Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 138/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 335/2016 de 17 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALEMANY EGUIDAZU, JESUS MIGUEL
Nº de sentencia: 138/2017
Núm. Cendoj: 28079370112017100135
Núm. Ecli: ES:APM:2017:5147
Núm. Roj: SAP M 5147:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0029708
Recurso de Apelación 335/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 171/2015
APELANTE:Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS)
APELADO:AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS
PROCURADOR D. IGNACIO ARGOS LINARES
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU
En Madrid, a diecisiete de abril de dos mil diecisiete.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 171/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid a instancia deTESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS)como parte apelante, representada y defendida por el Letrado de la Tesorería de la Seguridad Social contraAYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAScomo parte apelada, representado por el Procurador D. IGNACIO ARGOS LINARES; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/11/2015 .
VISTO, Siendo Magistrado PonenteD. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18/11/2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Estimando la demanda formulada por AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Argos Linares, contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS EUROS Y OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (229.916,84) de principal, cantidad que devengará el interés legal del dinero a contar desde la interposición de la demanda y hasta la presente resolución y el legal del dinero incrementado en dos puntos, a contar desde la presente resolución y hasta su completo pago; con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en defensa de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Siglariode esta sentencia: 'CC', Código Civil; 'DCFR', Borrador del Marco Común de Referencia de 2009, de los Principios, Definiciones y Normas Modelo de Derecho Privado Europeo; 'LEC', Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; 'STC', sentencia del Tribunal Constitucional y 'STS 1ª', sentencia del Tribunal Supremo de España, Sala Primera.
Fundamentos
I
OBJETO DE APELACIÓN
1.A)Demanda.-El Ayuntamiento de Alcobendas (en lo sucesivo, el 'Ayuntamiento') suscribió el 17/5/2006 un contrato privado de segregación y permuta de fincas con la Tesorería General de la Seguridad Social (en lo que sigue, la 'Tesorería'), con una compensación adicional consistente en el uso por la Tesorería, durante tres años, del local adquirido por el Ayuntamiento en virtud de la permuta, sito en la planta baja del edificio del Paseo de La Chopera núm. 94 (en lo que sigue, el 'Local'). La cesión trienal del Local se valoró en 186 139,61 €. El demandante funda sustancialmente su pretensión en una acción indemnizatoria por incumplimiento contractualpor prolongación indebida del uso posesorio desde el 17/5/2009 hasta el 31/1/2013, suplicando 229 916,84 €, más intereses desde la presentación de la demanda, así como las costas.
2.B)Contestación.- La Tesorería presentó contestación resistiendo la pretensión por las siguientesdefensas: (aÂ?) falta de legitimación procesal por no aportarse copia del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento autorizando la interposición de la demanda; (bÂ?) incumplimiento contractual inexistente; (cÂ?) renuncia a la indemnización por restitución del Local, sin reserva de reclamación o indemnización; (dÂ?) confusión con el expediente administrativo de compensación de deudas y (eÂ?) daños y perjuicios por lucro cesante no acreditados, no existiendo cláusula penal, habiéndose fijado la valoración a efectos de permuta y no de ocupación e imposibilidad de arrendamiento del Local por ser bien demanial afecto a servicio público. Subsidiariamente, (fÂ?) prescripción de una supuesta acción por responsabilidad extracontractual.
3.C)Sentencia recurrida.- En primera instancia, se estimó la demanda. Losconsiderandosde la Sentencia recurrida fueron: (a) ocupación sin título que supone un incumplimiento de contrato; (b) daño por privación de la posesión al dueño, con independencia de la naturaleza del bien; (c) actos propios por haber reconocido la Tesorería su obligación de indemnizar por la cantidad reclamada; (d) analogía con la jurisprudencia sobre arrendamientos finalizados con prolongación de la posesión; (e) cuantificación del daño según criterio válido para la jurisprudencia, sea por título indemnizatorio, por enriquecimiento injustificado o como frutos que debe abonar el poseedor de mala fe.
4.D)Apelación de la Tesorería.- La Tesorería interpone el recurso que sustanciamos, basándose comomotivo procesalen error en la valoración de la prueba por inexistencia de incumplimiento y de daño; y, comomotivo de fondo, la inexistencia de incumplimiento y de daño.
II
INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL
5.A)Recurso de la Tesorería.-La Tesorería reproduce los argumentos opuestos en la contestación de la demanda.
6.B)Oposición del Ayuntamiento.-El Ayuntamiento contraargumenta que la prueba documental obrante en autos demuestra el reconocimiento por la Tesorería del incumplimiento contractual y del daño indemnizable.
C)Valoración del tribunal
El artículo 1101 del Código Civil establece: «Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas».
En la escritura pública de segregación y permuta entre el Ayuntamiento y la Tesorería (doc. nº 1 de la demanda) se pactó que «a los efectos de compensar la diferencia de valor entre los bienes permutados, el Ayuntamiento de Alcobendas cede sin contraprestación alguna a la Tesorería General de la Seguridad Social, por plazo de tres años a contar desde esta fecha, el derecho de aprovechamiento exclusivo sobre el local» (cláusula Tercera párr. I).
