Sentencia CIVIL Nº 138/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 138/2017, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 121/2017 de 15 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO

Nº de sentencia: 138/2017

Núm. Cendoj: 10037370012017100132

Núm. Ecli: ES:APCC:2017:209

Núm. Roj: SAP CC 209:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00138/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

MTG

N.I.G.10148 41 1 2014 0010749

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000121 /2017

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000760 /2014

Recurrente: BRIC BUSINESS AND CONSULTING S.L.

Procurador: M TERESA DE JESUS PLATA JIMENEZ

Abogado: JUAN LUIS JIMENEZ HERRERA

Recurrido: José

Procurador: AMELIA TORRES BECEDAS

Abogado: ALONSO SANCHEZ MULITERNO GARCIA

S E N T E N C I A NÚM.- 138/2017

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 121/2017 =

Autos núm.- 760/2014 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a quince de Marzo de dos mil diecisiete.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 760/2014, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia siendo parte apelante, el demandadoBRIC BUSINESS AND CONSULTING, S.L., representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra.Plata Jiménez,y defendido por el Letrado Sr.Jiménez Herrera, y como parte apelada, el demandante,DON José , representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra.Torres Becedas, y defendido por el Letrado Sr.Sánchez Muliterno García.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia, en los Autos núm.- 760/2014, con fecha 16 de Noviembre de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Estimar íntegramente la demanda principal, formulada por don José frente a Bric Business And Consulting S.L., condenando a la demandada a abonar al actor la suma de 18.392 euros, más el interés legal que será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales, a contar desde la interpelación judicial, más 40 euros como cantidad fija en concepto de gastos de cobro, y todo ello con expresa condena en costas de la demandada...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada-reconviniente, se interpuso en tiempo en forma, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante-reconvenida presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día13 de Marzo de 2017, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.


Fundamentos

PRIMERO.-En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió, por la representación de D. José , demanda de juicio ordinario, en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad, fundada en el incumplimiento por la demandada BRIC BUSINESS AND CONSULTING S.L. del contrato de prestación de servicios que liga a las partes; y se dictó sentencia, estimando íntegramente la demanda y condenando a la demandada a satisfacer la cantidad de 18.392 €, más el interés legal, que será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho punto porcentuales, a contar desde la interpelación judicial, más 40 € como cantidad fija en concepto de gastos de cobro y con expresa condena en costas a la demandada.

Disconforme el demandado, BRIC BUSINESS AND CONSULTING S.L, se formula recurso de apelación alegando, en síntesis, que la sentencia adolece del vicio de incongruencia, al estar huérfana de toda fundamentación lógica y error en la valoración de la prueba, por cuanto de lo actuado se deduce que el actor no ha acreditado la realización de su prestación en el contrato, por lo que no debería haber desestimado su demanda.

La apelada interesa la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-El artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 indica que« Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con lasdemandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidasoportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan,condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntoslitigiosos que hayan sido objeto del debate.El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes».

Según Guasp, la congruencia consiste en aquella exigencia que obliga a establecer una correlación total entre los dos grandes elementos definidores del esquema contencioso: la pretensión y la decisión. El fundamento de la incongruencia es el respeto al principio dispositivo y el de garantía constitucional de la defensa en juicio de las personas y de los derechos.

La STS de 10-9-2007 señala que 'el deber de congruencia, se resume en la correlación que debe existir entre las pretensiones oportunamente deducidas por las partes y el fallo de la sentencia (Sentencia de 10 de noviembre de 2006 ), relación o adecuación que, además, ha de ser sustancial, racional o flexible, en modo alguno rígida o absoluta ( Sentencia de 13 de octubre de 2006 , que cita otras muchas), sin que en ningún caso puede identificarse la incongruencia con el desacuerdo del recurrente con las razones o argumentaciones del tribunal, pues, como precisa la Sentencia de 12 de junio de 2000 , no puede confundirse la incongruencia con un supuesto derecho a una resolución conforme a los razonamientos y postulados de las partes.

En similares términos la STS de 17-9-2008 señala que la congruencia de las sentencias (...) se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de diciembre de 1985 ).

El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero cuando sostuvo que: 'para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido(extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes'.

