Sentencia CIVIL Nº 138/20...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 138/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 203/2015 de 14 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 138/2017

Núm. Cendoj: 29067370062017100134

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:1501

Núm. Roj: SAP MA 1501/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 6 DE MÁLAGA
JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS N.º 501/14
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 203/2015
SENTENCIA N.º 138/2017
Ilmos. Sres.
Presidente:
DON ANTONIO ALCALÁ NAVARRO
Magistradas:
DOÑA INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
DOÑA MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO
En la ciudad de Málaga a 14 de febrero de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de
JUICIO DE MODIFICACION DE MEDIDAS N.º 501/14, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
NÚMERO 6 DE MÁLAGA, sobre modificación de medidas definitivas, seguidos a instancia de Don Pio ,
representado en el recurso por el Procurador Don Rafael Llorens Magen y defendido por la Letrada Doña
Rocío García Carballo, contra Doña Beatriz , representada en el recurso por la Procuradora Doña María
Luisa Gallur Pardini y defendida por la Letrada Doña María Luisa Ingrid Thompson Caplin; pendientes ante
esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Sentencia dictada
en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Málaga dictó Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2014, en el Juicio de Modificación de Medidas N.º 501/14 , del que este Rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'Desestimando íntegramente la demanda de modificación de medidas interpuesta por D.

Pio contra Dª Beatriz , debo declarar y declaro no haber lugar a la modificación de las medidas, con expresa condena en costas a la parte actora.'(sic)

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haber propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 14 de febrero de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia dictada en la anterior instancia es objeto de recurso de apelación formulado por el demandante, Don Pio , disconforme con la decisión adoptada en dicha resolución desestimatoria de la pretensión modificativa que dedujera en la instancia frente a Doña Beatriz , en virtud de la cual pretendía la modificación de la Sentencia de Divorcio de 27 de julio de 2009 (autos de Divorcio N.º 494/09 del Juzgado de Primera Instancia N.º 6 de Málaga), ello a fin de que se redujese la cuantía alimenticia que dicha resolución dispuso en favor de la menor hija común de ambos litigantes, de la suma de 200 euros mensuales establecida en la expresada Sentencia, a la suma de 50 euros mensuales, aduciendo, aunque de una forma un tanto solapada, que la Juzgadora a quo al desestimar la pretensión modificativa en cuestión, ha incurrido en error de valoración de la prueba por cuanto que, a su entender, sí concurren los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para que puede procederse a modificar una medida definitiva establecida en anterior procedimiento matrimonial, por cuanto que sus ingresos actuales ascienden a la suma de 243 euros mensuales, frente a los 611 euros mensuales que percibía al tiempo del divorcio, tratándose esta reducción de ingresos de una situación ya consolidada en el tiempo que el propio Juzgado de lo Penal N.º 7 de Málaga, que le ha condenado por el impago de pensión alimenticia, ha reconocido al dictar un Auto declarando su insolvencia ; alega además, que hay Audiencias Provinciales que fijan el mínimo vital en la suma de 60 euros mensuales, siendo de recordar el juicio de proporcionalidad que debe presidir la materia conforme al artículo 146 del Código Civil , resultando también aplicable el artículo 147 del mismo texto legal , por todo lo cual suplica la revocación de la Sentencia para que en su lugar, por el Tribunal de Alzada, se reduzca la pensión alimenticia que debe abonar en favor de su hija, de la suma de 200 euros mensuales actuales a la suma de 50 euros al mes, hasta tanto mejore su situación económica, con condena en costas a la parte demandada; parte demandada, a la sazón parte apelada, que se opone a la pretensión revocatoria articulada de adverso suplicando la integra confirmación de la Sentencia que considera de impecable fundamentación jurídica, así como también es objeto de oposición por parte del Ministerio Fiscal que, igualmente interesa la integra confirmación de la Sentencia, aduciendo que la cuantía alimenticia que estableció la Sentencia de Divorcio, 200 euros al mes, lo fue como cuantía mínima o de subsistencia y, por tanto, independiente de los ingresos del padre obligado, pues por debajo de dicha cuantía se dejarían de atender las necesidades básicas del menor.



