Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 138/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 113/2017 de 02 de Marzo de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 138/2017
Núm. Cendoj: 30030370042017100085
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:457
Núm. Roj: SAP MU 457/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00138/2017
Rollo Apelación Civil núm. 113/17
ILMO. SR.
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
MAGISTRADO
En la Ciudad de Murcia, a dos de marzo dos mil diecisiete.
Habiendo visto el rollo de apelación nº 113/2017, dimanante del juicio verbal nº 98/2016, del Juzgado
de Primera Instancia nº 2 de Lorca , en el que ha sido parte demandada, y ahora apelante, Doña Adriana ,
representada por el procurador, D. Jesús Chuecos Hernández, y en esta alzada por el procurador, D. Miguel
Ródenas Pérez, y dirigida por la letrada, Doña Urbania Rondón Pereyra, y como actora, y ahora apelada,
Iberdrola Clientes SAU, representada por el Sr. Procurador D. Manuel Carlos Mas Pinilla bajo la dirección del
Sr. Letrado D. Javier López- Alascio Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio verbal nº 98/2016, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lorca, en fecha 29 de septiembre de 2016, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva, se acordó: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Sr. Procurador D. Manuel Carlos Mas Pinilla en nombre y representación de Iberdrola Clientes SAU bajo la dirección del Sr. Letrado D. Javier López-Alascio Sánchez contra Dª Adriana , representada por el Sr. Procurador D. Jesús Chuecos Hernández con la dirección de la Sra. Letrada Dª Urbania Rondón y en consecuencia, debo condenar y condeno a Dª Adriana al pago de 5.849,23 en concepto de principal así como al pago de los intereses por mora procesal devengados que correspondan en el modo dispuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto. Las costas ocasionadas en el presente procedimiento serán a cargo de la parte demandada'.
SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Adriana , teniéndose por interpuesto por diligencia de ordenación de fecha 4 de enero de 2017, en la que se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación.
La representación procesal de Iberdrola Clientes, SAU dentro de plazo presentó escrito de oposición al recurso, interesado la desestimación del mismo. Por diligencia de ordenación de fecha 31 de enero de 2017 de acordó remitir los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 113/2017, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a las partes antes referidas. Remitidos los autos a esta Sección IV de esta Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 28 de febrero de 2017, señalándose para la deliberación y votación el día 28 de febrero de 2017.
CUARTO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de Doña Adriana se pretende que se revoque la sentencia de instancia. Se alega error en la valoración de la prueba, indefensión y abuso del propio derecho, indicándose, en resumen, que el pago de las facturas reclamadas en el procedimiento monitorio está acreditado documentalmente; que en el acto de la vista, la actora presentó unas facturas que ninguna relación guardan con las reclamadas en el procedimiento monitorio; que cualesquiera otras facturas por manipulación o acuerdo de pago no pueden reclamarse, al no haberse reclamado en el procedimiento monitorio, pues en éste se reclamaron el pago de unas concretas facturas; que en el juicio verbal se exigió el pago de una deuda que no está acreditada como es el consumo de una supuesta manipulación del contador, y que, además, no fue reclamada en el procedimiento monitorio y, finalmente, se refieren los preceptos procesales del procedimiento monitorio.
SEGUNDO.- Se afirma en la sentencia recurrida "Según el relato de hechos contenido en el procedimiento monitorio del que dimana la presente demanda, Iberdrola Clientes SAU (en adelante Iberdrola) sostiene que mantiene con la demandada una relación contractual de suministro de energía eléctrica, resultando impagadas dos facturas, habiendo abonado la demandada pagos a cuenta en una de ellas, siendo la suma adeudada en relación a la factura nº NUM000 , 5.811,79 €, y en relación a la factura nº NUM001 , 37,44 €, ascendiendo el importe total adeudado a 5.849,23 €, solicitando se condene a la demandada a abonar dicha cantidad. En el acto de la vista la parte actora se afirmó y ratificó en la petición de procedimiento monitorio indicando que la reclamación tiene su origen en una inspección que determinó que se había producido manipulación dando como consecuencia un registro de consumo incorrecto que derivó en el cálculo de la energía consumida, produciéndose en consecuencia una refacturación, siendo conocedora la demandada de ello, habiendo incluso efectuado pagos parciales tras haber llegado a un acuerdo de pago fraccionado.
