Sentencia CIVIL Nº 138/20...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 138/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1151/2016 de 13 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA

Nº de sentencia: 138/2017

Núm. Cendoj: 46250370102017100119

Núm. Ecli: ES:APV:2017:424

Núm. Roj: SAP V 424/2017


Encabezamiento


ROLLO Nº 001151/2016
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.138/2017
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSÉ ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ
Dª ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA
En Valencia, a trece de febrero de dos mil diecisiete
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 001664/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 8 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, D. Amadeo representado por la
Procuradora Dª. ELENA HERRERO GIL y defendido por la Letrada Dª. MARIA JESÚS TORRES GARCÍA
y de otra como demandada- apelante, Dª. Antonieta , representada por el Procurador D. FRANCISCO
JAVIER FREXES CASTRILLO y defendida por el Letrado D. PABLO SÁNCHEZ ALMELA, siendo parte EL
MINISTERIO FISCAL.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE VALENCIA, en fecha 16-05-16, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda deducida por D. Amadeo contra Dª Antonieta , representados por los Procuradores de los Tribunales, Dª ELENA HERRERO GIL y D. JAVIER FREXES CASTRILLO, respectivamente y asistidos de los Letrados, Dª MARÍA JESÚS TORRES GARCÍA y D. PABLO SÁNCHEZ CATALÁ, cada uno de ellos y en el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL; se MODIFICAN las medidas acordadas en la sentencia dictada por este juzgado, en fecha24 de octubre de 2006 , en los autos de Divorcio nº 1290/2006; en el sentido siguiente: a) Extinción de la pensión de alimentos acordada en el convenio del divorcio respecto del hijo mayor Ezequias . Ello no obstante, existía desacuerdo en la fecha de la extinción ya que convive fuera del domicilio familiar, ha finalizado estudios y trabaja. Los efectos de la extinción de la pensión de alimentos del hijo Ezequias , el NUM000 de 2016. Por otra parte, los progenitores se harán cargo, de ser el caso, de sus necesidades al cincuenta por ciento. El Código Civil regula en los artículos 142 y ss . la obligación de darse alimentos los ascendientes respecto de los descendientes, y ello con carácter recíproco.

b) Con relación a la hija menor, Milagrosa , acuerdan la custodia compartida semanal, de lunes a lunes y reparto de los periodos vacacionales por mitad, tal como obran en el petitum de la demanda de modificación de medidas, y que pasan a concretarse: En cuanto a las vacaciones escolares de la menor se establece lo siguiente: Las vacaciones escolares de Fallas, Semana Santa y Pascua se repartirán por mitad, de acuerdo con el calendario escolar del colegio donde la menor curse sus estudios, estableciéndose dos turnos de idéntica duración, eligiendo, en caso de desacuerdo, los años pares el(padre y los impares la madre).

Las vacaciones de Navidad, se disfrutarán por mitad, estableciéndose dos turnos de idéntica duración, de acuerdo con el calendario escolar, eligiendo, en caso de desacuerdo, los años pares al padre y los impares la madre.

Las vacaciones de verano, comprenderán exclusivamente los meses de julio y agosto y se dividirán en periodos que se repartirán de la siguiente manera: Se establece períodos de 15 días alternos en los que cada progenitor disfrutará de la menor, eligiendo en caso de discrepancia los años pares el padre y en los impares la madre. Los periodos irán desde el día 1 de Julio a las 10:00 horas hasta el día 15 de Julio a las 20.00 horas. Desde el día 15 de Julio a las 20.00 horas hasta las 20.00 horas del día 31 de Julio. Desde el 31 de Julio a las 20.00 horas hasta el día 15 de Agosto a las 20.00 horas y desde el día 15 de Agosto a las 20.00 horas hasta el día 31 de Agosto a las 20.00 horas.