Siendo así que la posesión se ha prolongado más allá del plazo pactado, existe un incumplimiento del contrato.
III
DAÑO INDEMNIZABLE
7. A)Recurso de la Tesorería.-La Tesorería reproduce los argumentos opuestos en la contestación de la demanda. Añade que la Sentencia recurrida aplica la teoría de los actos propios al reconocimiento por la Tesorería de la procedencia de pagar por la ocupación y no al acuerdo entre los litigantes de 31/1/2013. Agrega que no cabe aplicar a un bien demanial la jurisprudencia por prolongación indebida de uso tras la extinción de arrendamientos. Concluye que los bienes públicos no desafectados no son susceptibles de aprovechamiento patrimonial
8.B)Oposición.-El Ayuntamiento contiende por adhesión a los razonamientos de la Sentencia recurrida y por reiteración de los de la demanda. Añade que el documento de 31/1/2013 no puede ser interpretado como una renuncia a la indemnización y que el firmante -Director General de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Alcobendas- no tenía facultades para renunciar derechos del Ayuntamiento. Concluye que el retraso en la entrega es un dañore ipsa.
C)Valoración del tribunal
a) Dañoex re ipsa
9. El artículo 1106 del Código Civil dispone: «La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes».
10. En todo sistema de responsabilidad civil con finalidad predominantemente compensatoria, como el nuestro, el daño debe sercierto, esto es, debe constar la existencia del daño (anrespondeatur) y su cuantía (quantum). Incumbe al reclamante la carga de probar la realidad y cuantía del daño ( art. 217.2 LEC ; v. entre muchas, SSTS 1ª 321/2001, 29.3 ; 739/2003, 3.7 y 418/2012, 28.6 ).
11. No obstante, se excluye el rigor de tal prueba cuando hubiera un precepto o pacto especial de liquidación alzada (v. gr. una cláusula penal) o cuando de los hechos se deriven daños necesarios, fatales o incontrovertibles (dañoex re ipsa). Conforme a ladoctrinaex re ipsa loquituro del daño autoelocuente, la realidad del daño se estima como consecuencia evidente o indefectible del comportamiento enjuiciado (por todas, SSTS 1ª 654/2007, 12.6 ; 692/2008, 17.7 ; 565/2014, 21.10 ; 351/2011, 31.5 y 623/2014, 18.11 ).
12. En materia deretraso en la entrega de viviendas, el Tribunal Supremo ha fijado la siguiente doctrina: «en los casos de incumplimiento de la obligación de entrega de la vivienda en el plazo acordado, no procede otorgar el resarcimiento derivado por el lucro cesante (lucrum cessans) de forma automática, por aplicación de la doctrina del dañoex re ipsa(de la propia cosa), incumbiendo la carga de su realidad y alcance a la parte que lo reclame» ( SSTS 1ª 290/2014, 10.9 y 623/2014, 18.11 ).
13. Sin embargo, el daño a un bien de laAdministraciónse ha estimado autoelocuente. «Esto último es el caso presente. La sentencia recurrida considera que 'el perjuicio sufrido por la demandante, que deriva de las propias características del incumplimiento [...] consiste en que la Administración demandante no ha podido destinar el local al uso que le es propio [...]' . Lo cual es compartido por esta Sala y se basa en la jurisprudencia consolidada sobre ello y en el razonamiento de que el incumplimiento culpable [...] consistente en la falta de entrega del local tal como estaba previsto en el contrato de permuta, ha producido un daño que en sí mismo ('de suyo' [...])in re ipsa, debe ser reparado» ( STS 1ª 752/2015, 30.12 ).
14. En el caso enjuiciado, el Ayuntamiento no ha podido destinar el Local al servicio público que le es propio, lo que genera un daño autoelocuente. Sin embargo, la única prueba tendente a cuantificarlo han sido los actos propios de la Tesorería (infra b]) ya que no se ha demostrado en el procedimiento el valor de uso que el Local pudiera tener para el Ayuntamiento.
15. Finalmente, el Ayuntamiento pudo haber planteado unaacción de enriquecimiento, en su modalidad decondictiopor intromisión, consistiendo el enriquecimiento injustificado en el uso de activos ajenos, siendo el enriquecimiento de la Tesorería atribuible a la desventaja del Ayuntamiento por infracción de su derecho de propiedad. Además, dado que el uso no es un enriquecimiento reversible, la Tesorería revertiría el enriquecimiento pagando su valor pecuniario. La mejor estimación del valor pecuniario es la valoración que los contratantes hicieron de la cesión en el contrato extinto (arg. DCFR VII 5:103[1]).
