Sentencia CIVIL Nº 138/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 138/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 104/2017 de 09 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES

Nº de sentencia: 138/2017

Núm. Cendoj: 18087370042017100144

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:662

Núm. Roj: SAP GR 662/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº104/17
JUZGADO GRANADA Nº 4
AUTOS J.ORDINARIO Nº157/14
PONENTE SR. D. MOISES LAZUEN ALCON
SENTENCIA NUM.- 138
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISES LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
En la ciudad de Granada a Nueve de Junio de Dos Mil Diecisiete. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia Núm. 4 de Granada, en virtud de demanda de CYCLING E-BICI S.L., representado por
el Procurador Dª Yolanda Reinoso Mochón, y defendido por el Letrado Dª María Milagros Aguayo Bares,
contra CETURSA SIERRA NEVADA S.A. representado por el Procurador D. Gonzálo De Diego Fernández y
defendido por el Letrado D. Luis Sanz Hernández.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de hecho' de la resolución apelada, y,

Antecedentes


PRIMERO.- La referida resolución fechada en diecisiete de Noviembre de Dos Mil Dieciséis, contiene el siguiente Fallo: 'Que estimo la demanda presentada por Cycling E-Bici SL contra Cetursa Sierra Nevada SA y condeno a la demandada al pago a la actora de 250.000 euros más intereses legales; las costas se imponen a la demandada.



SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto pro la parte Demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y Fallo.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MOISES LAZUEN ALCON.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia, dictada en 17-11-16, por el Juzgado de 1ª instancia nº 4 de Granada, en Juicio Ordinario 157/14, seguido por demanda de Cycling E-Bici S.L., frente a Cetursa Sierra Nevada S.A.

en reclamación de cantidad de 250.000€, se interpuso por la mercantil demandada recurso de apelación, que ha originado el Rollo 104/17, de esta Sala que resolvemos y que articula, in fine, sobre la alegación de error en la valoración de la prueba, fundamentalmente en torno a dos extremos básicos a saber: De un lado, la inexistencia de contratos de patrocino entre las pares litigantes. De otro, el desconocimiento por la demandada de que el equipo ciclista de la actora exhibiera en sus soportes publicitarios la marca Sierra Nevada, combatiendo de ese modo, el consentimiento tácito de Cetursa a tal patrocinio.



SEGUNDO.- Debemos poner de manifiesto con carácter previo, que dentro de las exigencias derivadas del principio de la buena fe, a las que ha de acomodarse el ejercicio de los derechos ( art. 7.1 Código Civil ) (EDL 1889/1), se encuentra la interdicción de la conducta contraria a los propios actos; doctrina expuesta en numerosas resoluciones, de las que es exponente la STS de 21 de Mayo de 1.982 , al expresar que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro (prohibición de ir contra los actos propios). En los mismos términos, las SSTS. 17 octubre 1984 , 12 diciembre 1985 , 16 septiembre 1986 , 28 abril 1988 , 17 julio 1993 . Pronunciándose en los mismos términos el Tribunal Constitucional, para el que la conducta precedente supone la vinculación del autor y la imposibilidad de adoptar posteriormente un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento en la buena fe y el deber de coherencia, que limita, por ello, los derechos subjetivos y su ejercicio ( SSTC. 21 Abril 1988 y 198/88 , de 24 de octubre (EDJ 1988/514)].

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha contemplado desde siempre la modalidad del consentimiento tácito, que ha de resultar clara y concluyentemente de los actos realizados ( STS 11 marzo 1961 ) y necesita, para ser apreciado, fundarse en actos concluyentes e inequívocos que no ofrezcan la posibilidad de diversas interpretaciones ( STS 25 noviembre 1960 ). Dentro de las exigencias derivadas del principio de la buena fe, a las que ha de acomodarse el ejercicio de los derechos ( art. 7.1 Código Civil ) (EDL 1889/1), se encuentra la interdicción de la conducta contraria a los propios actos; doctrina expuesta en numerosas resoluciones, de las que es exponente la STS de 21 de Mayo de 1.982 , al expresar que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro (prohibición de ir contra los actos propios). En los mismos términos, la STS de 26 de mayo de 1986 , al afirmar que existirá declaración de voluntad tácita cuando el sujeto, aun sin exteriorizar de modo directo su querer mediante palabra escrita u oral, adopta una determinada conducta basada en los usos sociales y del tráfico, que ha de ser valorada como expresión de su voluntad interna; en definitiva se trata de los hechos concluyentes ('facta concludentia') y como tales inequívocos que sin ser medio directo del interno sentir lo da a conocer sin asomo de dudas, de suerte que el comportamiento puede ser tácito cuando del comportamiento de las partes resulta implícita su aquiescencia. También se encuentran pronunciamientos jurisprudenciales en el sentido de que el deber de un comportamiento coherente que se deduce de una conducta seria que justifica una confianza y crea un estado que resulta contrario al ejercicio de los derechos opuestos a la decisión establecida ( SSTS. 17 octubre 1984 , 12 diciembre 1985 , 16 septiembre 1986 , 28 abril 1988 , 17 julio 1993 ).