Según el documento nº 4 de la demanda consistente en un informe de inspección fechado el 31/03/2014, se apreció en el establecimiento de la demandada 'Manipulación con contrato. EM con puente de tensión manipulados'; el documento nº 5 de la demanda refleja que se concluyó en la inspección la existencia de fraude, calculando que la energía que se había consumido en el periodo comprendido entre el 04/06/2013 y el 03/06/2014 había sido de 30.344,64 Kwh.; dicha inspección dio lugar a una carta fechada el 02/09/2014 (documento nº 6 de la demanda) en la que se informa del resultado de la inspección, quedando a la espera de un informe detallado de la misma y que servirá para determinar el valor económico que procede. A esta carta le sigue otra nueva fechada el 09/09/2014 (documento nº 6 folio 2 de la demanda) según la cual tras la comprobación de la irregularidad se estima que el consumo no registrado y por tanto no facturado asciende a 6.974,15 €. A continuación se emite factura de fecha 15/09/2014 (documento nº 2 del monitorio reproducido en la demanda) relativa al periodo inspeccionado y por un consumo de 30.344,64 Kwh., siendo su importe de 6.974,15 €. El documento fechado el 06/10/2014 (documento nº 2 de la demanda) refleja que se ha acordado un pago aplazado en 6 cuotas, siendo las cinco primeras por importe de 1.162,36 € y una sexta de 1.162,35 €. La parte actora reconoce haber recibido el primer pago aplazado, resultando por tanto el importe pendiente de la primera factura 5.811,79. Finalmente a esta primera factura sigue una segunda de fecha 17/12/2014 y que no se refiere al periodo inspeccionado (obrando como documento nº 2 del monitorio) siendo su importe de 37,44 €. La suma de la cantidad pendiente de las dos facturas, la resultante de la inspección y la emitida en Diciembre 2014 hacen un total de 5.849,23. La parte demandada, no discute la existencia de las facturas reclamadas, lo que niega es que estén pendientes de pago pues alegó no solo haber pagado la totalidad de lo adeudado e inicialmente reclamado en el monitorio, sino haber pagado de más, teniendo por tanto saldo positivo a su favor. Por la parte demandada se han justificado siete pagos (documentos nº 1 a 7 de la oposición en el monitorio), haciendo un total de 6.790,51 €; estos siete pagos se corresponden con las facturas nº 8 a 14 aportadas también en la oposición al monitorio. Si bien se han hecho pagos, éstos no guardan relación alguna con las dos facturas aquí reclamadas".
TERCERO.- Examinados los autos debe desestimarse el motivo de error en la valoración de la prueba, aceptándose a este fin íntegramente lo razonado en instancia y antes referido, ya que la alegaciones formuladas carecen de consistencia a la vista de las pruebas practicadas, estimándose, pues, acreditado que la demandada y apelante adeuda a la entidad actora la cantidad de 5.849,23 €, dimanante ésta del impago de la factura de importe de 6.794,15 €, derivada de la inspección realizada por manipulación del aparato de medición y de otra por importe de 37,44 €, existiendo pruebas en los autos en orden a que la demandada tuvo conocimiento de la inspección realizada y de la refacturación efectuada por dicho motivo, así como del fraccionamiento de pagos, ello a tenor de los documentos aportados a los autos.
La parte demandada y apelante no ha acreditado que el pago de las facturas que se refieren en el recurso de apelación correspondan al mismo concepto por el que se expidieron las facturas reclamadas en el juicio verbal, dimanante éste de un previo proceso monitorio en el que se formuló oposición.
Finamente, hay que indicar que no se ha causado indefensión a la parte demandada y apelante, ya que ésta tuvo conocimiento del concepto a que respondían las facturas reclamadas, en virtud de la aclaración efectuada en el juicio verbal, no existiendo obstáculo procesal alguno para efectuar dicha aclaración, ello una vez que se había formulado oposición en el proceso monitorio.
Procede, pues, desestimar el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal de la entidad Iberdrola Clientes, S. A. U.
CUARTO.- Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho ni de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador, D. Jesús Chuecos Hernández, en nombre y representación de Doña Adriana , debo de confirmar y confirmo la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lorca, en fecha 29 de septiembre de 2016, en el procedimiento de juicio verbal nº 98/2016 , con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