En los anteriores periodos se impondrá un preaviso mínimo de 15 días para comunicar la elección de los periodos vacacionales al otro progenitor.

c) Por lo que se refiere a la pensión alimenticia de la hija Milagrosa , las partes abrirán una cuenta corriente donde cada uno de los progenitores ingresará la suma de 50 euros mensuales y donde se domiciliará el recibo del colegio de la menor, libros y material escolar. Cada parte se hará cargo de los gastos ordinarios de manutención, de vivienda, alimentación y vestido durante la semana que el progenitor tenga a su hija menor en su compañía.

d) En orden a los gastos extraordinarios de la hija menor, Milagrosa , las partes acuerdan el abono de los actualmente existentes en un porcentaje del 65% a cargo del padre y el 35% a cargo de la madre. Los gastos extraordinarios no necesarios que se produzcan a partir de ahora serán abonados al 50% entre las partes, si existe acuerdo o bien autorización judicial. Caso contrario serán abonados por aquél progenitor que insista en su realización. Los gastos extraordinarios necesarios serán abonados al 50% entre las partes.

e) Respecto de la pensión alimenticia de Milagrosa , se acuerda la extinción de la misma.

En orden a los gastos de los estudios respecto de los que los progenitores deben cooperar a su sostenimiento, se establece en un porcentaje del 65% a cargo del padre y el 35% a cargo de la madre.

Todo ello, sin expresa imposición de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 6-02-17 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Los litigantes están divorciados mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2006 que aprobó el convenio regulador, en el que, entre otras medidas, se dispuso la custodia materna sobre los tres hijos menores comunes y la obligación del progenitor de abonar una pensión de alimentos de 1.700 € mensuales, 566,67 € mensuales por cada hijo.

El ex-esposo interpuso demanda de modificación de medidas en la que solicitó la custodia compartida de la hija menor (sin pensión de alimentos) y la extinción de la pensión de alimentos de los dos hijos mayores de edad, y que las necesidades de los mismos, si lo requieran se sufragasen al 50% por los progenitores.

La demandada se opuso a la demanda, salvo en lo relativo a las referentes a la hija menor, habiendo alcanzado acuerdo las partes sobres estas medidas y sobre la extinción de la pensión de alimentos del hijo Ezequias , lo que se recogió en la sentencia dictada en primera instancia si bien dispuso que 'los progenitores se harán cargo, de ser el caso, de sus necesidades al cincuenta por ciento'. Asimismo dispuso, respecto de la hija mayor de edad, Milagrosa , nacida el día NUM001 .1996, la extinción de la pensión de alimentos de la misma y, en orden a los gastos de los estudios que los padres debían cooperar a su sostenimiento en un porcentaje del 65% el padre y el 35% la madre.



SEGUNDO . La sentencia es recurrida por la representación de la demandada que discrepa de lo considerado en la sentencia (que la hija Marta tenía vida independiente en Madrid y trabajaba) que había dado lugar a que se extinguiera la pensión, solicitando que se mantenga la misma dado que la hija estudia y trabaja los fines de semana y viene a Valencia algunos fines de semana y en vacaciones y está con su madre en el domicilio familiar. Alega que el pronunciamiento de la sentencia de extinguir la pensión de alimentos de los hijos por considerar que son independientes económicamente es contradictoria con la contribución que se fija a cargo de los progenitores y solicita, subsidiariamente, que la contribución que ella deba prestar, en atención a su precaria situación económica se realice al tener a la hija en su casa cuando viene a Valencia, mediante la alimentación, no siendo procedente otra contribución dado que la hija dispone de ingresos superiores a 600 € y ella solo percibe retribuciones de 1.300 € y ha de mantener a la hija menor.

La recurrente alegó que la decisión de que la hija Milagrosa se trasladase a Madrid con la intención de dedicarse al arte dramático fué tomada por el padre y la hija contra su voluntad. Solicita, en definitiva, respecto de esta hija que se mantenga la pensión de alimentos y se deje sin efecto la obligación suya de contribuir a los gastos de estudios de dicha hija en un 35% o, subsidiariamente, se reduzca al 10% prestándola de la forma indicada mas arriba, manteniendo a la hija en su casa cuando venga a Valencia. Respecto del hijo Ezequias , solicita que se deje sin efecto la obligación de contribuir que se impuso en la sentencia y, subsidiariamente que se reduzca la colaboración materna al 10%.