Pronunciándose en los mismos términos el Tribunal Constitucional, para el que la conducta precedente supone la vinculación del autor y la imposibilidad de adoptar posteriormente un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento en la buena fe y el deber de coherencia, que limita, por ello, los derechos subjetivos y su ejercicio ( SSTC. 21 Abril 1988 y 198/88 , de 24 de octubre (EDJ 1988/514)).

Dice el TS entre otras, en Sent. de 7-10-02 en un caso de cesión contractual, que el consentimiento del contratante cedido, inexcusable para la eficacia de la cesión de contrato, puede ser expreso o tácito, añadiendo que existirá declaración de voluntad tácita cuando el sujeto, aún sin exteriorizar de modo directo su querer mediante la palabra escrita y oral, adopta una determinada conducta que presupone el consentimiento por una deducción razonable basada en los usos sociales y en las reglas de la experiencia humana, que ha de ser valorada como expresión de la voluntad interna. En definitiva se trata de los 'facta concludentia' (actos concluyentes).

Y es que, repetimos, el consentimiento tácito ha de resultar de actos inequívocos que demuestren de manera segura el pensamiento, de conformidad del agente ( STS 11-11- 58 y 3-1-64 ), sin que se pueda atribuir esa aceptación al mero conocimiento, por requerirse actos positivos de valor demostrativo de una voluntad determinada en tal sentido ( STS de 30-11-57 y 30-5-67 ), exigiendo el consentimiento tácito la realidad de un acto que ponga de relieve el deseo o voluntad del agente, sin que ofrezca la posibilidad de diversas interpretaciones (STS 10-6- 66). No se han producido esos actos inequívocos que permitan deducir esa tácita aquiescencia a la cesión contractual efectuada.

La doctrina del TS acerca del consentimiento tácito es clara, y de ella se deduce que el conocimiento no equivale al consentimiento, ni el silencio supone genéricamente una declaración, y si bien es cierto que no puede ser indiferente el Derecho, corresponde estar a los hechos concretos para decidir si cabe apreciarlos como consentimiento tácito, esto es, como manifestación de una determinada voluntad, de manera que el problema no está en decidir si puede ser expresión de consentimiento, sino en determinar bajo qué condiciones debe ser aquél interpretado como tácita manifestación de consentimiento, a cuyo fin tienen transcendencia las relaciones preexistentes entre las partes. En esta dirección las STS del 3-7-95 , 28-4-86 , 28-4 y 16-10-92 , todas ellas citadas por la de 31-1-07 . La STS de 23-10-08 , abunda en esta idea al decir que tienen trascendencia las relaciones preexistentes entre las partes, la conducta o el comportamiento de estas y las circunstancias que preceden y acompañan al silencio susceptible de ser interpretado como asentimiento y, por tanto, manifestación del querer a partir de la idea de que puede servir de prueba o presunción de voluntad porque es fuente de responsabilidad sustitutiva de la voluntad cuando las necesidades consagradas por el uso imponen manifestarse en determinado sentido, de tal manera que si se hace así, el silencio prolongado puede equivaler a una falta que puede estimarse ha de ser reparada tratando al que calló como si hubiese aceptado, siempre y cuando se evidencia que, dada una determinada relación entre personas, el modo normal y corriente de proceder implica el deber de hablar y, concretamente, de manifestar conformidad u oposición a una situación que puede afectar a sus derechos, porque si el que puede y debe hablar no lo hace, se ha de reputar que consiente en aras de la buena fe y siempre bajo el supuesto de que quien calle pueda contradecir lo que ante todo presupone que haya tenido conocimiento de los hechos que motivan la posibilidad de la protesta (elemento subjetivo) y que quién calla tenga la obligación de contestar o, cuando menos, fuese natural y normal que manifestase su disentimiento si no quería aprobar los hechos de la otra parte (elemento objetivo).

