorio de la convención es jurídica o socialmente injustificado, siendo ilícita la causa opuesta a las leyes cuando va contra una norma imperativa, o a la moral cuando se puedan perjudicar ya intereses públicos o privados o bien ser utilizada como camino del fraude ( articulo 6.4 del Código Civil ), en daño ajeno o de los derechos de los demás ( articulo 10 de la Constitución Española )'.

Lo anterior no aparece contradicho a la vista de las declaraciones de los testigos en el acto de juicio, algunos de los cuales ya sabía el actor que eran empleados de la entidad bancaria apelada, puesto que así resulta de los correos electrónicos que aportó con la demanda; de hecho, como se ha expuesto, el actor también los propuso como testigos. Cuestión distinta es que el resultado de sus declaraciones no le haya sido favorable, lo cual no redunda en el error en la valoración de la prueba por parte de la juez 'a quo' que sostiene en su recurso, quien consideramos valoró dicha prueba conforme a las reglas de la sana crítica ( art.376 LEC ).

Por lo demás, no se trata de que, como afirma el apelante, en la sentencia se aprecie la existencia de un consentimiento de la entidad bancaria viciado por error ex art.1266 CC , sino de que no llegó a prestarlo en firme quien debía prestarlo, puesto que el Sr. Simón no tenía potestad para tomar la decisión final, que correspondía tomar y comunicar directamente a la Asesoría Jurídica, cuando menos. Y tampoco se aprecia vulneración alguna por parte de BARCLAYS de sus actos propios, figura jurisprudencial alegada de modo claramente extemporáneo por el apelante en su recurso, que aparece recogida en el art.111-8 CCC y acerca de la cual STS, Sala 1ª, 7 diciembre 2010 señala:

'tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000 ; SSTC 73/1988 y 198/1988 y ATC de 1 de marzo de 1993 , todas ellas mencionadas por la STS de 9 de diciembre de 2010, RC n.º 1433/2006 ).

Sin embargo ( SSTS de 5 de octubre de 1984 , 5 de octubre de 1987 , 10 de junio de 1994 , 14 de octubre de 2005 , 28 de octubre de 2005 , 29 de noviembre de 2005, RC n. º 671/1999 ), el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. Constituye un presupuesto necesario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquella. Por tanto, la desestimación de la pretensión contradictoria precisa de la preexistencia de un acto o conducta jurídicamente eficaz'.

Los motivos de apelación primer, segundo y tercero son desestimados, sin que, en atención a todo lo expuesto, proceda plantearse la posibilidad de una indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, tal y como fue solicitado en la demanda de modo subsidiario.

QUINTO.-En relación con las costas procesales, lo anteriormente expuesto, partiendo de la falta de legitimación activa del actor, justifica que consideremos aplicable el principio del vencimiento objetivo ex art.394.1 LEC , aplicado en la sentencia objeto de recurso, sin apreciar dudas de hecho o de derecho, de modo que este motivo también se desestima.

Procede, por consiguiente, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEXTO.-Por imperativo del art.398 LEC , las costas de la segunda instancia son impuestas al apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Leonardo contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2005 por la Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cornellà de Llobregat , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.


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