Respecto de las medidas respecto al hijo Ezequias , el recurso debe prosperar. Se dispuso en la sentencia la extinción de la pensión de alimentos de dicho hijo, con efectos de 1.2.2016, por haber finalizado los estudios y estar trabajando y ser esa la fecha prevista para que abandonase el hogar, sobre lo que hubo acuerdo de las partes. Dado que el hijo alcanzó la independencia económica, no es posible establecer una previsión de futuro, por si se produjese algún cambio, y con base en el derecho de alimentos entre parientes, debiendo dejarse sin efecto el pronunciamiento recurrido. Ello sin perjuicio de que en el futuro pueda plantearse una situación de necesidad que legitime al hijo para solicitar alimentos a sus progenitores a través del procedimiento correspondiente.



TERCERO .- Con referencia a la hija Milagrosa , se aprecia la contradicción alegada por la recurrente.

En la sentencia se consideró que la hija era independiente económicamente (tiene un trabajo a tiempo parcial) pero mantiene la obligación de los progenitores de colaborar económicamente con los gastos de estudios de la hija en el porcentaje que establecía.

La apreciación de que la hija es independiente de sus progenitores es asumida por la Sala, puesto que tiene un trabajo (no se alega que sea temporal) que le proporciona ingresos de 610 € mensuales que, computadas las pagas extras, supone cubre prácticamente el salario mínimo interprofesional. Por ello se estima que fue adecuada la decisión de extinguir la pensión de alimentos de la hija. Pero no procede establecer la contribución de los progenitores a los gastos de estudios de la hija.

El padre apoyó a su hija en su decisión de irse a Madrid a formarse en arte dramático y se comprometió con ella a asumir, solitario, los costes derivados de tal traslado, estancia y formación de la hija, es decir, la totalidad del gasto hasta que la hija empezó a trabajar. Sin embargo no se acredita debidamente que en la actualidad la hija esté recibiendo formación, con independencia de que quiera vivir en Madrid por estimar que allí tenga mas oportunidades para abrirse paso en el campo que le interesa. No se acredita que realice curso alguno o esté matriculada en ningún centro de formación, público o privado. El demandante aportó unicamente un documento ( folio 589) que dice corresponde al pago de un recibo de la academia, pero ello no resulta del propio documento. No se acredita que la hija esté matriculada en la Real Escuela Superior de Arte Dramático, lo que le permitiría obtener el Titulo Superior correspondiente a las Enseñanzas Superiores de Grado en Arte Dramático o esté preparándose para realizar la prueba de acceso a dichos estudios o esté recibiendo formación en algún centro privado.

Por ello, no pudiendo estimarse acreditado que existan gastos de estudios y disponiendo la hija de ingresos propios que le permiten afrontar sus gastos, procede dejar sin efecto la obligación de los progenitores de abonar los gastos de la hija a que se refirió la sentencia, sin perjuicio de que voluntariamente puedan ayudarla, como cualquier progenitora haría ante alguna necesidad eventual o de que, si se se encontrase en situación de necesidad por pérdida de ingresos, pueda reclamar alimentos, como se indicó respecto del otro hijo.



CUARTO. - Respecto a las costas de esta alzada, siendo estimado el recurso, no procede su imposición al demandado, conforme resulta del art. 398 LEC .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Antonieta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Valencia en fecha 16 de mayo de 2.016 en procedimiento de modificación de medidas 1664/2015 , disponiendo: -Primero: se deja sin efecto lo dispuesto en el apartado a) del fallo de la sentencia recurrida respecto a que los progenitores se harán cargo, de ser el caso, de las necesidades del hijo Ezequias al cincuenta por ciento.

-Segundo: se deja sin efecto lo dispuesto en el apartado e) del fallo de la sentencia recurrida, respecto de la obligación de los progenitores de cooperar a los gastos de los estudios de la hija Milagrosa .

-Tercero: se confirman el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a lo aquí dispuesto.

-Cuarto: no se hace imposición de las costas causadas en esta alzada.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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