En la correlación entre pretensión y decisión, la moderna doctrina procesal (MONTERO AROCA) propugna la superación la tradicional entre las pretensiones de las partes y la parte dispositiva de la sentencia, a la luz de la interpretación de la incongruencia 'extra petita' que, sin duda es el vicio de incongruencia que ofrece mayor dificultad en orden a señalar sus contornos. Cabe afirmar que es incongruente por 'extra petitum' la sentencia que, no omitiendo ninguno de los pronunciamientos exigidos por las pretensiones de los litigantes, no otorgando más de lo pedido ni menos de lo aceptado por el demandado, concede algo que no es precisamente lo que se ha pedido por alguna de las partes o hace alguna declaración que no corresponde con las pretensiones deducidas por los litigantes, como sostiene SALAS CARCELLER.

Así, mientras la omisión de pronunciamiento requiere ausencia de declaración en el «fallo»; la incongruencia 'extra petitum', exige la existencia de una declaración que se presenta como la exigida por la pretensión de la parte, pero por razones y fundamentos, distintos de los que se han alegado

Y es que ocurre que las pretensiones de las partes no sólo se delimitan por lo que se pide, por el 'petitum', sino además por los fundamentos fáctico-jurídicos de la pretensión, o sea por la 'causa petendi'. En este sentido, sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 julio 1983 señala que el juez 'no decide adecuadamente ni con justeza cuando se aparta de los términos de la cuestión debatida, según ha sido planteada por los litigantes, alterando el elemento fáctico de la «causa petendi» con olvido de la máxima Â?'secundum allegata et probata partium» y en consecuencia desviándose del supuestode hecho ofrecido en la contienda, «vicio in iudicando» en modo alguno permitido por la regla « iura novit curia », que si autoriza al Tribunal para calificar de manera distinta el conflicto suscitado, tal libertad valorativa ha de partir de la estricta acomodación a los hechos alegados y a las cuestiones debatidas, pues lo contrario equivaldría al cambio de las pretensiones entabladas, modificando la causa de pedir y sustituyendo por otra la materia de controversia.

En similar sentido, la STS de 29 de abril de 2008 sostiene, siguiendo la doctrina de las sentencias anteriores, como la de 13 de mayo de 2002 , 25 de abril de 2005 , 25 de abril de 2006 , que los tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido en los escritos de alegaciones, rectores del proceso, por tratarse de una exigencia de los principios de rogación y de contradicción, de modo que la alteración de los términos objetivos del proceso genera mutación de la 'causa petendi' y determina incongruencia.

Ahora bien, eso, como dice la STS de 4 de marzo de 2011 no impone la obligación de enfrentarse a los puntos de vista de las partes pues basta, como declara la STS de 12 de diciembre de 2005 , que se respete en esencia el componente fáctico y jurídico de la acción ejercitada.

Pues bien, en este caso la apelante más allá de denunciar la incongruencia de la sentencia, al parecer porque la misma esta huérfana de toda fundamentación lógica, no expresa concretamente a qué tipo de incongruencia se refiere. Lo cierto es que la sentencia responde precisamente a lo que se le pide, sin dar más, ni cosa distinta de la pedida, por lo que, sin necesidad de argumentación ulterior, es evidente que debe ser rechazado este motivo de apelación,

TERCERO.-En cuanto al siguiente motivo de apelación, debemos comenzar por señalar que como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Por otro lado, esta Audiencia , de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que 'la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de, en este caso quien impugna la expresada valoración.

Ciertamente, el recurso de apelación tiene un carácter ordinario y, por ende, puede oponerse cualquier motivo de impugnación, incluida la errónea valoración probatoria con plenitud de cognición, sin que a tal efecto sea obstáculo el principio de inmediación pues, a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, dicha inmediación también la ostenta el tribunal de apelación a través del soporte audiovisual donde deben recogerse y documentarse los juicios y vistas orales en los que se practica la prueba en primera instancia, de manera que el órgano de apelación puede apreciar directamente la práctica de todas las pruebas e incluso la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que el recurso de apelación es un recurso ordinario 'que permite una plena Â?cognitioÂ? de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba'(sentencias de 21 de diciembre de 2009 y 22-11-12).

En todo caso, no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos'.