b) Actos propios
16. Ladoctrina de los actos propiosemana del estándar de labuena feen el ejercicio de los derechos ( art. 7.1 CC ; v. SSTC 27/1981 , 73/1988 , 198/1988 y 17/2006 ; SSTS 1ª 49/1965, 29.1 ; 188/2005, 28.3 ; 477/2013, 19.7 y 163/2015, 1.4 ). «Es, particularmente, contrario a la buena fe y al justo trato por una parte actuar inconsistentemente con las anteriores declaraciones o conducta de esa parte cuando la otra parte ha confiado razonablemente en ellas en detrimento de esta otra parte» (en términos de DCFR I 1:103[2]). «El incumplimiento del deber [de buena fe y justo trato] no origina directamente los remedios por incumplimiento de una obligación pero puede precluir a la persona incumplidora el ejercicio o la confianza en un derecho, remedio o defensa que esa persona habría tenido en otro caso» (arg. DCFR III 1:103[3]). Así, constituiría un abuso contender sobre la base de una conducta inconsistente con la conducta previa (adversus factum suum movere controversiam prohibetur[Dig. 1.7.25pr.]).
17. En escrito de 6/7/2012 (doc. nº 4 de la demanda), la Tesorería «manifiesta su compromiso y disposición a abonar al Ayuntamiento de Alcobendas las cantidades que por la ocupación y aprovechamiento del inmueble de Paseo de la Chopera 94 sean debidas desde mayo de 2009 hasta la fecha en que se proceda al desalojo del citado inmueble por traslado a las nuevas oficinas, teniendo habilitado el crédito correspondiente para tal finalidad con vistas a poder hacer efectivo dicho abono». En escrito de 19/7/2012 (doc. nº 5 de la demanda) se afirma «la cesión gratuita durante tres años, del inmueble del Paseo de la Chopera nº 94 ya ha finalizado, pudiéndose haber originado un incumplimiento contractual por parte de la Tesorería de la Seguridad Social al continuar con la ocupación del inmueble, lo que podría dar lugar al pertinente resarcimiento de acuerdo con la valoración establecida en la citada escritura hasta tanto la Tesorería General no proceda al desalojo del inmueble y correspondiente puesta a disposición del mismo a favor del Ayuntamiento de Alcobendas». Finalmente, en escrito de 22/10/2012 (doc. nº 9 de la demanda) «esta Tesorería General de la Seguridad Social comunica que, en atención y cumplimiento de dicho requerimiento, próximamente se procederá al ingreso de la citada cantidad [...] se va a proceder al abono de la cantidad mensual correspondiente recogida en el mencionado Decreto de ese Ayuntamiento de 31 de julio de 2012 en la cuantía mensual de 5.170,54 euros, desde el día 18 de julio de 2012 hasta la fecha en que se produzca el traslado».
18. Estas declaraciones son unreconocimiento de deuday, en la perspectiva de los propios actos, una conducta anterior contradictoria con la posterior consisten en negar el incumplimiento, el daño y su valoración; habiendo creado una confianza justificada en el Ayuntamiento (en otro caso, probablemente habría desahuciado a la Tesorería) por lo que la Tesorería ha perdido la defensa de negación de deuda (infitiatio).
c) Renuncia a la indemnización
19. El artículo 6.2 del Código Civil declara: «La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros».
20. Por el denominado principio de libertad autonormativa, «larenuncia de derechoses un negocio jurídico de carácter unilateral (o «acto de disposición abdicativa» [ STS 1ª 113/2015, 4.3 ]) que se asienta en la declaración de voluntad -expresa o tácita- del titular del derecho por la cual abdica del mismo y consiente que salga de su patrimonio» ( STS 1ª 644/2010, 15.10 y jurisp. ib. cit.). «Larenuncia de derechos, como manifestación de voluntad que lleva a cabo el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo, ha de ser, además de personal, clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguna, con expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, y revelación expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos» ( STS 1ª 57/2016, 12.2 ). La renuncia de derechos «debe interpretarse restrictivamente» (entre otras, STS 1ª 697/2014, 11.12 ) e «implica tener conocimiento del exacto contenido del derecho que se abdica» ( STS 1ª 798/1999, 5.10 ).
21. La postura de la Tesorería esinconsistentepues al tiempo que niega su deuda frente al Ayuntamiento afirma que se ha renunciado por el Ayuntamiento.
22. En cualquier caso, eldocumentode 31/1/2013 por el que se entrega al Ayuntamiento la posesión del Local (doc. nº 2 de la demanda) no expresa ni revela ninguna renuncia de derechos.
23. Finalmente, la indemnización solo habría podido ser renunciada por el Ayuntamiento «siguiendo elprocedimientoy previo el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos» ( art. 30.2 Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas ), no siendo el caso.
IV
COSTAS
24. Las costas de estaalzadase imponen a la parte apelante por desestimación de del recurso, sin que el tribunal aprecie que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho ( arts. 398.1 y 394.1 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar yDESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid nº 238/2015, de 18 de noviembre; y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos:
Primero.-Confirmaríntegramente la referida resolución.
Segundo.- Condenar al pago de lascostasde esta alzada a Tesorería General de la Seguridad Social.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0335-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

