Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 138/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 76/2017 de 30 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 138/2017
Núm. Cendoj: 30016370052017100203
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1219
Núm. Roj: SAP MU 1219/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00138/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
1280A0
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
RAC
N.I.G. 30016 42 1 2015 0010673
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000076 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 1 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001413 /2015
Recurrente: María Rosario , Antonio
Procurador: MARIA DEL MAR POSADAS MOLINA, MARIA DEL MAR POSADAS MOLINA
Abogado: PATRICIO GARCIA ROCAMORA, PATRICIO GARCIA ROCAMORA
Recurrido: ZURICH INSURANCE, PLC SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador: SOLEDAD PARA CONESA
Abogado: JAVIER HERNANDEZ CUENCA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 76/2017
JUICIO ORDINARIO Nº 1413/2015
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº UNO DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 138
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Jacinto Aresté Sancho
D. José Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a treinta de mayo de dos mil diecisiete.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los
Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número
292/2015 -Rollo 76/2017-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número
Uno de Cartagena, entre las partes: como actores Don Antonio y Doña María Rosario , representados
por la Procuradora Doña María del Mar Posadas Molina y dirigidos por el Letrado Don Patricio Enrique
García Rocamora; y como demandada la entidad ZURICH INSURANCE, PLC SUCURSAL EN ESPAÑA,
representada por la Procuradora Doña María Soledad Para Conesa y dirigida por el Letrado Don Javier
Hernández Cuenca. En esta alzada actúan como apelantes los demandantes y como apelada la demandada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 1413/2015, se dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'QUE ESTIMANDO sustancialmente la demanda, en cuanto a la pretensión subsidiaria presentada por la procuradora Doña María del Mar Posadas Molina en nombre y representación de Doña María Rosario y Don Antonio frente a Zurich, compañía de seguros, CONDENO a la demandada a abonar a Doña María Rosario la suma de ocho mil ochenta euros con ochenta y siete céntimos (8080,97) y a Dona Antonio , la suma de ocho mil ciento siete euros con cincuenta y cuatro céntimos (8107,54), en total, DIECISÉIS MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (16188,51), suma que devengará los intereses establecidos en el artículo 1.100 y 1.108 del Código Civil desde la fecha de presentación de esta demanda hasta su total abono así como los intereses previstos en el artículo 575 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas causadas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandante, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte.
Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 76/2017, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 23 de mayo de 2017 su votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Las cuestiones controvertidas en esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandantes, se centran en si entre los gastos indemnizables debe incluirse el de una resonancia magnética soportado por Don Antonio y los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
SEGUNDO.- El referido gasto de la resonancia magnética (300 euros) es rechazado por la sentencia apelada con el único argumento de que 'se le practicó con posterioridad a la fecha en que el perito judicial data la estabilidad lesional'. Ahora bien, siendo ello cierto, también lo es que la misma resolución considera probado que el Sr. Antonio sufrió 'patología en columna cervical y dorsal' y que le quedó 'como secuela algia postraumática sin compromiso radicular'. Por consiguiente, aparte de su prescripción médica, la realización de dicha prueba con el correspondiente control por el traumatólogo se configura como razonable para valorar las secuelas y descartar otras patologías; cuya apreciación, por otro lado, tal y como se advierte en el recurso, es avalada por el perito judicial. Así, pues, el Sr. Antonio tiene derecho a ser resarcido del referido importe de la resonancia magnética, por lo que el importe total de su indemnización ha de quedar fijado en 8.407,54 euros. El motivo ha de ser estimado.
TERCERO.- También debe prosperar el otro motivo del recurso.
Señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 26 de mayo de 2011 (nº 787/2011, rec. 435/2006), con cita de otras sentencias de la misma Sala, la apreciación de causa justificada, 'entendida como excepción a la regla general que permite a la compañía de seguros quedar exonerada de pagar intereses de demora al no serle ésta imputable ( artículo 20.8.ª LCS «No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable»)', ha de ser restrictivamente interpretada. Como dice la sentencia de esta misma Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4ª, de 22 de diciembre de 2016 (nº 761/2016, rec.