Pues bien, es preciso indicar, como antecedente fáctico indispensable para resolver el presente recurso de apelación, que la actora funda su reclamación dineraria en el incumplimiento por la demandada, BRIC BUSINESS AND CONSULTING S.L., del contrato de prestación de servicios que liga a las partes. Dicho contrato, verbalmente concertado entre los hoy litigantes, recogía una convención en virtud de la cual D. José , prestaba un servicio de formación relacionado con la enología, de la que es experto, a la demandada BRIC BUSINESS AND CONSULTING S.L. a cambio de un precio,

En virtud de la prestación de tales servicios se giraron cuatro facturas de abril a junio de 2014, por importe, respectivamente de 7.502 €, 6776 €, 4840 € y 6776 €, (es decir, en total 18.392 €) facturas que tras la prestación de los servicios, según refiere el actor, fueron firmadas en conformidad por la mercantil demandada y estampando su firma en ellas. La primera de las facturas llego incluso a ser abonada por la demandada, no pagando las tres restantes.

La demandada, reconoce la relación negocial expuesta en la demanda, aunque difiere de su contenido y, lo que es más importante, niega la realización de la prestación a la que se comprometió el actor, entendiendo que la firma y sellado de las facturas por su parte fue un mecanismo de simple reconocimiento de la recepción de las facturas y el pago de la primera un mero anticipo por los servicios que iba a prestar el actor, formulando reconvención para la devolución del importe de esa factura pagada.

El juez a quo entiende que hay base probatoria suficiente para considerar que el contrato existió, que el actor realizó los servicios a que se obligó y que la demandada y hoy apelante no cumplió su obligación de pago del precio. Pues bien, a la luz de lo actuado, esta Sala entiende que la valoración del juzgador de la primera instancia es certera, correcta, adecuada, lógica y ajustada plenamente al material probatorio obrante en autos. En efecto, resulta incuestionable que la relación negocial existió, como se deduce de las facturas aportadas a la demanda y es una deducción lógica la de que debe entenderse realizada la prestación del actor a partir de la confirmación de las facturas por la demanda, el pago de la primera de ellas y las comunicaciones previas al litigio existente entre las partes.

Las facturas son claras y precisas, reveladoras de los servicios prestados. Es verdad que en la primera se indica, ciertamente, como objeto de la prestación del actor, la elaboración de un temario que no se efectuó, pero es perfectamente razonable entender, como hace el actor, que en realidad se terminó concretando en este caso la prestación en la impartición de los cursos, siendo la prueba evidente que precisamente esa fue la factura abonada por la demandada, no obstante no elaborarse el temario.

Las facturas son firmadas y selladas por la demandada, lo que desde luego debe interpretarse como hace la Juez a quo, como una 'factura conformada', es decir un mecanismo de prestación de conformidad al trabajo realizado. El argumento de la apelante relativo a que era un medio de acreditar la recepción de las facturas es absurdo y no creíble, máxime cuando entre las partes se utilizaban medios de comunicación que hubieran sido el mecanismo lógico para cumplir tal función, como el whatsapp o correo electrónico, por otro lado profusamente utilizado entre las partes.

Igualmente reveladora del cumplimiento del contrato es el pago de la primera de las facturas emitida. No hay acreditación alguna de que se estipulara un anticipo y ese pago, en el devenir normal de las relaciones comerciales, es revelador de que se está cumpliendo la prestación de la otra parte, y por eso se paga la misma.

En tercer lugar, resulta muy significativo que en las comunicaciones mantenidas entre las partes por whatsapp o correo electrónico, la demandada jamas pusiera de manifiesto que la razón de no pagar lo adeudado estuviera en una inejecución de la prestación de la parte contraria sino que, al contrario, se exponían excusas para la falta de pago, justificaciones del retardo de pago, reveladoras de que la prestación de la contraria lógicamente se había cumplido, pues si no era asi nada había que pagar.

Por último, el actor ha aportado los certificados de la impartición de los cursos en Madrid, en marzo a mayo de 2014 en el local conocido como 'El Sueño de Baco', cursos que han sido adverados en su realización por el Sr. Víctor que participo como alumno en una de ellos.

Todo este acervo probatorio es más que suficiente para entender que se han acreditado los hechos constitutivos de la prestación del actor y, como al tiempo se reconoce la falta de pago de lo reclamado por el demandado, la conclusión no puede ser otra que la necesidad de estimar la demanda, como hizo la Juez a quo y por ello la de rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia dictada.

TERCERO.-De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal deBRIC BUSINESS AND CONSULTING S.Lcontra la sentencia núm. 385-2016 de fecha 16 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Plasencia , en autos núm. 760-2014, de los que éste rollo dimana, y en su virtud,CONFIRMAMOSexpresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./


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