Debemos poner de manifiesto la doctrina del TS, que en sentencia de 22-12-92 EDJ 1992/12724, declaró: 'En orden a la eficacia del consentimiento tácito, tiene declarado esta Sala que, fuera de los casos en que la Ley exige una declaración expresa, el consentimiento en los negocios jurídicos puede ser prestado de forma tácita; pero en todo caso, la declaración de voluntad emitida indirectamente ha de resultar terminante, clara e inequívoca sin que sea licito deducirla de expresiones o actitudes de dudosa significación, sino, por el contrario, reveladora del designio de crear, modificar o extinguir algún derecho ( STS 8-2-64 ), en tanto que la sentencia de 26-5-86 EDJ 1986/3489. con cita de otras varias, afirma que evidente que la reglamentación negocial de intereses puede exteriorizarse a través del comportamiento, y existirá declaración de voluntad tácita cuando el sujeto, aún sin exteriorizar de modo directo su querer mediante palabra escrita u oral, adopta una determinada conducta basada en los usos sociales y del tráfico, que ha de ser valorada como expresión de la voluntad interna. En definitiva, se trata de los llamados hechos concluyentes (facta concludentia) y, como tales inequívocos que, sin ser medio directo del interno sentir, lo da a conocer sin asomo de duda, de suerte que el comportamiento puede ser tácito, cuando del comportamiento de las partes resulta implícita su aquiescencia, no pudiendo, por otra parte, identificarse consentimiento y nuevo conocimiento, acto receptivo que es indispensable para poder actuar, pues no se puede reaccionar contra lo desconocido o ignorado, en tanto que el consentimiento es un acto volitivo de manifestación, expresa o tácita, de voluntad. Por ello, en el caso de cesión pretendidamente inconsentida, perderá esta su virtualidad resolutoria, como dice la SAP de Córdoba de 15-5-00 EDJ 2000/20619. cuando la misma venga consentida por la arrendadora, consentimiento que, no necesariamente, ha de prestarse de forma escrita, (forma normal y más fehaciente de acreditarlo), por lo que no se excluye que también pueda prestarse de cualquier otra forma, ya verbal, o, incluso, de forma tácita, revelada esta última a través de actos que demuestren de forma inequívoca la voluntad del agente, por lo que para indagar la valoración de esos actos que se hayan de tener como demostrativos de la voluntad consentidora, se ha de partir de que no puede identificarse consentimiento con mero conocimiento, ya que, si bien este último es indispensable para poder actuar, puesto que no se puede reaccionar contra lo desconocido, el mismo -como hemos dicho- no equivale a consentimiento, pues este es un acto volitivo que, en su caso, legaliza la cesión.

Asimismo, hemos de poner de relieve que, aún cuando por virtud del presente recurso de apelación, la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena jurisdicción el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Igualmente, decir, en particular respecto de la prueba testifical, que el Tribunal de apelación -como señala la SAP de Salamanca de 12-2-16 - no puede prescindir abiertamente de la valoración de las pruebas ha hecho el juez ' a quo' para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellas supuestos en que la practica de la prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patinete y evidente error del juzgado en su valoración. Debe reiterarse que las relaciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto del silencio, del tono de voz, de los mismo titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las parte, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el Organo judicial, como integrante de la psicología del testimonio, son factores de los que solo puede disponer el Juez o magistrado que vive el desarrollo del juicio e instancia, encontrándose en una situación optima para valvar la prueba del a cual esta sala no dispone.