SEGUNDO .- Para ofrecer cumplida respuesta al recurso de apelación que se deduce frente a la Sentencia de instancia, no esta demás comenzar señalando una serie de consideraciones doctrinales y jurisprudenciales a la luz de las cuales habrá de resolverse la cuestión que se plantea. Así las cosas, no puede ponerse en duda que, si bien los artículos 90 y 91 del Código Civil , en relación con el artículo 775 LEC , establecen que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos siguientes, acordadas en las Sentencias de nulidad, separación o divorcio o, en su caso, de guarda y custodia de menores, pueden ser modificadas con posterioridad, aun cuando nazcan con vocación de permanencia, para que ello se produzca es menester que concurra un presupuesto fundamental, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el periodo de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende, siendo verdad que significan una quiebra de la llamada 'santidad' de la cosa juzgada, al permitir la modificación de las decisiones judiciales en el punto relativo a los efectos de medidas económicas, personales y familiares dimanante de la situación de crisis matrimonial o como consecuencia de la ruptura de una pareja de hecho, pero tal variación viene condicionada por una alteración 'sustancial' de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el juzgador al dictar el último de los pronunciamientos acerca de esta materia, tan frecuentemente controvertida en los procesos de esta índole de tal manera, en definitiva, que la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias o los eventos no eludibles, siendo ello así porque un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que emplean los artículos 90 y 91, indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción la modificación - STC 86/1986 -, de forma que sólo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias, e igualmente deberán rechazarse de plano las alteraciones por dolo o culpa de aquél, de modo que el término legal 'sustancial' , referido a las alteraciones que se pretendan conseguir, es el elemento normativo básico, cuya interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: 1) Que, por alteración 'sustancial' debemos considerar aquéllas de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; 2) Que, tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; 3) Que, tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad; 4) Que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de la medida, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes, por carecer de justificación; 5) Que, si la alteración aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien insta la modificación, no puede producirse el cambio so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe; 6) Que esta materia debe ser objeto de interpretación restrictiva, y 7) Por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales conforme a la prevención contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A la vista de lo expuesto, esta Sala, tras revisar el material probatorio articulado en el procedimiento, en función propia de esta alzada, no puede sino compartir la conclusión alcanzada por la Juzgadora a quo en orden a resultar inviable la estimación de la pretensión modificativa deducida por el apelante, al no haber probado el mismo que concurra una alteración sustancial en su capacidad económica y en su situación laboral en relación con las circunstancias concurrentes al tiempo de la Sentencia de Divorcio, en cuya resolución se cuantificó el derecho alimenticio de la menor hija común en la mínima cuantía de 200 euros al mes, considerándose que hoy como entonces, la situación laboral del obligado, como expresamente se recogía en aquélla resolución, es la de desempleado, siendo absolutamente previsible que la prestación correspondiente se iría reduciendo en su cuantía y, precisamente, en atención a ello se dispuso ese mínimo vital de 200 euros mensuales, habida cuenta, además, como se colige de la lectura de aquella Sentencia, que en la cuantía establecida quedaba englobada la necesaria contribución paterna a satisfacer la necesidad habitacional de la hija y con ello todos los gastos mínimos derivados de la misma, pues la Sentencia no hizo atribución alguna de dominio familiar en favor de la menor, por lo que no cabe entender, y ello por mucho que la prestación percibida por el obligado haya pasado de 611 euros mensuales a la suma de 243 euros al mes, que el hoy apelante haya acreditado la concurrencia de una alteración sustancial de circunstancias en el sentido jurisprudencialmente exigido y menos aún para reducir tal prestación económica a la suma de 50 euros mensuales, cuanto la misma ya viene establecida en cuantía de mera subsistencia y ello en atención, precisamente, a la situación laboral y económica del obligado, conviniendo recordar a los efectos planteados que esta Sala viene estableciendo como cuantía de mínimo vital la suma de 180 euros mensuales y ello en supuestos de total carencia de ingresos del obligado o de absoluta precariedad económica del mismo y teniendo cubierta los menores, en la inmensa mayoría de los casos, la necesidad habitacional, mediante la atribución a los mismos del uso y disfrute del domicilio familiar, circunstancias que no son de contemplar en el supuesto tratado; así como también es conveniente recordar que, como precisa el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de julio de 2002 , entre otras muchas, la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad ( artículos 39.3 CE , 110 y 154.1 CC ) tiene unas características peculiares que la distingue de las restantes deudas alimenticias para con los parientes e hijos mayores de edad, en cuya sede, en consecuencia, caben criterios de mayor amplitud y pautas más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas menores de edad, habida cuenta el vínculo de filiación y la edad. Nos encontramos en presencia, en cualquier caso, de un deber inexcusable que deriva de las obligaciones propias del ejercicio de la patria potestad, y dada la obligatoriedad de su regulación y fijación impuesta por el artículo 93 del Código Civil , siempre procede fijar el derecho cuantificándolo en la suma que resulte ajustada a las circunstancias concurrentes, incluso cuando la situación económica del obligado sea de precariedad o de carencia de ingresos de escasos recurso o ingresos, pues en estos casos, cual ocurre en el que nos ocupa, en todo caso ha de fijarse un mínimo vital que garantice una subsistencia digna del menor, siendo obvia la obligación de ambos progenitores de sufragar las necesidades vitales mínimas del menor, como las de comida, vestido y vivienda, en condiciones de suficiencia y dignidad, estimando la Sala, conforme a todo lo expuesto, que la cuantía alimenticia que dispusiera la Sentencia de Divorcio, como bien afirma el Ministerio Fiscal, mínima o de mera subsistencia, no puede reducirse, y menos aún para establecerla en cuantía de 50 euros mensuales, como pretende el apelante, ya que, al margen de no haber probado el mismo la concurrencia de una alteración sustancial de circunstancias con las características jurisprudenciales expuestas, la estimación de su pretensión, sería tanto como condenar a la menor a ver seriamente comprometida su subsistencia en condiciones mínimas de suficiencia y dignidad, más cuando la situación económica de la madre custodia no es tampoco de bonanza, por lo que no resulta viable acceder al a pretensión revocatoria articulada por el apelante, debiéndose confirmar, en consecuencia, la Sentencia apelada, cuando por demás, no consta probado que el obligado tenga impedimento alguno para trabajar y procurarse así los ingresos necesarios para atender la ineludible necesidad alimenticia de su hija en el mínimo vital que viene establecido, por debajo de cuya cuantía se dejarían de atender las necesidades más básicas de la hija .



TERCERO.- Desestimando el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la LEC , las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Pio frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Málaga, en los autos de Modificación de Medidas N.º 501/14, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Junta General de 30 de diciembre de 2011, con motivo de la entrada en vigor de la Ley 37/11 de 10 de Octubre.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
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