711/2016), siguiendo precedentes del mismo tribunal y el criterio del Tribunal Supremo contenido en las sentencias de 3 abril y 12 noviembre 2012 , "la indemnización establecida en el artículo 20 L.C.S ., tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjuicio. Este carácter y finalidad, junto con la función económica a la que sirve, han propiciado una interpretación rigorista del precepto que se ha puesto de manifiesto, entre otros aspectos, a la hora de apreciar la concurrencia de una causa justificada capaz de excluir la mora del asegurador, justificación que debe apreciarse en cada caso, teniendo siempre en cuenta la finalidad del precepto. De esta forma, la existencia de causa justificada implica la excepción de una regla que opera cuando no existe ese retraso culpable o imputable al asegurador en cumplimentar la obligación de satisfacer la indemnización en los plazos adecuados y, pese al indudable casuismo existente en la aplicación de la norma y a las soluciones distintas que se han dado sobre la consideración de la 'causa justificada ', lo cierto es que la jurisprudencia ha procurado objetivarla a partir de la evolución de la norma y de la propia jurisprudencia".
Y en el caso que nos ocupa, discrepando del respetable parecer de la Juzgadora de instancia, la aseguradora demandada no ha probado la actitud obstruccionista de los lesionados, tendente a impedir que pudiera cumplir con su obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados por el siniestro, que es en lo que sustenta la causa justificada.
Concretamente, en la contestación a la demanda se alegaba 'su actitud obstruccionista en cuanto a la aportación de documentos y datos sobre el presente de circulación', precisando a continuación que: 'Como prueba de ello, es que esta representación tuvo que iniciar e interponer una demanda de conciliación ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Murcia, conciliación 1927/2015, solicitando que por los actores y presuntos lesionados se aportara documentación médica derivada del presente accidente de circulación, se concretaran las pretensiones de indemnización, gastos, etc. La celebración de la comparecencia para acto de conciliación está señalada para el próximo día 5 de Mayo de 2016, a las 10,20 horas'.
Pues bien, resulta que hubo parte de declaración amistosa del accidente; no se discute la responsabilidad del mismo (las discrepancias se centran sobre el alcance de las lesiones); por el accidente, los perjudicados, en abril de 2011, formularon denuncia, con la que se acompañaban informes clínicos de asistencia en urgencias, dando lugar a la incoación del Juicio de Faltas número 462/2011 del Juzgado de Instrucción Número Cinco de Cartagena (que, en efecto, como señala la sentencia de instancia, concluyó con auto de sobreseimiento libre de fecha 26 de junio de 2013 al no comparecer los denunciantes para ser reconocidos por el médico forense); en abril de 2012 y marzo de 2013, 2014 y 2015, los perjudicados enviaron burofax a la aseguradora pidiendo ser indemnizados por los daños y lesiones sufridos en el accidente, en los cuales, además, se le indicaba que, para cualquier comunicación, podía contactar con el letrado que ahora los dirige, con dirección y número de teléfono incluidos; la demanda de conciliación, en la que se insta a aquéllos a que concreten sus pretensiones indemnizatorias y a aportar la documentación médica y demás documentación relacionada con el siniestro 'que acredite las supuestas lesiones y secuelas', está fechada el 17 de noviembre de 2015; la demanda de conciliación fue admitida a trámite el día 8 de febrero de 2016 y los perjudicados, por la misma, no fueron emplazados hasta el día 12 de ese mes, y, sin embargo, con la contestación a la demanda rectora de las presentes actuaciones, la aseguradora aporta sendos informes periciales médicos sobre el alcance de las controvertidas lesiones, elaborados a su instancia, en los que se hace constar entre las 'FUENTES DEL INFORME', las exploraciones médicas 'el día 8-02-16 en Centro Asesor Médico', es decir, con anterioridad a que los perjudicados tuvieran conocimiento de la demanda de conciliación; y en ésta, además, se deja constancia del conocimiento de los detalles del accidente de circulación, de aquellas actuaciones penales y de las reclamaciones extrajudiciales por burofax.
La alegada actitud obstruccionista se erige como una excusa -no como causa justificada- de la aseguradora, que no se sostiene; y es claro que ésta podía poner fin a la situación de mora y al devengo de intereses conforme a las prescripciones de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
Procede, por tanto, imponer a la compañía aseguradora demandada el pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
CUARTO.- Habida cuenta la estimación parcial del recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la citada Ley Procesal , no procede hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María del Mar Posadas Molina, en nombre y representación de Don Antonio y Doña María Rosario , contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena, en el Juicio Ordinario número 1413/2015, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma únicamente en el sentido de fijar el importe total de la indemnización que corresponde al Sr. Antonio en la cantidad de 8.407,54 euros y de imponer a la compañía aseguradora demandada los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , CONFIRMANDO los demás pronunciamientos de la misma que no se opongan al presente; y ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO SANTANDER nº 3196/0000/06/76/17; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