TERCERO.- A partir de lo expuesto, señalamos, a la vista de la acción ejercitada, que la doctrina del enriquecimiento injusto, de creación eminentemente jurisprudencial, exige como requisitos: a) Un aumento del patrimonio, o una no disminución del mismo por parte del demandado. b) Un empobrecimiento del actor, representado por un daño positivo o por un lucro frustrado. c) La inexistencia de justa causa que autorice al beneficiario de un bien o recibirla, ya sea por disposición legal o por negocio jurídico ( STS 21-12-84 , 19-12-96 , 27-10-97 ...), siendo la acción de enriquecimiento sin causa una acción de carácter subsidiario que solo se otorga cuando el empobrecido carece de otro recurso legal para poner remedio a la lesión. La jurisprudencia ha visto el núcleo del enriquecimiento injusto en un 'resultado injustificado' de la operación económica ( STS 13-10-95 , 12-7-00 , 25-4-02 ) ya ha dicho que la doctrina jurisprudencial al que nos referimos va encaminada a evitar un lucro contrario a la equidad, que se producirá mediante adquisiciones patrimoniales que no se corresponden una causa valida de atribución ( STS 28-1-56 , 15-11-90 , 17-2-94 ). Esta causa puede encontrarse en la consecuencia de pactos libremente asumidos o en una expresa disposición legal que autorice el desplazamiento patrimonial ( STS 18-2 y 8-7-03 ) de modo que la justificación del resultado o la consolidación de la atribución realizada han de ser discutidas, en principio, al socaire del derecho de contratos o de la especifica norma legal aplicable ( STS 22-2-07 ). El fundamento de la figura del enriquecimiento injusto es la equidad.

Veamos, pues.



CUARTO.- La sentencia apelada entiende que 'aunque no se procediera finalmente a la formalización del contrato, lo cierto es que hubo un cambio de postura, seguramente por razones de recorte de presupuesto, por parte de Cetursa, pero en la fase precontractual y durante la temporada 2012, donde no hizo oposición a la exhibición del logotipo, creó una fundada creencia en a parte demandante de que el contrato, aún en forma verbal, existió, y, ante todo, Cetursa, obtuvo un beneficio de la publicidad que se le hizo, se enriqueció, ....'. Y es lo cierto que este Tribual 'ad quem' ha de mantener criterio idéntico al de la sentencia apelada. En efecto.

La prueba practicada ha venido a acreditar, fuera de toda racional duda, que entre los meses de septiembre octubre y noviembre de 2011, se produjeron encuentros entre el Presidente de la entidad demandada Sr.

Porfirio , la Consejera delegada de la misma, Sra. Maribel con la entidad actora, de la que fueron testigos, entre otros, D. Sixto , a la sazón responsable comunicación del equipo, y D. Juan Francisco , Presidente de la Federación Española de ciclismo, tras las cuales no llegó a formalizarse por escrito el acuerdo de patrocinio, pero que ello no fue obstáculo para que Cetursa resultara beneficiada de la publicidad que el equipo de la actora lució a lo largo de la actividad deportiva -intensa- durante 2012. Y para ello no fue obstáculo el que el compromiso de patrocinio no siguiera la tramitación administrativa reglada correspondiente, a la vista del informe sobre recursos (emitido por la Cámara de Cuentas de Andalucía) destinados a la Gestión de la Consejería de Turismo y Deporte para 2008-2011, en donde se concluye que durante esos años había habido un descontrol presupuestario en la misma con subvenciones sin justificar.

No se sostiene el criterio de la entidad recurrente de que desconocía la existencia del patrocinio, e incluso, que el equipo publicitara la marca Sierra Nevada, por cuanto, de un lado, como dice acertadamente la apelada sentencia, si el Presidente de Cetursa (Sr. Porfirio ) era el Presidente de Turismo y Deporte, (que era el principal patrocinador del equipo ciclista a lo largo de los años anteriores al reclamado), siendo el único equipo profesional de carácter internacional en la Comunidad, gestionado por la atora, no resulta creíble que siendo la demandada empresa publica directamente relacionada con Turismo y Deporte, ahora manifieste desconocer la publicidad de la marca Sierra Nevada por el equipo. Y de otro lado, que ha quedado acreditado que el proceso de negociación se efectúo con el Sr. Porfirio (siendo muy significativo que el día de la presentación del equipo en Málaga, el Sr. Porfirio , presidiera, dicho acto, en el que se exhiben, en todos lo soportes publicitarios, la marca Sierra Nevada habiendo dicho en el acto del Juicio el Sr. Juan Francisco , Presidente de la Federación Español de ciclismo, que el Sr. Porfirio hizo referencia en la presentación del equipo a que iban a mostrar la marca Sierra Nevada al mundo), actos concluyentes reveladores, al menos, de un tácito consentimiento. Si a ello se añade que el Sr. Porfirio y la Sra. Virtudes , en distintas ocasiones han ido durante la temporada de 2012- subidos en el coche del director del equipo, cuando éste ya portaba la publicidad de la marca repetida, es palmario que no pueden alegar el desconocimiento que sustenta su defensa. Más aún, en la propia contestación a la demanda (folio 12) se alude a correo electrónico de 25-10-12, en donde se recoge que: '.... en dicha reunión nos constata la existencia del compromiso antes citados...' (folio 196).

Consecuentemente, no cabe duda que la demandada tenia conocimiento de la publicidad exhibida por el equipo ciclista durante la temporada 2012, sin que en momento alguno la demandada manifestara o requiriera la retirada de dicha publicidad. Otro 'facta concludentia' de consentimiento tácito.



QUINTO.- Por último, en relación al quantum reclamado por el enriquecimiento injusto de Cetursa Sierra Nevada la apelada sentencia señala que la actora ha sufrido un perjuicio patrimonial equivalente al beneficio obtenido por Cetursa como un refuerzo de imagen para la región andaluza y el hecho de proyecto el equipo ciclista a nivel internacional era una oportunidad de retorno publicitario. Y frente a ello, la mercantil apelante vuelve a insistir en que 'bajo ningún concepto se produjo un consentimiento tácito por parte de Cetursa'. Con remisión a lo ya expuesto (supra) en relación con el consentimiento tácito, esta Sala ratifica la conclusión en tal sentido de la sentencia apelada, y ello no se contradice con la alegación de la apelante de que 'resulte imposible que Cetursa hubiera consentido tácitamente un acuerdo de patrocinio publicitario de Cycling, a cambio del pago de 250.000€, puesto que esa Sociedad documenta y acredita cualquier acuerdo que determine alguna salida de dinero', a la vista del ya citado informe sobre los recursos destinados a la gestión de la Consejería de Turismo y deporte para los años 2008-2011. Por ello, entendemos que se ha producido un enriquecimiento injusto de la demandada y un correlativo empobrecimiento de la actora, sin que exista causa que justifique aquel enriquecimiento. Dicho enriquecimiento se concreta en el aporte publicitario recibido por Cetursa a lo largo de 2012 y ello a consecuencia de las actuaciones deportivas a nivel nacional e internacional del equipo ciclista Andalucía; propiedad de la actora, y el correlativo empobrecimiento de esta, no solo por la inversión en recursos personales y materiales efectuada para la publicidad aludida, sin contraprestación alguna, sino también porque por ese soporte publicitario, la actora no buscó otró co-patrocinador para la temporada 2012 que completara su presupuesto, como si hizo en anteriores temporadas, como se acredita en la prueba practicada, tanto relativo a dichos patrocinadores, como en relación al importe objeto del patrocino, siendo el presupuesto anual del equipo de 1800.000€ aproximadamente, debiendo establecer cómo en las 7 temporadas de actividad del equipo Andalucía, los patrocinadores y el importe de dicho patrocino procedía, de la Consejería de Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía, o bien de Empresa participadas esencialmente por la Junta de Andalucía, que asumía el 100% del presupuesto del equipo, y siendo el titular de la Consejería dicha el Sr. Porfirio . Y esa cuantificación del enriquecimiento injusto de Cetursa está en relación directa con la cuantía que en temporadas anteriores aprobada como copatrocinador la empresa publica de Agricultura y Pesca (250.000€) cuantía que, como se ha visto, fue la que comprometió el Sr. Porfirio para el año 2012, respecto de Cetursa como copatrocinador. En este sentido, como dice la apelada sentencia, aunque no se procediera a la formalización del contrato, es lo cierto que durante la temporada reclamada, en virtud de las expectativas creadas ( la presencia del Sr. Porfirio en la presentación del equipo, es expresiva al respecto), se creó en la parte demandante una fundada creencia de que el contrato, aún en forma verbal, existía...



SEXTO.- Lo expuesto conduce al rechazo del recurso y a la confirmación de la sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos legales citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación.

Fallo

La Sala ha decidido, con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la sentencia dictada en 17-11-16, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Granada , con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada. Dese al deposito constituido el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de Casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario de infracción procesal, que deberá interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra resolución la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado Ilmo. Sr. D. MOISES LAZUEN ALCON Ponente, que ha sido de la misma, doy fe.

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